CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02097-01(48435)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02097-01(48435)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Distrito Capital de Bogotá contra ex subsecretario general de la Alcaldía Mayor de Bogotá / SENTENCIA CONDENATORIA - Sección Segunda del Consejo de Estado en nulidad y restablecimiento del derecho / SENTENCIA CONDENATORIA - Por expedir acto administrativo que declaró insubsistente a empleada de carrera El Distrito Capital de Bogotá formuló demanda de repetición el 8 de septiembre de 2005, en contra del señor Guillermo Salcedo Hernández, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $143’993.402, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial. El demandado, como ex subsecretario general de la Alcaldía Mayor de Bogotá, notificó de manera indebida un acto administrativo que declaró la insubsistencia de la señora Mireya Rubio Arias. (…) El acto administrativo de insubsistencia lo expidió el alcalde de Bogotá, luego de que dicha persona obtuviera una calificación insatisfactoria tras presentar la evaluación propia de los empleados de carrera. La señora Mireya Rubio Arias demandó en nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos por medio de los cuales se calificó su desempeño, así como el que la declaró insubsistente, cual fue la Resolución No. 519 del 1 de julio de 1998. (…) A través de sentencia expedida el 14 de noviembre de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, ordenó a la Alcaldía de Bogotá a reintegrarla y pagarle los factores salariales dejados de
percibir desde su desvinculación. De acuerdo con la demanda de repetición, la nulidad del acto administrativo de insubsistencia ocurrió porque el demandado no lo notificó en debida forma a la señora Mireya Rubio Arias. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En acciones de repetición se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Consejo de Estado en segunda instancia respecto de sentencia proferidas por Tribunales Administrativos En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, resultó correcto que la demanda de repetición se interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que fue dicha corporación judicial la que conoció en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que antecede a este proceso y que terminó con la sentencia condenatoria expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, fechada el 14 de noviembre de 2002. (…) [Por otra parte] en vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-debe precisarse en virtud de qué se tiene competencia funcional (…) para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en
contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para decidir recurso de apelación en demandas de repetición, consultar autos de 18 de agosto de 2009, Exp. 2008-00422-00, CP. Héctor Romero Díaz; de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007-00433-00, CP. Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001-02061-01, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término de dieciocho meses señalado en la norma / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPETICIÓNContabilizada desde el vencimiento del plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación dentro del término establecido en la ley En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición que se iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como sucede en este caso-, (…) el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del
día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la sentencia condenatoria fechada el 14 de noviembre de 2002, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución No. 519 del 1 de julio de 1998 y, por tanto, ordenó al Distrito Capital de Bogotá reintegrar a la señora Mireya Rubio Arias al cargo que ocupaba y pagarle los emolumentos que le correspondían. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los referidos 18 meses tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el pago de la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así las cosas, como la ejecutoria del dicha sentencia ocurrió el 11 de abril de 2003, el plazo de 18 meses venció el 12 de octubre de 2004, por lo que el término de caducidad de dos años se agotó el 13 de octubre de
2006. Como la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2005, se hizo de manera oportuna. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2008,
Exp, 29291, CP. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del
Estado / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, que (…) definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a
causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001/ LEY 270 DE 1996
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación legal / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación sustancial y procesal La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN - En casos por acción de repetición / TRANSITO DE LEGISLACIÓN - Presupuestos sustanciales / NORMAS SUSTANCIALES PARA DETERMINAR Y ENJUICIAR FALLA PERSONAL DEL AGENTE PUBLICO - Serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO – Regulación aplicable Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado. (…) El artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo. (…) Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia. Cuatro / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓNExistencia de condena judicial, pago de indemnización, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Primero.
Existencia de condena judicial / CONDENA JUDICIAL - Se acreditó su existencia mediante sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo / PRUEBA DOCUMENTAL - Sentencia proferida en proceso laboral administrativo acreditó condena en contra de la Administración Como anexo de la demanda se aportó al proceso una copia de la sentencia de segunda instancia expedida el 14 de noviembre de 2002, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se impuso al Distrito Capital de Bogotá el pago de la condena por la cual interpuso esta demanda de repetición, representada en los factores salariales a favor de la señora Mireya Rubio Arias. Por lo antes dicho, se demostró en el expediente la existencia de la condena por la cual se repite. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓNSegundo. Pago efectivo de indemnización por parte de entidad pública / PRUEBA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN - Constituye un deber de la entidad pública para que sea procedente la prosperidad de la acción de repetición / PRUEBA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN - Para acreditar su existencia es indispensable allegar al plenario carta de pago, recibo, declaración de acreedor o cualquier otro medio disponible / PRUEBA DE PAGO EFECTIVO DE INDEMNIZACIÓN - Debe estar acompañada por prueba de recibo del acreedor, entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que la entidad pública hubiere realizado / PRUEBA DE PAGO EFECTIVO DE INDEMNIZACIÓN - No puede ser acreditada por la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No prosperó por no cumplir con los presupuestos exigidos para su procedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - No configurada al no acreditarse en debida forma pago efectivo de indemnización por parte de entidad pública demandante Los documentos que la parte actora aportó al proceso para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituye prueba del pago de una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. Esta postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en
este caso. Las pruebas que se arrimaron a la actuación no dejan duda de que se adelantaron los trámites para efectuar el pago de la condena, pero esto no es, en sí mismo, sinónimo de que este ocurrió. Circunstancia que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no se demuestra con la sola afirmación del deudor, estrategia a la cual acudió el Distrito Capital de Bogotá a través de los mencionados documentos. (…) En suma, no se demostró en el proceso que los beneficiarios de la condena impuesta a través de la sentencia expedida el 14 de noviembre de 2002 –la señora Mireya Rubio Arias y las entidades del sistema de seguridad socialrecibieron el dinero, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del pago efectivo de indemnización en acción de repetición, consultar sentencias de 26 de mayo de 2016, Exp. 39795, CP. Marta Nubia Velásquez Rico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02097-01(48435)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL
Demandado: GUILLERMO SALCEDO HERNÁNDEZ
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN
Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD – Cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1. 1 Folios 335-349 del cuaderno del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El Distrito Capital de Bogotá formuló demanda de repetición el 8 de septiembre de 2005, en contra del señor Guillermo Salcedo Hernández, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $143’993.402, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el demandado, como ex subsecretario general de la Alcaldía Mayor de Bogotá, notificó de manera indebida un acto administrativo que declaró la insubsistencia de la señora Mireya Rubio Arias. Se indicó en la demanda que el acto administrativo de insubsistencia lo expidió el alcalde de Bogotá, luego de que dicha persona obtuviera una calificación
insatisfactoria tras presentar la evaluación propia de los empleados de carrera. Indicaron que la señora Mireya Rubio Arias demandó en nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos por medio de los cuales se calificó su desempeño, así como el que la declaró insubsistente, cual fue la Resolución No. 519 del 1 de julio de 1998. Señaló la demanda que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 15 de junio de 2001, declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicaron los hechos de la demanda que la señora Mireya Rubio Arias apeló dicha decisión y en segunda instancia, a través de sentencia expedida el 14 de noviembre de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, ordenó a la Alcaldía de Bogotá a reintegrarla y pagarle los factores salariales dejados de percibir desde su desvinculación. De acuerdo con la demanda de repetición, la nulidad del acto administrativo de insubsistencia ocurrió porque el demandado no lo notificó en debida forma a la señora Mireya Rubio Arias. En los siguientes términos, en la demanda se justificó que el señor Guillermo Salcedo Hernández actuó con culpa grave (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores): “Visto de esta forma, todo apunta a concluir que el doctor Guillermo Salcedo Hernández, en su calidad de subsecretario general de la Alcaldía de Bogotá, fue quien tuvo a su cargo la notificación de la resolución muchas veces comentada,
por ende la responsabilidad que la misma se surtiera en debida forma y oportunidad, lo que no ocurrió, pues quedó debidamente probado en el proceso que no se dispusieron los medios necesarios para posibilitar la notificación personal de la demandante, pudiendo hacerlo, lo que a la postre repercutió en una condena contra la entidad por cuenta de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”2.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de septiembre de 20053, y fue admitida mediante auto fechado el 8 de febrero de 20064, el cual se notificó al Ministerio Público5.
La notificación del auto admisorio de la demanda al señor Guillermo Salcedo Hernández se hizo a través de curador ad litem el 15 de marzo de 20116. El curador ad litem contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones. Expuso que se atenía a lo que se demostrara en el expediente7.
3. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 14 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo8. 2 Folio 40 del cuaderno principal. 3 Folio 43 del cuaderno principal. 4 Folio 80 del cuaderno principal. 5 Folio 80 del cuaderno principal. 6 Folio 130 del cuaderno principal. 7 Folios 225-226 del cuaderno principal. 8 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 305 del cuaderno
principal. La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda9 y el demandado para señalar que no hubo una indebida notificación del referido acto administrativo de insubsistencia10. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de señalar que se debía acceder a las pretensiones de la demanda de repetición, toda vez que compartía los argumentos expuestos en ella11.
4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Estimó el Tribunal Administrativo de primera instancia que el demandado no actuó con culpa grave al notificar el mencionado acto administrativo de insubsistencia, derivado de una calificación insatisfactoria de una empleada de carrera administrativa. Así lo concluyó (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores): “En consecuencia, considera la Sala que si bien es posible que el oficio de notificación de la Resolución No. 519 no se envió por correo recomendado, lo cierto es que dicho oficio sí fue entregado a la señora Mireya Rubio Arias en su lugar de trabajo, razón por la cual era posible considerar que la mencionada señora no compareció personalmente a notificarse de la Resolución No. 519 de 1 de julio de 1998 y que improcedente en consecuencia la fijación de ley, además de tenerse en cuenta que según declaración del señor Juan Carlos Rodríguez que no le correspondía al subsecretario Guillermo Salcedo Hernández realizar los procedimientos de envío por correo certificado de las citaciones de notificación de los actos administrativos pues dichos procedimientos estaban en cabeza de los señores (…) y (…)”12.
5. El recurso de apelación que presentó la parte actora13
El Distrito Capital de Bogotá se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual expresó lo siguiente (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores): “Si bien la Resolución No. 519 fue expedida el 1 de julio de 1998, es decir, dentro de los 45 días calendario siguientes a la presentación del recurso de reposición que, como ya se dijo, vencían el 3 de julio de 1998 para dar a conocer la decisión 9 Folios 307-309 del cuaderno principal. 10 Folios 310-319 del cuaderno principal. 11 Folio 320-333 del cuaderno principal. 12 Folio 349 del cuaderno principal. 13 Folios 294-306 del cuaderno del Consejo de Estado. que resolvió dicho recurso, la entidad debió notificarla conforme al procedimiento establecido en el artículo 44 del CCA, puesto que por tratarse de una actuación administrativa surtida dentro de un proceso reglado, tenía plena aplicación la referida disposición que ordena la notificación en forma presencial, previa citación enviada por correo certificado a la dirección registrada por el interesado, puesto que la notificación por edicto, solo es procedente cuando no fuere posible hacerla en forma personal, al cabo de cinco días del envío de la citación, según los términos del artículo 45 ibídem. “El anterior precepto no fue tenido en cuenta por la Subsecretaría General de la Alcaldía, dependencia responsable de la notificación de dicho acto administrativo, la cual para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba bajo la dirección del aquí demandado en su calidad de subsecretario, quien sin intentar la
notificación personal procedió a notificar la resolución antes citada, mediante edicto fijado el 28 de julio de 1998 y desfijado el 11 de agosto, sin que obre prueba alguna sobre la imposibilidad de efectuar la notificación personal en debida forma, antes de acudir a la notificación por edicto”14.
6. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 15 de octubre de 201315.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo16. La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso17. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se acceda a las pretensiones, toda vez que compartió los argumentos de la demanda de repetición18.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: cuando no se 14 Folio 352 del cuaderno de Consejo de Estado. 15 Folios 359-362 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Auto proferido el 22 de noviembre de 2013. Folio 364 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 365 del cuaderno del Consejo de Estado.
18 Folios 367-374 del cuaderno del Consejo de Estado. tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses, contados desde el día siguiente al día en que ocurre la ejecutoria de la providencia que la impuso; 3) generalidades de la demanda de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal, se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley, por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata y 4) verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición para el caso concreto: se demostró la existencia de una condena, pero no su pago. No constituye prueba de ello la presencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo señalen, a no ser que de ellos se concluya que los beneficiarios sí recibieron el dinero por algún medio transaccional.
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera19: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la
repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial20. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad21” (negrillas y subrayas de la Subsección). 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 20 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 21 Original de la cita: “Cfr. autos citados”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, resultó correcto que la demanda de repetición se interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que fue dicha corporación judicial la que conoció en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que antecede a este proceso y que terminó con la sentencia condenatoria expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, fechada el 14 de noviembre de 2002. En cuanto a las razones para que las demandas de repetición iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo sean de doble instancia, así se ha pronunciado esta Corporación: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la
propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual
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