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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02099-01(36737)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02099-01(36737)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN POPULAR – Ordenó extinción de obligaciones hipotecarias / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO – No configurado / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA El Banco Granahorrar por medio de su representante legal presentó demanda contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de que se declare a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia responsable por los perjuicios irrogados como consecuencia de la sentencia proferida en el proceso seguido en ejercicio de la acción popular a través de la cual, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado, ordenaron extinguir los créditos hipotecarios otorgados por la entidad financiera, a los habitantes de la Urbanización El Trigal Sur; (…) [L]a Sala considera respecto de las sentencias cuestionadas, que una vez establecido dentro del proceso de acción popular, la vulneración de los derechos colectivos invocados por los actores, el juez popular tenía la facultad conferida por los poderes que le otorga la Ley 472 de 1998, para tomar las medidas necesarias de forma que pudiera corregir las irregularidades que los lesionaban, restableciéndolos e incluso restituyendo las cosas a su estado anterior, si ello resultaba posible, como efectivamente así se prevé y aconteció en este caso, en el que el juez popular dados los hechos expuesto en la demanda, atendiendo al debate probatorio que se dio dentro del trámite, y al encontrar probada la vulneración de los derechos colectivos invocados por los actores populares, procedió tomar las decisiones necesarias, independientemente de que

hubiese sido parte de las pretensiones o no, para restablecerlos. De igual manera, se evidencia y no es objeto de reproche por parte del recurrente, que se garantizó el derecho de contradicción y de defensa de las partes (…) Para el caso en estudio, se tiene que al sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en razón de no hacer más gravosa la situación de los actores populares, ordenó extinguir las obligaciones hipotecarias contraídas entre esta entidad y los demandantes en la acción popular, y a su vez, el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, confirmó lo referente a la extinción de las obligaciones hipotecarias contraídas por los actores con dicha entidad, pero, en el entendido que el banco Granahorrar estaba facultado para repetir contra la Constructora Ecuatorial Limitada.

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA / MECANISMO DE DEFENSA JUDICIALNo agotado

[E]l banco Granahorrar estaba facultado para repetir contra la Constructora Ecuatorial Limitada; circunstancia que la parte demandante no probó haber intentado y por el contrario, afirmó que no lo hacía porque consideraba que la constructora no tenía con qué responder económicamente, pero no aporta prueba alguna de que esto sea así, por tanto, evidencia la Sala que el no haber podido recuperar los dineros producto de los prestamos aprobados a los actores populares, y extinguidos por la orden dada en las sentencias, es culpa exclusiva de la parte demandante, lo que resultaba irresistible e imprevisible para el Distrito Capital de Bogotá, en tanto que, la decisión de no cobrarle a la constructora, fue una decisión que tomó la parte demandante, y era imposible de conocer por la

demandada. Razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita sentencia del Corte Constitucional C-043 de 2004. En relación con el principio de imputabilidad, cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003. Sobre la aplicación de los títulos de imputación para delimitar la responsabilidad extracontractual del Estado, cita sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrado, Sección Tercera de 19 de abril de 2012, Exp. 21515; de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392. ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria

a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. Se afirma que por error judicial“ ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de 23 de abril de 2008, Exp. 16271.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02099-01(36737)

Actor: BANCO GRANAHORARAR

Demandado: LA NACIÓN -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Y EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema Falla del servicio Subtema 1. Daños derivados de la administración de justicia -Error judicial – poderes del juez de la acción popular Subtema 2. Falla en el servicio en inspección y vigilancia –omisión generadora de daño por ser la causa determinante para que por orden judicial, se impusiera una carga contra una entidad que no vulneró derechos colectivos. Subtema 3. Eximente de responsabilidad -culpa exclusiva de la víctima La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fechada veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la que decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Ochenta y dos (82) residentes de la Urbanización El Trigal Sur ubicada en Ciudad Bolívar, interpusieron una acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá, el

Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Dirección de prevención y atención de desastre, la Constructora Ecuatorial Ltda., el Banco Granahorrar y la Caja de Compensación Familiar Cafam, Comfenalco y Compensar, para que, de una parte, se salvaguardaran los derechos colectivos consagrados en los literales a), b),g),l) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, por realizar una construcción sin las debidas precauciones y sin el cumplimiento de las condiciones planteadas en la licencia de construcción, y de la otra, por el hecho negligente e irresponsable de que a sabiendas que la zona era de riesgo no se vigiló ni supervisó el desarrollo de la construcción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia, consideró que el Distrito Capital y la Constructora Ecuatorial Ltda, eran solidariamente responsable de la vulneración de los derechos colectivos de los residentes de la urbanización El Trigal, a su vez reconoció que Granahorarar, al igual que las cajas de compensaciones familiar demandadas, no eran responsables por la vulneración de los derechos colectivos alegados; sin embargo, ordenó a la entidad financiera extinguir los créditos hipotecarios otorgados a los propietarios de las viviendas.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

El Banco Granahorrar por medio de su representante legal presentó1 demanda contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de que se declare a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia responsable por los perjuicios irrogados como consecuencia de la sentencia proferida en el proceso seguido en ejercicio de la

acción popular a través de la cual, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado, ordenaron extinguir los créditos hipotecarios otorgados por la entidad financiera, a los habitantes de la Urbanización El Trigal Sur; y, al Distrito Capital de Bogotá por los perjuicios irrogados como consecuencia de la omisión en la elaboración de un estudio de suelos serio e idóneo en los terrenos donde se construía la Urbanización El Trigal Sur, así como por la omisión en el seguimiento y vigilancia de los condicionamientos impuestos en la licencia de urbanismo otorgada a la Constructora que desarrolló el proyecto urbanístico (Ecuatorial Ltda). La entidad demandante solita en consecuencia, que se condene, en la proporción que corresponda, a cada una de las demandadas al pago de los perjuicios materiales. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho a sus pretensiones, en síntesis los siguientes: - Hechos relacionados con la actuación de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Que, ochenta y dos (82) residentes de la Urbanización El Trigal Sur ubicada en Ciudad Bolívar, interpusieron una acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Dirección de prevención y atención de desastre, la Constructora Ecuatorial Ltda., el Banco Granahorrar y la Caja de Compensación Familiar Cafam, Comfenalco y Compensar, para que se protegieran los derechos colectivos consagrados en los literales a), b),g),l) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, y solicitaron la reubicación de todos y cada uno de los poderdantes en unidades de vivienda

dignas libres de obras de alto, medio o bajo riesgo, de iguales y mejores condiciones, en cuanto a su ubicación geográfica. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 25 de octubre de 2002 concedió la acción popular, pues consideró que el Distrito Capital y la Constructora Ecuatorial Ltda. eran solidariamente responsables de la vulneración de los derechos colectivos de los residentes de la urbanización “El Trigal”. De una parte, porque la constructora realizó la obra sin las debidas precauciones y sin el cumplimiento de las condiciones planteadas en la licencia de construcción, y de 1 Folios 1 a 37 del cuaderno de primera instancia. otra, porque el Distrito Capital de Bogotá actuó de manera negligente e irresponsable, toda vez que a sabiendas de que la zona en la que se iba a construir la urbanización era de riesgo, no vigiló ni supervisó el desarrollo de la construcción; ni se desarrollaron actividades tendientes a tener presente las recomendaciones hechas por los expertos en la materia. Arguye la parte demandante, que en el mismo fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció que Granahorrar, al igual que las cajas de compensaciones familiar demandadas, no eran responsables por la vulneración de los derechos colectivos alegados; sin embargo, a renglón seguido, dicha Corporación judicial, en una decisión totalmente incongruente e ilógica, ordenó la extinción de los créditos hipotecarios que los actores populares tenían con la citada entidad financiera, argumentando que, ello: “para no hacer más gravosa la situación de los actores populares” y porque “ es clara la desaparición del objeto

de la obligación y por ende debe cesar la misma …” Advierte la parte, que la providencia proferida por el A quo contiene protuberantes errores sustantivos de interpretación y aplicación de la ley, así como un defecto orgánico por falta de competencia del funcionario judicial; que en dicha providencia no se consignan las normas que sirven de fundamento para ordenar la extinción de los créditos hipotecarios que los actores populares habían contraído con Granahorrar la norma legal en que se fundamentó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para extinguir los créditos que los actores populares tenían con Granahorrar; que se impuso a la entidad financiera la carga de soportar la pérdida de los derechos de crédito representados en los saldos de los créditos hipotecarios cuando fue declarada no responsable por la vulneración de los derechos colectivos; y que, no había razón para considerar desde el punto de vista jurídico, que la desaparición del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria implica la extinción de la obligación principal con él garantizada. Consideró, que el Tribunal al declarar la extinción de los créditos hipotecarios que los actores populares habían contraído con Granahorrar, terminó por sancionar a la entidad pues esta no era una pretensión de la demanda, además carecía de todo sustento jurídico. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal. El Consejo de Estado mediante sentencia proferida el tres (3) de abril de dos mil tres (2003), confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia, a juicio del demandante, sin resolver los asuntos que habían sido materia del recurso de

apelación. Manifiesta el demandante que en cuanto a las cuestiones jurídicas que fueron planteadas por Granahorrar en su recurso de apelación, el ad quem omitió todo pronunciamiento limitando su exposición a la repetición de los escasos argumentos presentados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A juicio de la parte, el Consejo de Estado no indicó las razones por las que denegó las peticiones presentadas por Granahorrar en el recurso de apelación, ni tampoco determinó cuál era el sustento jurídico para considerar que, la entidad financiera, sin ser responsable de la vulneración de los derechos colectivos objeto de protección, debió soportar la condena implícita de ver extinguidos los créditos hipotecarios que tenían los actores populares con ésta. Que si bien previó la posibilidad de que Granahorrar repitiera en contra de la constructora Ecuatorial Ltda., por el valor de los saldos de los créditos hipotecarios, no con ello desaparece el daño causado con las decisiones adoptadas en las providencias tanto de primera como de segunda instancia. Notificada la providencia de segunda instancia proferida dentro del trámite de la acción popular, Granahorrar solicitó al Consejo de Estado la adición de la sentencia, con el objeto de que se pronunciara sobre: i) La nulidad del proceso por trámite indebido ya que el procedimiento que debió dársele a éste era la correspondiente al de una acción de grupo, ii) La situación del derecho de dominio de las viviendas y de la hipoteca de mayor extensión cancelada con ocasión del otorgamiento de los créditos individuales que ordenó extinguir y iii) la

aplicación de los desembolsos como prorrata del crédito constructor garantizado con dicha hipoteca. El Consejo de Estado negó la petición de nulidad derivada del trámite indebido, con fundamento en que no se presentaban los requisitos del artículo 311 del Código de procedimiento Civil, ya que, según esa alta Corporación, la sentencia no omitió resolver ningún extremo de la Litis, y solo adicionó la sentencia en el sentido de ordenar cancelar el registro en los folios de matrícula inmobiliaria que acreditaba a los demandantes y coadyuvantes como propietarios de los inmuebles de la Urbanización El Trigal Sur, en cuanto ingresara al patrimonio de cada uno el nuevo inmueble. La parte demandante posteriormente interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado, que fue rechazada por la Sección Quinta del Consejo de Estado al considerar que tal acción no puede ejercitarse contra providencias judiciales ejecutoriadas. - Hechos relacionados con la actuación del Distrito Capital de Bogotá La parte demandante aduce que, el Distrito Capital de Bogotá a través del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, le otorgó a la Constructora Ecuatorial Ltda. la licencia tanto de urbanismo como de construcción para desarrollar la Urbanización El Trigal Sur ubicada en Ciudad Bolívar. Para obtener la licencias tal como lo disponían los decretos 572 de 1991 y 600 de 1993, vigentes para la época de los hechos, era requisito indispensable cumplir una serie de exigencias entre las cuales se encontraba la elaboración de un estudio de suelos a cargo de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital,

cuya finalidad era determinar las condiciones del terreno y su viabilidad como lugar idóneo para la construcción de viviendas en un terreno no apto para ello. La participación de Granahorrar en el proyecto de construcción de las viviendas en la Urbanización El Trigal Sur, se ciñó a otorgar un préstamo a la Constructora Ecuatorial Ltda. Así mismo extendió créditos hipotecarios a los compradores que lo solicitaron a fin de facilitar la adquisición de las viviendas. A su vez manifiesta la parte, que además de la omisión del Distrito Capital en la realización de un estudio de suelos serio que permitiera conocer la real condición del terreno donde se iba a ejecutar la obra, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca destacó también el hecho de que, el ente territorial no hizo un seguimiento exhaustivo a los condicionamientos impuestos a la constructora Ecuatorial Ltda. en la licencia de urbanismo, lo que conllevó a que las viviendas se construyeran sin un adecuado control de calidad. Las omisiones del Distrito Capital de Bogotá, sumadas a los errores cometidos durante el proceso constructivo por parte de la constructora Ecuatorial Ltda., derivaron en que las viviendas, al poco tiempo de ser construidas, presentaran importantes averías que obligaron a sus residentes a evacuarlas y a solicitar de las autoridades competentes y de la misma firma ejecutora del proyecto, las soluciones a esta situación. 2.2. El trámite procesal relevante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda el diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)2.

La Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda3 argumentando que, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del procesos y las pruebas aportadas según criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio; así mismo consideró que la decisión del tribunal se basó en las pruebas que evidenciaban que el Distrito Capital de Bogotá desatendió su deber de realizar los estudios necesarios para establecer las condiciones del terreno en el que se iba a realizar la obra, al igual que no controló, ni verificó que se cumpliera con los parámetros trazados en la licencia otorgada, para la construcción de la obra. Finalmente propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, pues consideró que el Banco Granahorrar, no realizó un estudio serio que le permitiera establecer los riesgos de la inversión; de igual forma presentó como excepciónintervención de un tercero-, que no sería otro que la Constructora Ecuatorial LTDA, por realizar una construcción sin las debidas precauciones y sin el cumplimiento de las condiciones planteadas en la licencia de construcción, incurriendo en conductas que vulneraron gravemente los derechos colectivos a la seguridad ciudadana, a la seguridad y prevención de desastre previsibles técnicamente. El Distrito Capital de Bogotá4 en la contestación de la demanda propuso las

excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no tuvo participación en el pronunciamiento de los fallos que según el demandante le causaron los perjuicios, y que pretende le sean indemnizados en el presente caso. Aduce que obró como parte demandada en los procesos que culminaron con los fallos, por lo tanto no podría decirse que actuó también como juez en los referidos fallos; a su vez propuso como excepciones culpa de la víctima, ya que que Granahorrar obró con culpa al no haber realizado un estudio lo suficientemente serio para financiar el proyecto urbanístico, antes de otorgar el crédito a la Constructora Ecuatorial Limitada y luego a los compradores de las viviendas. Así mismo, alegó que se configuró la inepta demanda por falta de claridad en las pretensiones, falta de requisito de procedibilidad conciliación prejudicial y hecho de un tercero. 2 Folio 30 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 36 a 55 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 56 a 69 del cuaderno de primera instancia. La parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá, solicitó que se denegaran éstas. Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado para alegar de conclusión, el treinta y uno (31) de junio de dos mil siete (2007) El Distrito Capital Bogotá en sus alegatos de conclusión, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. La parte demandante5 se mantuvo en los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público presentó concepto, y en cuanto a las pretensiones de la

demanda dirigida contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial relacionadas con la presunta responsabilidad del Estado por error judicial, menciona que ésta hace referencia a la providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, y con base en lo anotado por la H. Corte Constitucional mediante sentencia No. C-037/96, no es posible reclamar por la actuación de las Altas Corporaciones de la Rama Judicial, como lo es el Consejo de Estado, responsabilidad del Estado por error judicial. En cuanto a las pretensiones dirigidas contra el Distrito Capital, considera el Ministerio Público que estas si están llamadas a prosperar, en consideración a que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda, se advierte que tanto la sociedad constructora como el Distrito Capital fueron los responsables de la vulneración de los derechos colectivos, con las consecuencias que de ello se derivaron, especialmente para Granahorrar, toda vez que las providencias judiciales son claras en indicar que Granahorrar no es responsable por la vulneración de los derechos colectivos, pero sí debió soportar las consecuencias negativas de dicha vulneración, ya que se le privó de la posibilidad de cobrar los créditos hipotecarios que había otorgado para la adquisición de las viviendas. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó, el veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), fallo de primera instancia 6 en el que denegó las pretensiones de la demanda. El a quo como fundamento de su decisión, precisó que el juez que resuelve una

acción popular goza de potestad para decidir todo lo necesario con el fin de salvaguardar los derechos colectivos de los accionantes, y atendiendo a dicha facultad fue que tomó las medidas de tipo económico que debió asumir el Banco Granahorrar, en este caso, a fin de “volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo”; tal y como lo contempla la norma que regula la Acción Popular, por tanto consideró la imposibilidad de afirmar que las 5 Folios 166 a 171 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 203 a 221 del cuaderno principal. mencionadas providencias sean extra – petita”. Así mismo hizo referencia a que las providencias tanto de primera como de segunda instancia, proferidas en el trámite de la acción popular, no son incongruente toda vez que una cosa es que se exima de responsabilidad a Granahorrar por la violación de los derechos colectivos invocados, y otra muy distinta que ello implique, que no le sea posible al juzgador tomar las decisiones necesarias para resguardar los derechos colectivos amenazados o vulnerados. Dado lo anterior, concluyó que no se configuró el error judicial alegado por la parte demandante. El Tribunal en cuanto a la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá, aduce que conforme a la situación fáctica y las pretensiones de la demanda, el régimen de responsabilidad abordado frente a la actuación de éste, la parte actora no planteó falla del servicio como tal, sino que aduce las situaciones de hecho que constituyeron en la acción popular la violación de los derechos colectivos, es decir, la doble omisión que encontró probada tanto el juez de primera instancia como el

Ad quem, para considerar que el Distrito Capital estaba vulnerando los derechos colectivos invocados por los actores populares. De otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no estaba probado el daño antijudío que aduce Granahorrar, le fue causado con el actuar de las demandadas, pues en las sentencias proferidas en el trámite de la acción popular, se autorizó para que la entidad financiera repitiera contra la constructora; y esta no demostró la imposibilidad jurídica para reclamar el pago del capital y los intereses, y solo se limitó a decir que no demandaba la constructora porque no estaba en capacidad económica de asumir las consecuencias negativas del fallo. Para concluir, la primera instancia consideró1 que no se configuraron los elementos que dan origen al régimen de responsabilidad de la falla del servicio, por lo que no dio cabida para endilgarle responsabilidad al Distrito, conforme a lo aducido por Granahorrar. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación7. Para sustentar su inconformidad adujo que fue un error del Tribunal dar alcance ilimitado y carente de toda razonabilidad dentro del ordenamiento jurídico, a la potestad atribuida al Juez de la Acción Popular por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Arguye que si bien es cierto, el juez de la acción popular puede extender la protección a derechos no invocados expresamente en la demanda, y adoptar las medidas necesarias para dar solución a la violación o vulneración de los mismos, aún cuando éstas no hayan sido solicitadas por la parte demandante, no puede

perder de vista que esas medidas que la ley le faculta de manera amplia adoptar, necesariamente deben dirigirse a “volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo” y, a su vez que deben tener como objetivo “cumplir con el fin de proteger el derecho o interés colectivo amenazado vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que 7 Folios 239 – 260 cuaderno principal. dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante”; a lo que consideró que sin lugar a dudas, en ese estado de cosas anterior, Granahorrar no habría sufrido desmedro patrimonial alguno, y no como ocurrió en este caso, que habiéndose declarado que la entidad financiera no vulneró derecho alguno, le impusieron medidas generando con ello un perjuicio, que debe resarcir la demandada. A su vez manifestó la parte recurrente, que el juez de la acción popular incurrió en un error judicial, y que dicho error fue avalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia recurrida, el que considera emanó del análisis que se hizo, de cómo se extinguen las obligaciones, pues bajo ningún punto de vista puede sostenerse que por la pérdida de la casa (viviendas), se extinga la obligación de pagar la suma de dinero que a título de préstamo entregó Granahorrar a los actores populares, por tratarse de contratos, obligaciones y objetos totalmente diferentes y diferenciables. Por otro lado arguyó que conforme quedó acreditado en la acción popular 20000028, el Distrito Capital omitió sus responsabilidades y funciones en materia de

otorgamiento de licencias urbanísticas y de construcción, pues confirió de manera irregular dicha licencia a la Constructora Ecuatorial Ltda., al elaborar un estudio de suelos sin la debida diligencia, y permitiendo, como consecuencia de ello, la construcción de la Urbanización El trigal Sur en un terreno que no era apto. A esto le suma que conforme quedó establecido en la acción popular, el Distrito no hizo un seguimiento exhaustivo a los condicionamientos impuestos para la Construcción, en la licencia de urbanismo; lo que condujo a que las viviendas de dicha urbanización no pudieran ser habitadas con seguridad, y por ende, a que el juez de la acción popular declarara la responsabilidad del Distrito por estos hechos. Es por esto que asiente que conforme fue manifestado por la Sala, Granahorrar formuló una imputación concreta contra el Distrito Capital, y

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