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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02098-01(40426)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02098-01(40426)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y falsedad en documentos / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de seis meses [L]a Sala advierte que está demostrado el daño invocado por la parte actora, pues está debidamente acreditado que el señor (XXX) estuvo privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación (…), desde el 20 de marzo hasta el 18 de septiembre de 2003, momento en el cual le fue concedida la libertad. Así las cosas, el periodo de la privación se prolongó por 182 días, equivalente a seis meses (…) la Sala observa que al señor (XXX) se le investigó por la comisión de los delitos (…), investigación de la cual resultó acusado ante la inobservancia de sus deberes como integrante del Comité de Evaluación y Compras para la contratación del S.E.N.A. y como interventor. Empero, al surtirse el recurso de apelación, la Unidad de (…). revocó la decisión, pues luego de realizar un análisis de las pruebas que lo comprometían, llegó a la conclusión de que el sindicado no obró con conciencia de la ilicitud de su actuación (…) que dicho actuar descuidado y negligente no le significó al autor una pena privativa de la libertad, teniendo en cuenta que la investigación en su contra finalizó con resolución de preclusión, para

efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado es claro que su conducta sí fue una causa determinante y exclusiva para la privación de la libertad (…) se tiene que el daño es imputable a la propia víctima, comoquiera que fue la conducta adoptada por el demandante la que motivó a la Fiscalía a iniciar la investigación penal y a imponer la medida de aseguramiento (…), conllevó a que se iniciara en su contra un proceso penal en el que terminó absuelto, y fungió como un indicio grave en su contra que sirvió de sustento para proferir la providencia de detención preventiva PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad objetivo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen legal [L]a privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla (…) para el momento en que se dispuso la libertad del señor (XXX), ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El actuar del demandante fue determinante en la casación del daño censurado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Probada la culpa exclusiva de la víctima [S]e observa que la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se

produjo como consecuencia directa del incumplimiento, a título de culpa, de los deberes que tenía a su cargo como servidor público, en general, y como miembro del Comité de Evaluación y Compras (…) para la Sala no hay duda que el demandante incumplió los deberes que le había asignado la ley, comoquiera que previo a suscribir los documentos tantas veces mencionados, le era exigible que verificara con especial atención y celo las normas jurídicas (…). Bajo esa lógica, lo que se reprocha es la falta de cumplimiento de sus deberes en materia técnica, que no en lo contractual, pues de haberse ejecutado cabalmente habría advertido las irregularidades y la inexactitud de las actas finalmente firmadas (…) se tiene que el daño es imputable a la propia víctima, comoquiera que fue la conducta adoptada por el demandante la que motivó a la Fiscalía a iniciar la investigación penal y a imponer la medida de aseguramiento (…), conllevó a que se iniciara en su contra un proceso penal en el que terminó absuelto, y fungió como un indicio grave en su contra que sirvió de sustento para proferir la providencia de detención preventiva SERVIDOR PÚBLICO - Funciones. Obligaciones. Deberes / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Fundamentos constitucionales [C]on lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política los particulares sólo son responsables por infringir las prohibiciones contenidas en normas legales. En tratándose de servidores públicos, aquellos son responsables por la omisión o extralimitación en el cumplimiento de sus funciones (…) El artículo 123 de la

Constitución Política de Colombia, al referirse a la función pública, estableció quienes eran considerados servidores públicos, obligados a cumplir y defender la Constitución (…) el artículo 40 la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Único vigente para el momento de los hechosdisponía que son deberes de los funcionarios públicos (…) dada la naturaleza jurídica de la entidad a la que pertenecía el hoy actor, su calidad era la de un servidor público, cobijado por las normas citadas en precedencia. Por tal motivo, estaba sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones a efectos de salvaguardar su responsabilidad penal, fiscal y disciplinaria, sin que legalmente estuviera exento de ello o pudiera alegar su ignorancia para desatender sus deberes funcionales (…) el señor (XXX), al pertenecer al referido Comité y suscribir las actas emanadas de este órgano actuaba en ejercicio de sus funciones y con ello avaló la actividad contractual desarrollada por la institución

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró por culpa de la victima [P]ara la Sala se está en presencia de una clara ausencia de imputación, toda vez que está demostrado que el demandante tuvo actuación exclusiva y determinante en el hecho imputado, y el daño sólo puede ser atribuido a una causa extraña, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte demandada (…) que dicho actuar descuidado y negligente no le significó al autor una pena privativa de la libertad,

teniendo en cuenta que la investigación en su contra finalizó con resolución de preclusión, para efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado es claro que su conducta sí fue una causa determinante y exclusiva para la privación de la libertad VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación [D]e conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos aportados en copia simple, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que la contraparte no se pronunció al respecto una vez vencida la etapa de pruebas COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza La Sala es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02098-01(40426)

Actor: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ZAPATA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se negaron

las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO A principios del mes de diciembre de 1997, el Servicio Nacional de AprendizajeSENA recibió una adición presupuestal por valor de $2 355 014 000, que fueron invertidos en una serie de contratos celebrados entre el 22 y el 31 de diciembre del mismo año, relacionados con la instalación y adquisición de equipos de computación y conmutadores, con distintas personas jurídicas y naturales. Dichos acuerdos de voluntades estuvieron plagados de irregularidades, según la Oficina Jurídica de la entidad, que formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior dio lugar a la investigación en contra del señor Luis Fernando González Zapata y otros, como empleado integrante del Comité de Evaluación de Propuestas y de Compras, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y falsedad en documentos públicos. El 20 de marzo de 2003, fue capturado el señor Luis Fernando González Zapata, como resultado de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía 201 Seccional, Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, profirió resolución de acusación contra el sindicado, que fue revocada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., entidad que en su lugar decretó resolución de preclusión. El procesado estuvo privado de su libertad hasta el 18 de septiembre de 2003. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 8 de septiembre de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Luis Fernando González Zapata (víctima), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Lina Fernanda y Angélica María González Dussan, Rocío Dussan Pérez (esposa), Nohora Stella Zapata de González (madre), Luis Felipe González Garzón (padre), María Cristina González Zapata y Giovanni Arturo González Zapata (hermanos), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Fernando González Zapata (f. 7-19, c. 1). Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales causados al señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ZAPATA, y de los perjuicios morales ocasionados a sus hijos menores LINA FERNANDA GONZÁLEZ DUSSAN y ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ DUSSAN, lo mismo que a la señora ROCÍO DUSSAN PÉREZ, en calidad de esposa; y a los señores LUIS FELIPE GONZÁLEZ GARZÓN y NOHORA STELLA ZAPATA DE GONZÁLEZ en calidad de padres, a MARÍA CRISTINA

GONZÁLEZ ZAPATA y GIOVANNY ARTURO GONZÁLEZ ZAPATA en calidad de hermanos, por la privación injusta de la libertad que fue víctima, por el término de seis (6) meses, derivada de los hechos y omisiones de los funcionarios que instruyeron el proceso n.º 447927, Fiscalía Delegada 201, Unidad Primera de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios de orden material consistentes en lucro cesante causados al demandante LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ZAPATA, que asciende a la suma de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($15 180 000), por los dineros dejados de percibir como remuneración laboral por causa de la privación de su libertad (…).

TERCERA: Que como consecuencia de la primera, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios de orden material consistentes en el daño emergente causados al demandante LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ZAPATA, que asciende a la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15 000 000), por concepto de honorarios pagados a los abogados que asumieron la defensa del hoy demandante, durante la privación de su libertad (…).

CUARTA: Que como consecuencia de lo primero, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios de orden moral causados a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ZAPATA, el

equivalente en moneda nacional a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para él, como directo perjudicado.

QUINTA: Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios de orden moral causados a LINA FERNANDA GONZÁLEZ DUSSAN y ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ DUSSAN, en calidad de hijas, y a ROCÍO DUSSAN PÉREZ, en calidad de esposa; y a los señores LUIS FELIPE GONZÁLEZ GARZÓN y NOHORA STELLA ZAPATA DE GONZÁLEZ en calidad de padres, a MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ ZAPATA y GIOVANNY ARTURO GONZÁLEZ ZAPATA en calidad de hermanos, el equivalente en moneda nacional a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, para cada uno de ellos como perjudicados indirectos.

SEXTA: Que se actualicen las anteriores condenas en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, y se reconozcan los intereses ocasionados desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

SÉPTIMA: Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. Como fundamento fáctico de las citadas pretensiones, los demandantes

expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: 2.1. Entre el 22 y el 31 de diciembre de 1997, el Servicio Nacional de Aprendizaje-S.E.N.A., regional Bogotá y Cundinamarca, celebró 19 contratos, entre ellos los n.º 025, 027, 028, 029, 030, 033, 034, 036, 037, 038 y 039, relacionados, en su mayoría, con la instalación y adquisición de equipos eléctricos, con diferentes personas naturales y jurídicas. 2.2. La funcionaria Luz Alba Sánchez, en su calidad de encargada del área jurídica, denunció posibles irregularidades en la suscripción, ejecución y liquidación de los referidos acuerdos. Consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Delegada 201, Unidad Primera de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia, a través del proceso acumulado n.º 447927, inició la investigación en contra de Luis Fernando González Zapata y otros. 2.3. El 11 de marzo de 2003, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del investigado con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En ese sentido, se libró orden de captura en su contra. 2.4. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la defensa del señor Luis González Zapata, que fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución de 12 de septiembre de 2003, a través de la cual se revocó la medida impuesta y en su lugar, se concedió la libertad inmediata.

2.5. Luis Fernando González Zapata fue capturado el día 20 de marzo de 2003 y trasladado a las instalaciones del Departamento Administrativo de SeguridadD.A.S., en la ciudad de Bogotá, donde permaneció hasta el 16 de julio del mismo año, cuando fue conducido al Establecimiento de Reclusión Especial de Chiquinquirá, Boyacá. El 18 de septiembre de la misma anualidad recuperó su libertad. 2.6. En la oportunidad para calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Delegada 201, profirió resolución de acusación contra Luis Fernando González Zapata. Dicha providencia fue revocada en segunda instancia, en desarrollo del recurso de apelación interpuesto, y en su reemplazo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. precluyó la investigación a favor de Luis Fernando González Zapata. 2.7. Durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, el señor Luis Fernando González Zapata tuvo que abandonar las labores que servían de sustento a su familia, pues al momento de los hechos se dedicaba a la promoción de eventos en la finca Cabañas de Mareyba, en el municipio de Melgar, prestaba sus servicios como asesor de sistemas y mantenimiento de computadores e impresoras en el Instituto de Educación Técnica en Salud CETES y era asistente de gerencia en sistemas en la sociedad comercial Productores Unidos de Televisión y Medios S.A.-UNITV. S.A. 2.8. A causa de la privación, González Zapata tuvo que contratar la prestación de servicios de un abogado para ejercer su defensa con un costo de $15 000 000.

Al tiempo que sufrió la separación temporal de sus hijas, lo que les provocó un profundo dolor y frustración, con secuelas de orden sicológico, tras ver a su padre señalado de ser un delincuente. Así mismo, los hechos referidos generaron dolor y aflicción en sus demás familiares, por lo cual debían ser indemnizados.

II. Trámite procesal

3. Mediante auto de 12 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda instaurada y ordenó notificar a la demandada

(f. 22, c. 1).

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda (f. 25-32, c. 1), en el que se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto no se configuraban los elementos de la responsabilidad, en consideración a que, en virtud del artículo 250 constitucional, le correspondía investigar los delitos, para lo cual debía “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”.

Investigación dentro de la cual el procesado tenía la posibilidad de controvertir las pruebas, con sujeción al debido proceso y demás garantías. 4.1. Sobre el caso concreto, indicó que la Fiscalía Delegada 201 conoció de la investigación contra Luis Fernando González Zapata por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y falsedad en documento público, dentro de la cual impuso la medida de aseguramiento, que fue revocada por el superior en segunda instancia, a quien las pruebas lo condujeron a un criterio distinto, del cual no podía

predicarse un error que configurara la responsabilidad patrimonial. Lo anterior evidenciaba que el afectado tuvo la oportunidad de controvertir la decisión y en ese sentido, esta fue legal y ajustada a los artículos 388, 389 y 397 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época. Adujo que la decisión de primera instancia fue legítima en la medida en que el fiscal consideró oportuno decretar la medida con fundamento en los indicios graves de responsabilidad que resultaban de los elementos de convicción. En conclusión, aunque González Zapata estuvo recluido, la medida de aseguramiento finalmente no se produjo, ya que su revocatoria fue la decisión que quedó en firme. 4.2. Igual reflexión realizó sobre la posterior determinación de preclusión de la investigación, de la cual no se podía derivar un “error judicial evidente y grosero que ameritara una indemnización” a cargo de la entidad. Finalmente, solicitó tener en cuenta que no podía pensarse que siempre que se absolviera a un procesado se comprometía la responsabilidad del Estado, pues ello evitaría investigaciones penales serias, toda vez que los funcionarios estarían atados, obligados a emitir resolución de acusación y abstenerse de proferir medidas de aseguramiento. 4.3. De otro lado, La Fiscalía General de la Nación llamó en garantía al Fiscal 2001 Delegado, Unidad Primera de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia, señor José Manuel Bernal Parra.

5. En virtud del Acuerdo n.º PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, por medio del cual se reglamentó el conocimiento de los asuntos por parte de los juzgados

administrativos, el referido proceso fue remitido al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual a través de auto de 10 de abril de 2007 aceptó el llamamiento en garantía presentado por la Fiscalía General de la Nación (f. 47, 50-51, c. 1). Consecuencia de lo anterior, se surtió ante dicho juzgado el trámite procesal correspondiente hasta la etapa de pruebas; no obstante, mediante auto de 5 de mayo de 2009, ese despacho se declaró incompetente para conocer de la acción por falta de competencia y en su lugar, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 63-64, c. 1).

6. Una vez asumida nuevamente la competencia por el Tribunal, mediante auto de 5 de agosto de 2009, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 10 de abril de 20071 y avocó el conocimiento del asunto (f. 68-73, c. 1).

Posteriormente, a través de proveído de 9 de septiembre del mismo año, el despacho negó el llamamiento en garantía formulado (f. 75-78, c. 1). 1 La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas oportunamente al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del C.P.C., según el cual: “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.”

7. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró su ausencia de responsabilidad, por cuanto su actividad se limitó al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales. Indicó que la presunción de inocencia no iba en contravía con la posibilidad de aplicar medidas preventivas para asegurar la comparecencia de los procesados al juicio, pues esta se mantenía vigente hasta que se demostrara la responsabilidad y no podía esgrimirse como obstáculo para el ejercicio del ius puniendi a cargo de la Fiscalía General de la Nación (f. 110-113, c. 1). 7.1. La parte actora, por su parte, argumentó que estaba probado que el señor Luis Fernando González Zapata estuvo privado de la libertad desde el 20 de marzo hasta el 18 de septiembre de 2003, en cumplimiento de la providencia de 11 de marzo del mismo año, decisión que fue revocada el 12 de septiembre por el superior, fecha en la que la Fiscalía Delegada 201 profirió resolución de acusación contra el sindicado, pero que también fue revocada. Así las cosas, quedó demostrado que el demandante no cometió el delito, por cuanto no le eran imputables los cargos atribuidos, empero permaneció detenido seis meses, lo que configuraba el daño antijurídico, con su correspondiente deber de reparación.

Agregó que en los eventos en que se precluía la investigación, era irrelevante verificar la legalidad de las providencias judiciales, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sobre los perjuicios solicitado en la demanda, adujo que

de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario era procedente declararlos (f. 127-143, c. 1). 7.2. El Ministerio Público conceptuó que era procedente la declaratoria de responsabilidad de la accionada, “pues se causó un daño antijurídico al señor GONZÁLEZ ZAPATA, consistente en la privación injusta de su libertad seguida por la posterior liberación de este en aplicación al principio in dubio pro reo así como por la falta de material probatorio que llevara a una acusación”. Refirió que no era posible afirmar que la víctima hubiera dado lugar a la privación con su actuar, toda vez que no se demostró su conocimiento de los hechos y la finalidad perseguida.

8. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia del 15 de septiembre de 2010 (f. 162-176, c. ppl.), cuyos fundamentos se exponen a continuación: 8.1. Inicialmente, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Nohora Stella Zapata de González, Luis Felipe González Garzón, María Cristina y Giovanni Arturo González Zapata, en atención a que no se acreditó el parentesco, ni su calidad de damnificados. Sobre el caso concreto estimó que si bien la Fiscalía en segunda instancia consideró que no había mérito para formular la acusación, dado que el privado no tenía la experiencia suficiente, ni los conocimientos especializados en contratación pública, no podía perderse de vista que se trataba de un profesional, que aunque sus conocimientos no fueran en

contratación pública, era alfabeta, con experiencia en los negocios. Bajo esa lógica, la formación del procesado como promotor turístico debía permitirle advertir irregularidades en la suscripción de contratos que contenían información ajena a la realidad. En consecuencia, halló configurada la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, caso en el cual el sindicado tenía la carga de soportar la investigación, pues él mismo, con su actuación, se sometió a ser investigado, de lo cual no cabía predicar la responsabilidad de la demandada. Sobre el particular se lee: Así las cosas, se encuentra que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor LUIS FELIPE GONZÁLEZ ZAPATA, no es imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN quien adoptó la medida, tomando en consideración la existencia de los documentos que estaban suscritos por el hoy actor y que reflejaban las anomalías que se presentaron en los procesos de contratación que realizó el SENARegionales Bogotá y Cundinamarca-, los cuales se constituyeron en pruebas que permitían inferir la participación del implicado en el delito que se le pretendía atribuir, por lo cual procedió a dictar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la persona del

señor GONZÁLEZ ZAPATA.

9. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revocara la decisión (f. 178-188, c. ppl.). En primer lugar, fundó su inconformidad en la declaratoria de falta de legitimación en

la causa por activa de los señores Luis Felipe González Garzón, Nohora Stella Zapata de González, María Cristina y Giovanni Arturo González Zapata, toda vez que dentro del expediente obraban varios registros civiles de nacimiento de los cuales se evidenciaba la calidad de padres de Luis Felipe González Garzón y Nohora Zapata de González, así como los registros de María Cristina y Giovanni González Zapata, como hermanos de la víctima, obrantes a folios 213 a 216 del cuaderno 2 del expediente. Tales documentos constituían plena prueba del parentesco que legitimaba a los accionantes a concurrir al proceso y ser reparados. Agregó que dentro del expediente se encontraba el registro civil de matrimonio del privado, en el cual constaban los nombres de sus progenitores, instrumento que constituía plena prueba del parentesco en los términos del Consejo de Estado. 9.1. Sobre la culpa exclusiva de la víctima, adujo que dicha causal de exoneración de responsabilidad obedecía a la actuación dolosa o culposa dentro del proceso judicial, no a las acciones previas a este, al tenor de la sentencia C037 de 1996. En ese sentido, no había evidencia de una conducta reprochable en el trámite de la investigación penal, considerada dolosa o gravemente culposa, así como tampoco en los actos previos. Más que autor de los hechos, el señor Luis Felipe González resultó una víctima de la acción de otros procesados. Lo anterior resultaba contradictorio para el recurrente, pues el argumento central en la sentencia era que bajo el nuevo régimen de responsabilidad lo trascendental era el daño antijurídico y no la conducta del agente o los particulares que la

reclamaran y más extraño cuando fue el demandante quien puso los hechos en conocimiento de la administración del SENA. 9.2. Frente a la obligación del actor de soportar la investigación, precisó que se trataba de algo distinto a tolerar la privación de la libertad, pues esta solo procedía de manera excepcional. El Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a que cuando el sindicado era absuelto porque el hecho no existió, no lo cometió o la conducta no constituía delito, era injusta la privación de la libertad. En ese sentido, estaba demostrado que González Zapata no cometió el delito por el cual permaneció retenido por espacio de 6 meses, configurándose el daño antijurídico.

10. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte actora reiteró los planteamientos esbozados en el recuro de alzada. Agregó que al presente asunto eran aplicables las disposiciones del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en cuanto la jurisprudencia de la Corporación ha establecido su aplicación a pesar de su derogatoria. Sobre los perjuicios indicó que los demandantes tenían derecho a indemnización por perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, que aunque no fueron solicitados en la demanda, estaban acreditados (f. 200-222, c. ppl.).

11. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión para manifestar su acuerdo con la sentencia de primera instancia. En concreto, señaló que algunos demandantes no estaban legitimados en la causa por activa porque no probaron su calidad de damnificados con el hecho dañoso, ni su parentesco

con el señor González Zapata pues dentro del expediente faltaba el registro civil de nacimiento del privado de la libertad, que es la prueba idónea para ello Agregó que las providencias aportadas en copia simple por la parte demandante, no podían ser valoradas toda vez que no cumplían las exigencias del artículo 254 del C.P.C. y en ese sentido no eran medios de convicción. Así las cosas, el demandante no probó los daños y perjuicios solicitados, en desarrollo del artículo 177 del C.P.C. lo que conducía a negar las súplicas de la demanda (f. 223-230, c. ppl.).

12. Mediante auto de 28 de noviembre de 2013, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento para participar de la decisión del asunto por haber conocido del presente proceso en su calidad de magistrado del tribunal de primera instancia, el cual fue aceptado a través de auto de 9 de diciembre del mismo año (f. 248, 250, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

13. La Sala es competente para resolver el sub judice, iniciado en

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