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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02078-01(42316)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02078-01(42316)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de hurto calificado y agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad [R]esulta claro para la Sala que la resolución de preclusión proferida a favor del señor (…) se originó por carencia de elementos probatorios que determinaran la tipicidad de la conducta desplegada por el sindicado, lo que se traduce en que la conducta del sindicado no constituía delito y permite que se adecúe a una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 razón por la cual hay lugar a concluir, en concordancia con la línea jurisprudencial antes expuesta, que toda la privación de la libertad a la que fue sometido el actor por cuenta de la investigación adelantada en su contra por los delitos de hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas de defensa personal y lesiones personales fue injusta (…) [L]a Sala advierte que está debidamente acreditado el daño causado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor (XXX) a órdenes la Fiscalía General de la Nación, desde el 13 de octubre de 2003, día de su captura, hasta el 5 de febrero de 2004, fecha en la cual el procesado obtuvo la libertad. Así las cosas, la conducta reprochable de la administración es la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el accionante, que, para el caso concreto, configuró el hecho

dañoso y, en consecuencia, el eventual deber de reparar la limitación al derecho fundamental a la libertad PRUEBAS – Informe de Policía / INFORME DE POLICÍA - Valor probatorio / INDICIO GRAVE - No se acreditó [N]o se encontraban acreditados los dos indicios graves de responsabilidad, pues además de la denuncia penal formulada contra el sindicado, no existía otro elemento de la investigación que diera cuenta de una posible participación del señor (XXX) en la comisión del punible, teniendo en cuenta que lo contenido en el informe de policía judicial, (…) sólo constituía un criterio orientador de la indagación, pero no tenía valor probatorio alguno, circunstancia que implica que la privación fue injusta e ilegal (…) resulta claro para la Sala que la anterior providencia estuvo sustentada únicamente en el informe de policía, que explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la captura de los sindicados, pues los demás instrumentos probatorios señalados, a excepción de la denuncia y reconocimiento de la víctima, no daban cuenta de la ocurrencia de los hechos ni permitían inferir razonablemente la participación de los procesados (…) la medida de aseguramiento se sustentó en el documento emitido por la policía, sin que ello pudiera constituir medio de prueba para tomar la decisión que finalmente se tomó en contra del señor (XXX), obviando que dicha providencia sólo podía ser dictada ante la existencia de al menos dos indicios graves; indicios que, en el caso bajo análisis, como se observa, no existían

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD -

[L]a Sala estudiará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación desde un título de imputación de carácter subjetivo, por encontrar que ésta incurrió en una falla de servicio (…) que toda la privación de la libertad a la que fue sometido el actor por cuenta de la investigación adelantada en su contra por los delitos de (…) fue injusta y, en consecuencia, compromete la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO - No se acredito [L]a demandada no demostró la existencia de la causal exonerativa de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, toda vez que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, sin consideración del informe policial, no se evidencia que el comportamiento del sindicado sea constitutivo de dolo o culpa grave, pues la única acción desplegada por (XXX) fue pasar alrededor del lugar donde previamente se había cometido un ilícito, circunstancia que de ningún modo genera un reproche penal, pues no está tipificado como delito (…) esta acción per se no da lugar a la configuración de una eximente de responsabilidad (…) no puede afirmarse que la conducta del señor (XXX) diera lugar a la privación de su libertad, pues no se advierte con ello una conducta civilmente reprochable CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó En relación con la caducidad de la acción, se observa que en el presente caso la providencia que precluyó la investigación en contra del señor (XXX) por el delito

de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales se expidió el 3 de febrero de 2004 y quedó ejecutoriada el 13 de febrero siguiente, comoquiera que no fue objeto de apelación. La demanda, por su parte, se presentó el 2 de septiembre de 2005, de manera que fue oportuna dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. APELANTE ÚNICO - Superior no puede hacer más gravosa su situación / NO REFORMATIO IN PEJUS - Principio que regula la competencia del juez para no desmejorar la situación del apelante único [E]s importante recordar que la Fiscalía General de la Nación es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso y abstenerse de desmejorar su situación (…) ya que el apelante es la Fiscalía General de la Nación, la cifra reconocida por el a quo no puede ser aumentada COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza La Sala es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 (…) Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda

instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02078-01(42316)

Actor: ANDRÉS MAURICIO VILLAMARÍN AMADOR Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 13 de octubre de 2003 fue capturado el señor Andrés Mauricio Villamarín Amador por agentes de la Policía, luego de que estos obtuvieran información mediante su radioteléfono sobre los hechos en que previamente resultó herido con arma de fuego Ignacio Marroquín, como consecuencia de un intento de hurto del equino que poseía. En virtud de las características señaladas por la víctima, se identificó al sindicado como presunto responsable y se dio inicio a la investigación penal en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal y lesiones personales, dentro de la cual la Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento y posteriormente precluyó la investigación, comoquiera que no existían elementos probatorios que permitieran inferir la participación del mencionado en el ilícito. El procesado estuvo privado de la libertad hasta el 5 de febrero de 2004. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda1

1. Mediante demanda presentada el 2 de septiembre de 2005, el señor Andrés Mauricio Villamarín Amador (víctima directa), en nombre propio y en representación de su hija Nicolle Andrea Villamarín Garzón, Alcibíades Villamarín

(padre), María Ondina Amador de Villamarín (madre), Aldrin Germán, Angélica María y Claudia Patricia Villamarín Amador (hermanos), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación

administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Andrés Mauricio Villamarín Amador (f. 7-20, c. 1). Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al señor ANDRÉS MAURICIO VILLAMARÍN AMADOR, [y otros], por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ANDRÉS MAURICIO VILLAMARÍN AMADOR, desde el 13 de octubre de 2013 hasta febrero 5 de 2004, en las instalaciones de la Cárcel del Distrito Judicial “La Modelo”, de Bogotá. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes: 1.1. Daños Morales Con el equivalente en pesos, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuanto menos, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de mis prohijados, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia así: 1.1.1. Para ANDRÉS MAURICIO VILLAMARÍN AMADOR, privado de la libertad injustamente desde el 13 de octubre de 2003 hasta el 5 de febrero de 2004, en las instalaciones de la Cárcel del Distrito Judicial “La Modelo” de Bogotá, por orden de la Fiscalía 272 Seccional de la

Unidad II Delitos contra la Seguridad y Salud Pública y Otros, de esta 1 Una vez consultado el sistema de registro de la Rama Judicial se advierte que no hay procesos para acumular. ciudad, según sumario No. 717984, sindicado por el delito de Hurto Calificado y Agravado en el grado de tentativa, en concurso con Lesiones personales. 1.1.2. Para NICOLLE ANDREA VILLAMARÍN GARZÓN, en su condición de hija menor del perjudicado ANDRÉS MAURICIO VILLAMARÍN AMADOR. 1.1.3. Para MARÍA ONDINA AMADOR DE VILLAMARÍN, en su condición de madre del perjudicado ANDRÉS MAURICIO VILLAMARÍN AMADOR. 1.1.4. Para ALCIBÍADES VILLAMARÍN, en su condición de padre del afectado ANDRÉS MAURICIO VILLAMARÍN AMADOR. 1.1.5. Para ALCIBÍADES VILLAMARÍN, en su condición de padre del afectado ANDRÉS MAURICIO VILLAMARÍN AMADOR. 1.1.6. Para ALDRIN GERMÁN VILLAMARÍN AMADOR, en su condición de hermano del afectado ANDRÉS MAURICIO VILLAMARÍN AMADOR. 1.1.7. Para CLAUDIA PATRICIA VILLAMARÍN AMADOR, en su condición de hermana del afectado ANDRÉS MAURICIO VILLAMARÍN AMADOR. 1.1.8. Para ANGÉLICA MARÍA VILLAMARÍN AMADOR, en su condición de hermana del afectado ANDRÉS MAURICIO VILLAMARÍN

AMADOR. 1.2. Perjuicios Materiales 1.2.1. Daño Emergente; tal y como se demuestra en los anexos y pruebas allegados, el valor representativo de los salarios dejados de percibir por ANDRÉS MAURICIO VILLAMARÍN AMADOR, antes de ser privado de la libertad, el día 13 de octubre de 2003 hasta el 5 de febrero de 2004 en las instalaciones de la Cárcel del Distrito Judicial “La Modelo” de Bogotá, al ser capturado por Agentes de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, según sumario No. 717984, sindicado por el delito de Hurto Calificado y Agravado en el grado de tentativa, en concurso con Lesiones Personales, inclusive hasta la fecha de presentación de la presente demanda, para que el señor ANDRÉS MAURICIO VILLAMARÍN AMADOR, restablezca sus derechos y pueda trabajar dignamente en su profesión de comerciante, cumpliendo igualmente con las obligaciones de padre, hijo y hermano. Los valores indicados por ser solicitados en salarios mínimos legales vigentes son incrementados a comienzos de cada año, pues así ha sucedido en año 2002 y 2003 respectivamente y lo pedido debe ser actualizado al momento de su liquidación final. 1.2.2. Los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de los demandantes, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el proceso.

En subsidio: Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que deban

a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad los fijará en una suma no inferior a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tenor de los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 en concordancia con la Constitución Nacional en sus artículos 2-2,4 ,29, 31, 34, 58, 89, 90, 91, 92, 94, 228, 250, 271, 277-7; con el Código Penal artículo 97; Decreto 1º de 1990 artículos 1 al 17; Código de Procedimiento Penal, artículos 6, 8, 11, 12, 6, 17, 23, 26, 41, 42, 45, 46, 73, 138, 140, 204, 234, 278, 291. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del código civil, que está debiendo desde el 13 de octubre de 2003 y se pagará al igual que el capital en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 1.2.4. La Nación-Fiscalía General de la Nación, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.5. El fallo ordenará que todo y cualquier pago que se haga, se impute primero al valor de los intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil y que todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2. Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 2.1. El día 13 de octubre de 2003, fue capturado el señor Andrés Mauricio Villamarín Amador en compañía de Jorge Alberto Pineda Ramírez, por miembros de la Policía Nacional, tras la información recibida por su radio, en la que se indicó que minutos antes el señor Ignacio Marroquín había resultado herido, en un intento de hurto. 2.2. Los capturados fueron conducidos a la séptima estación de policía y posteriormente a la cárcel La Modelo de Bogotá, donde permanecieron recluidos hasta el 5 de febrero de 2004. 2.3. La Fiscalía 272 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública de Bogotá avocó el conocimiento del asunto, entidad que negó las solicitudes de libertad provisional y de revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de Andrés Villamarín, el 18 de noviembre de 2003 y el 14 de enero de 2004, respectivamente. 2.4. El 3 de febrero de 2004, la Fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los detenidos, “por atipicidad en la conducta” y concedió la libertad inmediata. 2.5. El señor Villamarín Amador se dedicaba al comercio antes de su captura.

Sin embargo, adujo, como consecuencia del proceso penal no pudo recuperar su buen nombre y clientela, por hallarse estigmatizado como un delincuente. 2.6. La privación injusta de que fue víctima Andrés Mauricio Villamarín le causó

graves perjuicios de índole moral y generó gran tristeza, angustia y desesperación a sus familiares, quienes tuvieron que vender sus pertenencias con el fin de obtener los medios para demostrar su inocencia.

III. Trámite procesal

3. Mediante auto del 26 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, inadmitió la demanda ante la ausencia de la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación a favor del demandante (f. 23, c. 1). Una vez subsanada la falencia, en providencia de 11 de noviembre de 2005, el despacho sustanciador consideró, previo a pronunciarse sobre la admisión, que el actor debía aportar el registro civil de nacimiento de Nicolle Andrea Villamarín Garzón, so pena de rechazo de la demanda frente a esta (f. 27, c. 1).

4. El 27 de enero de 2006 se rechazó la demanda en relación con Nicolle Andrea Villamarín Garzón, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., toda vez que el señor Andrés Mauricio Villamarín no acreditó su representación legal, pero se admitió respecto de los demás (f. 29, c. 1).

5. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación el 15 de agosto de 2006 en el que se opuso a las pretensiones (f. 32-43, c. 1).

Planteó las excepciones de “falta de interés en la causa por pasiva por inexistencia de la falla en el servicio de la administración de justicia” e “ineptitud

sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal de responsabilidad al vincular a la investigación penal y proferir medidas de provisionalidad y calificación de la instrucción con preclusión en aplicación del fenómeno racional de la duda”, tras señalar que en virtud del artículo 250 constitucional, le corresponde a la Fiscalía “investigar los delitos y acusar a presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, para lo cual deberá adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para asegurar su comparecencia; disposición desarrollada en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y en el Decreto 2699 de 1991, anterior Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Consideró que la detención del señor Villamarín Amador se realizó en ejercicio de las funciones propias de la entidad, con sujeción a las normas de procedimiento penal vigentes y con respeto al debido proceso, por lo cual no se podía hacer un juicio de reproche contra la actuación institucional, máxime si se tenía en cuenta que el demandante tuvo la posibilidad de presentar los recursos legales. “Pretender que cada vez que se absuelva de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, el mérito de la investigación siempre tendría que calificarse con

resolución de acusación so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad”. 5.1. Finalmente, adujo que para la configuración de la falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación era necesario comprobar el nexo causal entre la falla alegada y el daño originado, elemento que no se estructuró, toda vez que “para que se configure el daño dentro del error judicial debe ser objeto de una resolución proferida dentro de las actuaciones judiciales, y tanto así que la actuación del instructor de primera instancia como su superior jurisdiccional actuaron conforme a las normas de procedimiento penal desarrolladas dentro de postulados constitucionales”.

6. En escrito de 24 de agosto de 2006, la parte actora se pronunció frente a las excepciones propuestas por la accionada, para señalar que las actuaciones de la entidad vulneraron abiertamente los derechos de la víctima de la detención injusta, ya que las garantías sustanciales y constitucionales de cada persona priman sobre el derecho procesal penal. Por tal razón, “no existe falta de interés en la causa por pasiva ni ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal de responsabilidad”, pues las pruebas allegadas al expediente demuestran la responsabilidad de la accionada y en consecuencia, su deber de resarcir los perjuicios causados (f. 54-55, c. 1).

7. Mediante auto del 20 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió remitir el asunto a los Juzgados Administrativos en razón a la competencia por el factor cuantía (f. 57, c.1). El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien correspondió el asunto, a través de proveído

de 17 de octubre de 2006, avocó conocimiento (f. 62, c. 1).

8. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el juzgado profirió sentencia el 11 de marzo de 2008, decisión contra la cual la parte accionada interpuso recurso de apelación, que fue tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”; no obstante, mediante auto de 21 de mayo de 2009, el despacho de conocimiento resolvió remitir el expediente a la oficina de la Subsección “B” que había conocido inicialmente el asunto para estudio de una posible incompetencia del operador judicial de primera instancia, atendiendo al título de imputación de privación injusta de la libertad en que se fundaban las pretensiones (f. 188-192, c. 1).

9. Así las cosas, en providencia de 30 de junio de 2009, el despacho declaró la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. sobre la falta de competencia, a partir del auto de 17 de octubre de 2006 inclusive, y avocó el conocimiento del asunto2 (f. 194-195, c. 1).

10. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró que la actuación de la entidad se sujetó a las atribuciones constitucionales y legales. Indicó que el régimen jurídico ajustado a los casos de privación injusta de la libertad es la falla en el servicio y no es predicable la responsabilidad objetiva, de conformidad con la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. Así, no siempre que una persona resultara

privada de la libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento y posteriormente la recuperara, constituía una falla que comprometiera la responsabilidad de la entidad. En el caso del señor Villamarín Amador, las decisiones estuvieron fundadas y motivadas en las pruebas y en las normas vigentes, sin que se presentara una violación al ordenamiento jurídico o una actuación grosera o subjetiva de los funcionarios (f. 204-217, c. 1).

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia del 9 de 2 La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas oportunamente al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del C.P.C., según el cual: “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.” marzo de 2011, notificada en edicto fijado el 16 de marzo de 2011 y desfijado el 18 del mismo mes y año, con base en los siguientes argumentos: 11.1. En primer lugar, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Alcibíades Villamarín, María Ondina Amador de Villamarín, Aldrin Germán, Angélica María y Claudia Patricia Villamarín Amador, en atención a que no se acreditó el parentesco con el privado de la libertad. Por otra parte, luego de explicar el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al caso concreto, el

Tribunal estimó que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento al actor y lo mantuvo en esa situación hasta cuando se finalizó la investigación con decisión de preclusión, en aplicación del principio indubio pro reo, dado que no se obtuvieron los elementos de convicción que permitieran inferir que el señor Andrés Mauricio Villamarín hubiera incurrido en el delito que se le imputó, razón por la cual no estaba en el deber jurídico de soportar la carga impuesta. 11.2. Adicionalmente, consideró que además de hallarse configurados los elementos de la responsabilidad, no había prueba de alguna causal eximente de responsabilidad, en tanto no existía una conducta de la víctima que hubiera contribuido a la producción del daño (f. 237-252, c. ppl.). Así las cosas, el Tribunal falló en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de Nicolle Andrea Villamarín Garzón, María Ondina Amador de Villamarín, Alcibíades Villamarín, Angélica María Villamarín Amador, Aldrin Germán Villamarín Amador y Claudia Patricia Villamarín Amador, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación-Fiscalía General de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Andrés

Mauricio Villamarín Amador.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a

pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor Andrés Mauricio Villamarín Amador, la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil novecientos diecinueve pesos mcte ($2447.919).

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

12. Contra la anterior providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el 29 de marzo de 2011, con el fin de lograr la revocatoria de la decisión, oportunidad en la que indicó que las hipótesis planteadas en el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal debían observarse a la luz de la falla en el servicio dentro de cada caso en específico. Insistió en que el daño que pudo sufrir el sindicado no tenía la connotación de antijurídico, toda vez que se encontraba en el deber de soportarlo, comoquiera que existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Agregó que si la investigación finalizó con resolución de preclusión fue porque la nueva valoración de los medios probatorios, conllevaron a la aplicación del principio de indubio pro reo, sin que ello condujera a señalar como injusta la detención. Igualmente, argumentó que la indagación del accionante se debió a la denuncia y a los señalamientos de un tercero, lo cual estructuraba la causal del hecho de un tercero y, de otro lado, la defensa en el proceso penal no interpuso recurso contra la imposición de la medida de aseguramiento, ni hizo uso del control de legalidad previsto en el artículo 392 del

Código de Procedimiento Penal vigente para la época, lo que resultaba en culpa de la víctíma (f. 255-267, c. ppl.).

13. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte demandante adujo que el derecho a la libertad era una prerrogativa de carácter fundamental ampliamente protegido por la Constitución y los tratados internacionales y que prevalecía sobre la facultad del Estado de privar a una persona dentro de un proceso que terminara con sentencia absolutoria sin plena prueba para condenar. Para el reconocimiento de los perjuicios causados a Andrés Villlamarín solo era necesario demostrar la privación injusta con la providencia en la que constara la preclusión de la investigación o la sentencia absolutoria, lo cual hacía operar la responsabilidad basada en un régimen objetivo y no subjetivo como lo pretendía la accionada (f. 290-300, c. ppl.).

14. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró que su actuación estuvo ajustada a derecho, dentro de los términos del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, de lo cual no era posible predicar un defectuoso funcionamiento ni error, menos una privación injusta (f. 301-308, c. ppl.).

15. Mediante auto de 10 de octubre de 2016, el consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento para conocer del asunto por haber conocido del presente proceso en su calidad de magistrado del tribunal de primera instancia, el cual fue aceptado a través de auto de 12 de octubre de 2016 (f. 317, 318, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

16. La Sala es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía3.

17. Ahora bien, es importante recordar que la Fiscalía General de la Nación es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política4, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso5 y abstenerse de desmejorar su situación.

18. Al respecto, esta Corporación6 ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 3 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre

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