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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02102-01(41939)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02102-01(41939)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir y testaferro / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FINES DE INDAGATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada En diligencia de allanamiento practicada el 3 de octubre de 2002, la Fiscalía General de la Nación procedió a la captura de la señora Nidia Petronila Castro Parales, a quien se le resolvió la situación jurídica el 17 de octubre de 2002, en el sentido de abstenerse de emitir medida de aseguramiento en su contra, de suerte que la investigada recuperó la libertad al día siguiente. El 11 de septiembre de 2003 el ente investigador calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor de la señora Castro Parales (…) [L]a absolución a favor de la hoy demandante (…) no devino propiamente por aplicación del indubio pro reo, sino más bien a causa de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal y, en consecuencia, estima la Sala que al no existir plena prueba de que la sindicada no cometió el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada, y al considerarse inocente es menester colegir jurídicamente que no participó en el hecho punible. De lo contrario, la presunción de inocencia sería inane (…) [N]o se avizora que la demandante haya actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil como

causal eximente de responsabilidad, pues del hecho de que en la contabilidad de un grupo insurgente haya aparecido una consignación a favor de la sociedad Porteña Ltda., de la cual Niria Castro era socia, no puede derivarse un comportamiento gravemente culposo de la accionante, máxime cuando las funciones de la investigada eran meramente operativas, consistentes en la venta de pasajes y envío de correspondencia, ajenas a actos de dirección o del control de la contabilidad de dicha empresa (…) [D]ado que Niria Petronila Castro Parales merece ser compensada por el hecho de haberse quebrado, en perjuicio suyo, el principio de igualdad ante las cargas públicas

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial [P]ara el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal seguido contra Niria Petronila Castro Parales, es decir, la resolución del 11 de septiembre de 2003 proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados (…) , ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. El proyecto de la referida ley estatutaria fue revisado por la Corte Constitucional, quien condicionó la declaratoria de exequibilidad de la citada disposición (…) [S]i bien el condicionamiento fijado por la Corte

Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estas no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren quienes son privados de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal– (…) [C]abe advertir que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del

Decreto 2700 de 1991, tales causales pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa orden constitucional (…) Fuera de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también cuando, por ejemplo, al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo (…) [L]a responsabilidad del Estado en tratándose de casos de privación injusta de la libertad no se encuentra supeditada exclusivamente a la configuración de una de las tres causales señaladas en la norma sustantiva penal, pues si bien estas constituyen su marco normativo, aquella encuentra su génesis y justificación en la causación de un daño antijurídico que el afectado no está en la obligación de soportar, esto en los términos del artículo 90 constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condicionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996. Sobre la regulación normativa en privación injusta de la libertad, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653. En relación con las causales aplicadas por privación injusta de la libertad, cita sentencia de 30 de septiembre de 2013, Exp. 35235

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000 /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / RÉGIMEN APLICABLE

EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]n relación con la imputación, es menester destacar que para la Sala el régimen de responsabilidad aplicable por la privación injusta de la libertad es, en principio objetivo, razón por la cual no es imperativo establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. No obstante, ello no es óbice para que en un caso concreto, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, habida cuenta que si se encuentra acreditada la falla del servicio procede su declaración. Empero, es importante señalar que en el sub lite el título de imputación aplicable será el objetivo, y por ello la declaratoria de responsabilidad con ocasión de la privación injusta de la libertad no dependerá de la ilegalidad, falla o yerro en la decisión que ordena la privación preventiva de la libertad, sino que estribará en el sobreseimiento a posteriori, razones por las cuales no es del caso adelantar un análisis que evidenciara la actuación defectuosa de la Fiscalía General de la Nación, aunque sí suficiente para corroborar los supuestos de responsabilidad estatal, los cuales fueron debidamente demostrados, a saber: i) se impuso en contra del accionante una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y iii) el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al derecho fundamental de libertad, demostración con la que surge a cargo del Estado la

obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PERJUICIOS MORALES – Reglas. Reconocimiento / PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento. Presunción En cuanto a los perjuicios morales, es preciso destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos, especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente de la víctima directa. Respecto al monto de la indemnización, en aras de garantizar el principio de igualdad, la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 2013 unificó su jurisprudencia y sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto formuló las siguientes reglas para la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad (…) [V]ale decir que dentro del plenario no aparece prueba alguna que evidencie cuánto devengaba la demandante en su labor de venta de pasajes y recibo de correspondencia en la empresa Porteña Ltda., pero al verificarse que se encontraba en edad productiva y que era económicamente activa al momento en que fue privada de la libertad, tal circunstancia la habilita para aplicar en su favor la presunción, según la cual devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior aunado a que no se acreditó el

ingreso diario por la suma pretendida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios morales, cita sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, de 20 de marzo de 2008, Exp. 15980, de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, de 30 de enero de 2013, Exp. 23998 y de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la Magistrada

Stella Conto Díaz Del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02102-01(41939)

Actor: NIRIA PETRONILA CASTRO PARALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Absolución por aplicación del principio indubio pro reo. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Valoración del dictamen pericial. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su tasación. Perjuicios materiales, reconocimiento de daño emergente por honorarios de abogado y lucro cesante.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 7 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En diligencia de allanamiento practicada el 3 de octubre de 2002, la Fiscalía General de la Nación procedió a la captura de la señora Nidia Petronila Castro Parales, a quien se le resolvió la situación jurídica el 17 de octubre de 2002, en el sentido de abstenerse de emitir medida de aseguramiento en su contra, de suerte que la investigada recuperó la libertad al día siguiente. El 11 de septiembre de 2003 el ente investigador calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor de la señora Castro Parales.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 18 Vto, c.1), los señores: Niria Petronila Castro Parales, Emilia del Carmen Parales de Castro, Víctor Manuel Castro Parales, Ruth Astrid Castro Parales, Hernando Andrés Colina Parales, Edwin Hernando Mutis Castro y Laura Carolina Mutis Castro, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1 -4, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad

de la que fue objeto la primera de las mencionados. En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fl. 11 -12, c. 1): 1º. Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a mis poderdantes NIRIA PETRONILA CASTRO PERALES (sic),

WDEIN (sic) EDUARDO MUTIS CASTRO, LAURA CAROLINA MUTIS

CASTRO, EMILIA DEL CARMEN PARALES DE CASTRO, VÍCTOR MANUEL CASTRO PARALES, RUTH ASTRID CASTRO PARALES y HERNANDO ANDRÉS COLINA PARALES, como consecuencia de la captura que decretó y ejecutó sobre la primera de las personas anteriormente mencionadas, el día 3 de Octubre de 2002 y su consecuencial vinculación como procesada al proceso penal radicado bajo el Nº. 662 Despacho Cinco de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima “UNAIM”. 2º, Consecuencialmente condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de mis poderdantes NIRIA

PETRONILA CASTRO PERALES (sic), WDEIN (sic) EDUARDO

MUTIS CASTRO, LAURA CAROLINA MUTIS CASTRO, EMILIA DEL

CARMEN PARALES DE CASTRO, VÍCTOR MANUEL CASTRO PARALES, RUTH ASTRID CASTRO PARALES y HERNANDO ANDRÉS COLINA PARALES, el mismo día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la actuación, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:

2.1. A favor de mi poderdante NIRIA PETRONILA CASTRO PARALES: 2.1.1. La suma de dos millones de pesos diarios, por cada día de detención. 2.1.2. El salario mínimo legal vigente diario, por el término de 18 días que duró privada de la libertad. 2.1.3. La suma de veinte millones de pesos que pagó por concepto de honorarios profesionales pagados al defensor de confianza que la asistió y llevó a cabo su defensa técnica dentro del multicitado proceso penal. 2.1.4. Por los intereses legales a razón del 0.5% mensual de las anteriores sumas de dinero desde el primero de Octubre de 2002 fecha en que comenzaron a causarse los perjuicios y hasta cuando se paguen totalmente los mismos. 2.1.5. Declarar que las sumas de dinero mencionadas en pesos Colombianos en las pretensiones 2.1.1. a 2.1.3., deberán ser canceladas debidamente indexadas o actualizadas conforme a la Unidad de Valor Real U.V.R. 2.1.6. La cantidad de DIEZ MIL GRAMOS ORO PURO FINO, o su equivalente en moneda legal Colombiana, como perjuicios morales. 2.2. A favor de mi poderdante LAURA CAROLINA MUTIS CASTRO: La cantidad de CINCO MIL GRAOS (sic) ORO PURO FINO, o su equivalente en moneda legal Colombiana, como perjuicios morales. 2.3. A favor de mis poderdantes: EMILIA DEL CARMEN PARALES DE

CASTRO, VÍCTOR MANUEL CASTRO PARALES, RUTH ASTRID

CASTRO PARALES y HERNANDO ANDRÉS COLINA PARALES: La

cantidad de CINCO MIL GRAMOS ORO PURO FINO, o su equivalente en moneda Legal Colombiana, para cada uno de ellos como perjuicios morales. 3.- Al pago de costas y gastos del proceso.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 5 - 10, c.1): 2.1. La señora Niria Petronila Castro Parales y su esposo Edwin Alberto Mutis Hidalgo eran socios de Porteña de Aviación Ltda. 2.2. En el año 2002, a partir de labores de inteligencia, el Ejército Nacional tuvo conocimiento de que en el Departamento de Arauca operaba una organización delincuencial dedicada a la fabricación y tráfico de estupefacientes, la cual, a su vez, tenía vínculos con las FARC. La situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación quien dio inicio a la correspondiente investigación penal. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la práctica de varias diligencias de allanamiento, una de ellas efectuada en la residencia de Ricardo Arbeláez Ríos, donde se encontró la copia al carbón de una consignación hecha en la cuenta corriente n.º 137037800 del Banco de Bogotá, correspondiente a la sociedad Porteña de Aviación Ltda. 2.4. Por consiguiente, el 3 de octubre de 2002, el Despacho Cinco UNAIM decretó y llevó a cabo diligencia de allanamiento en las oficinas de Porteña de Aviación Ltda., lugar donde se encontraba laborando la señora Niria

Petronila Castro Parales, dedicada a la venta de pasajes aéreos y al envío de correspondencia; oportunidad en la que se procedió a la captura de dicha persona. 2.5. La capturada rindió indagatoria el 7 de octubre de 2002, y pese a que no tenía relación alguna con los hechos investigados, permaneció privada de la libertad hasta que se resolvió su situación jurídica mediante la resolución del 17 de octubre de 2002, donde se determinó que no existía mérito para proferir medida de aseguramiento en su contra. 2.6. El 18 de octubre de 2002, la procesada suscribió diligencia de compromiso, luego de lo cual recuperó su libertad, supeditada al cumplimiento de las obligaciones descritas en la correspondiente acta. 2.7. El 11 de septiembre de 2003 se calificó el mérito del sumario y se determinó la preclusión de la investigación a favor de la Niria Petronila Castro Parales.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio1 de la demanda (fl. 23, c. 1), la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 24 -31, c.1): 3.1. La protección a la libertad consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política no es absoluta, de suerte que es viable su restricción en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal, como en el evento en que se mantiene a una persona capturada por señalamientos hechos por organismos de seguridad y previo a resolverse su situación jurídica, ya que se trata de un mecanismo apropiado para

asegurar la comparecencia del investigado. 3.2. Según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, se condicionó la constitucionalidad del término “injustamente”, previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido de que dicha expresión se conciba como una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de manera 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 20 de octubre de 2005 (fl. 21, c.1). que para que una privación se considere injusta es preciso advertir la ocurrencia de una falla del servicio. Así, no siempre que una persona haya sido privada de la libertad y luego sea absuelta hay lugar a la configuración de responsabilidad administrativa para el Estado. 3.3. Para el caso concreto, la decisión de mantener privada de la libertad a Niria Petronila Castro Parales, previo a la resolución de su situación jurídica, obedeció a razones ajustadas a las exigencias sustanciales de la ley, mas no a una actuación indebida o desfasada de la realidad probatoria, en razón a que fue capturada en virtud de una operación de inteligencia, esto es, a partir de labores de seguimiento adelantadas por la policía judicial relacionadas con el delito de narcotráfico, de suerte que una vez recaudadas una serie de pruebas, la investigada fue puesta en libertad. 3.4. A partir de la expedición de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y aún bajo la vigencia del “artículo 414 del anterior C.P.P”, la responsabilidad del Estado no puede ser objetiva, sino que debe analizarse

en cada caso en específico bajo el régimen de falla del servicio; en el presente caso se hicieron señalamientos graves por parte de la “Policía Nacional” que comprometían a la empresa de la cual hacía parte Niria Petronila Castro Parales, a quien no se le vulneraron las garantía fundamentales, pues rindió indagatoria dentro del término previsto en el “artículo 386 del anterior C.P.P.” y se definió su situación jurídica acorde con el artículo 387 ibídem. 3.5. No es posible la aplicación de la presunción consagrada en el artículo “414 del C.P.P. anterior” al no configurarse los presupuestos allí señalados, ya que la preclusión de la investigación se dio por falta de pruebas en contra de Niria Petronila Castro.

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia2, el Tribunal Administrativo de 2 Una vez admitida la demanda y agotado el tiempo para contestar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió sobre las pruebas solicitadas mediante auto del 9 de febrero de 2006 (fl. 48 – 49, c.1). No obstante, en proveído del 31 de agosto de 2006 remitió por competencia el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fl. 60 – 64, c.1). Así, el Juzgado 34 Administrativo Cundinamarca, mediante auto del 1º de octubre de 2009 (fl. 165, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días, quienes intervinieron así: 4.1. La Fiscalía General de la Nación dentro de sus alegatos manifestó (fl.

166 – 174, c.1): 4.1.1. La investigación penal adelantada contra Niria Petronila Castro fue una manifestación de la función jurisdiccional asignada por los artículos 250 de la Constitución Política, 12 del Código de Procedimiento Penal y 3º del Decreto 2699 de 1991. 4.1.2. La Fiscalía contó con suficientes elementos probatorios para “la imposición de medida de aseguramiento (…) que permitían imputarle, en principio, su participación en el presunto irregular hecho de ingresar desde Venezuela, vehículos automotores al país, sin los correspondientes requisitos legales, el Juez Penal de Circuito Especializado correspondiente concluyó que ninguna era digna de total credibilidad (sic)” 4.1.3. La investigada contó con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, ajustándose a los principios y ritualidades que prevé la ley penal, sin que se pueda predicar error judicial o falla en la prestación del servicio de administrar justicia. 4.1.4. El principio de presunción de inocencia no puede esgrimirse como fundamento para deslegitimar la aplicación del ius puniendi por la vía de la restricción de la libertad, como facultad que le asiste a la Fiscalía en su gestión de operador judicial. del Circuito de Bogotá asumió conocimiento el 31 de octubre de 2006 (fl. 67 – 68, c.1), autoridad que dio continuidad a la etapa probatoria y el 9 de octubre de 2007 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 97, c.1). Dicho juzgado dictó sentencia de primera instancia el 31 de

marzo de 2009 donde negó las pretensiones de la demanda (fl. 126 – 131, c.1), de manera que contra tal determinación la parte actora presentó recurso de apelación (fl. 133 - 145, c.1). Sin embargo, el 30 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá a partir del 31 de octubre de 2006 cuando asumió conocimiento del asunto, sin perjuicio de las pruebas válidamente practicadas, pues estimó que por disposición del artículo 73 de la Ley 270 de 1996 los competentes para asumir el conocimiento en los procesos instaurados con invocación de los títulos invocados en dicha norma correspondía en primera instancia a los tribunales administrativos (fl. 158 – 159, c.1). 4.1.5 El artículo 414 del Decreto 270 de 1991 no supone una responsabilidad objetiva, de manera que en todos los casos es imprescindible examinar la actuación del funcionario judicial para verificar si actuó contrario a derecho. 4.1.6. Es obligatoria la observancia de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1997, por lo que resulta un despropósito que el Estado responda por todos los prejuicios sufridos por los ciudadanos por el actuar de la administración de justicia conforme a la ley. 4.1.7. Se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “el daño alegado se deriva de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal, contenido en el Código de Procedimiento Penal expedido por el Congreso de la República

de Colombia, que dispone la procedencia de esta medida, cuando contra el sindicado resultaren por lo menos dos indicios graves de responsabilidad (…) lo que constituye no un hecho de la entidad que represento, sino un hecho propio del legislador (…)” 4.2. La parte demandante en los alegatos expresó (fl. 179 – 186, c.1): 4.2.1. La señora Niria Petronila Castro fue capturada injustamente y sometida al escarnio público a través de diversos medios hablados y escritos, sin embargo, nada tenía que ver con los hechos investigados, y en esa medida debió resolverse su situación jurídica de manera inmediata, sin que debiera permanecer privada de la libertad hasta el 17 de octubre de 2002 cuando se precluyó la investigación a su favor. 4.2.2. La situación sufrida por dicha actora implicó un desmedro moral, tanto para la víctima directa como para sus hijos, madre y hermanos, todo producto de una falla del servicio en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación quien obró en forma arbitraria y con desconocimiento de sus deberes legales. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primer grado el 7 de julio de 2011, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Laura Carolina Mutis Castro y Hernando Andrés Colina Parales, al igual que negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente (fl. 190 – 196, c.1): 5.1. Respecto de la legitimación en la causa por activa, manifestó que esta le

asistía a Niria Petronila Castro por haber estado estar vinculada a un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación; y de igual forma estaban legitimados su madre Emilia del Carmen Parales, sus hermanos Víctor Manuel Castro Parales y Ruth Astrid Castro Parales, y su hijo Edwin Eduardo Mutis Castro, acorde con los respectivos registros civiles de nacimiento aportados para el efecto. 5.2. Sin embargo, en relación con Laura Carolina Mutis Castro y Hernando Andrés Colina Parales, estimó que no les asistía legitimación en la causa por activa, ya que los registros civiles allegados para acreditar su parentesco con Niria Petronila Castro se anexaron en copia simple y por ende carecían de valor probatorio por disposición del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 5.3. En cuanto al análisis de la responsabilidad, destacó que era aplicable un régimen de imputación objetivo, y pese a que estaba demostrado que la señora Castro Parales rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces de Circuito Especializados, la respectiva diligencia de compromiso daba cuenta de que en su contra se impuso “medida de aseguramiento” y que la actuación culminó con resolución de preclusión de la investigación, aun así, no obraba constancia alguna acerca de la institución carcelaria donde permaneció, de la providencia que ordenó restringir su libertad, ni del tiempo que duró recluida, por lo no estaba probado el daño alegado, así (fl. 195, c,4): La Sala observa según se determina en la diligencia de compromiso antes referenciada, que contra la señora Niria Petronila Castro Parales,

se impuso una medida de aseguramiento. No obstante, la Sala aprecia que con el escaso material probatorio allegado al proceso no obra constancia alguna sobre la institución carcelaria donde se especifique si efectivamente esta detención ocurrió, ni sobre el tiempo que habría durado recluida, y más aún no obra copia de la providencia que impuso la aludida medida de aseguramiento. En tal sentido la Sala considera que al no haberse demostrado la efectiva privación de la libertad de la señora Niria Petronila Castro Parales no se acreditó el daño aducido por la demandante, en cual en este caso se hizo consistir precisamente en la privación efectiva de su liberta por la aludida medida de aseguramiento (…)

6. El 21 de julio de 2011, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 198 - 314 - 317, c.4): 6.1. Sostuvo que la señora Niria Petronila Castro, al verse involucrada en un proceso penal y estar privada de la libertad, sufrió un grave desmedro moral, el cual también padecieron su madre, hijos y hermanos, especialmente por el escarnio público al que fueron sometidos. 6.2. Expresó que pese a que no se encontró mérito para emitir medida de aseguramiento y se ordenó la libertad de la procesada, “se le hizo suscribir diligencia de compromiso, en la cual se le amenazó con revocársele la

libertad de la cual entraría a gozar en ese momento, si llegare a incumplir alguna de las obligaciones que se le estaban imponiendo (…)” 6.3. Dijo que finalmente se precluyó la investigación a favor de la sindicada en decisión del 11 de septiembre de 2003, donde se concluyó que nada tenía que ver con la comisión de los delitos investigados, determinación que tardó 11 meses en emitirse, pese a que desde el informe inicial de las diligencias era claro que no había cometido delito alguno. 6.4. Respecto de los documentos aportados en copia simple al proceso, aseveró que estos no reñían con la realidad ni tampoco fueron adulterados, razón por la que debían ser tenidos como prueba, especialmente en aplicación del principio constitucional de la buena fe que debe existir en las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares. 6.5. Alegó que contrario a lo expresado por el a-quo, no se podían desconocer las copias aportadas con la demanda, relativas a diferentes actuaciones procesales realizadas por la Fiscalía3, pues respecto de estas se garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes, elementos de convicción con sustento en los cuales era posible determinar que la señora Niria Petronila Castro: (i) estuvo privada de la libertad, (ii) compareció ante la Fiscalía a rendir indagatoria, (iii) que en su contra la autoridad se abstuvo de imponer medida de a

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