CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02106-01(44848)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02106-01(44848)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de Homicidio y porte ilegal de armas / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - El sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA LIBERTADSe configuró / RÉGIMEN DE REPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Objetivo [E]l 21 de febrero de 2001 se ordenó por parte de la Fiscalía 23 Delegada la captura del señor Rivera Flórez; y que mediante providencia del 12 de junio de 2001 el ente investigador resolvió ordenar la detención preventiva del hoy demandante. Y que mediante auto del 7 de septiembre de 2001 la Fiscalía 23 Seccional ordenó revocar la medida de aseguramiento en favor de hoy actor. (…) [E]n proveído del 31 de octubre de 2003 la Fiscalía 23 delegada resolvió precluir la investigación a favor del actor, toda vez que encontró acreditado que no cometió el hecho (…) [C]on relación a la imputación de la condena la Sala destaca que la misma tan solo le es atribuible a la Nación - Fiscalía General de la Nación, en la medida en que, como se observa de las pruebas relacionadas, fue esta entidad la que dispuso la captura del hoy demandante. Así las cosas, esta Corporación encuentra que en nada contribuyó la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en la privación del señor Rivera Flórez. Así que entonces, se abre paso la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, con
fundamento en los criterios de responsabilidad objetiva definidos por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de las providencias 37100 de 2016, 35796 de 2016, 36146 de 2015 y 40286 de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02106-01(44848)
Actor: WILLIAM ALFONSO RIVERA FLÓREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Revoca la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor fue absuelto porque no cometió el hecho. Restrictor: Aspectos procesalesLegitimación en la causa / caducidad de la acción de reparación directa - Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta de los señores Pablo Alfonso Rivera Amézquita y Ana Silvia Flórez de Rivera y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 9 de septiembre de 2005, los señores William Alfonso Rivera Flórez, Pablo Alfonso Rivera Amézquita, Ana Silvia Flórez de Rivera, y Dylan Andrey Rivera Rodríguez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declaren responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del primero de ellos y se condenen al pago de las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos oro para los demandantes. - Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, la suma de $20.000.000 por concepto de honorarios de abogado a favor de la víctima directa; y por lucro cesante pidió el pago de los salarios dejados de percibir por el periodo en que estuvo privado de su libertad, perjuicio que estimó en la suma de $20.000.000.
2. Síntesis de los hechos en que se fundan las pretensiones El señor William Alfonso Rivera Flórez se encontraba en un establecimiento público ingiriendo licor, en el momento en el que se presentó una riña entre otras personas que también se encontraban en el lugar, resultando asesinados Ferney Suesca Carreño, Luis
Ernesto Suesca Carreño y Freddy Suesca Carreño. Por los anteriores hechos, el 7 de junio de 2001 el señor Rivera Flórez fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, con base en unos testimonios y 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado reconocimiento que realizaron terceros; al día siguiente rindió indagatoria, y estuvo privado hasta el 10 de septiembre del mismo año. Se le precluyó la investigación mediante providencia del 31 de octubre de 2003.
3. El trámite procesal Admitida la demanda2 y noticiadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda3.
Decretadas y practicadas las pruebas4, mediante providencia del 2 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado, salvo el periodo probatorio, y asumió competencia5. Así, se admitió la demanda6 y se notificó a las entidades demandadas nuevamente. A continuación, la Fiscalía General de la Nación descorrió el término para contestar la
misma y se opuso a las pretensiones propuestas7. Finalizada la etapa probatoria8, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente9. Oportunidad que fue aprovechada por las partes10, el Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 16 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca11 resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Pablo Alfonso Rivera y Ana Silvia Flórez de Rivera, al no encontrar acreditada la calidad alegada. Además, resolvió negar las pretensiones de la demanda, pues encontró 2 Fls. 16 del C.1. 3 Fls.33 a 38 del C.1. y 39 a 48 del C.1. 4 Fl. 64 del C1. 5 Fls. 78 del c.1. 6 Fl.87 del C.1. 7 Fls.90 a 99 del C.1. 8 Fl. 102 del C.1. 9 Fl.119 del C1. 10 Fl.s 120 a 123, 124 a 133 del c.1. 11 Fls. 151 a 157 del C.Ppal. demostrado que las entidades demandas actuaron de acuerdo con las normas vigentes.
Así, concluyó que: “Con el anterior recuento, la Sala considera que la privación de la libertad de que fue objeto el señor WILLIAM ALFONSO RIVERA FLÓREZ desde el 7 de junio al 10 de septiembre de 2001, no se puede calificarse(sic) de injusta, arbitraria e
ilegal, pues no obedeció al yerro o al capricho de los operadores jurídicos sino a las especiales circunstancias del desarrollo de la investigación, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la Fiscalía al momento de decretar la medida de aseguramiento impuesta (…)”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora12, y en el escrito de apelación el apoderado, atacó en primer lugar la decisión relativa a la legitimación en la causa por activa de los señores Pablo Alfonso Rivera y Ana Silvia Flórez, afirmando que es un hecho notorio que estos últimos son los padres del privado de la libertad, pues en las providencias penales así se dejó demostrado.
Y en relación con la decisión de no encontrar demostrada la responsabilidad del Estado, sostuvo que la detención del señor Rivera Flórez estuvo basada en suposiciones y no contó con un fundamento probatorio serio y suficiente. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el 12 Fls. 160 a 170 del C.P.
interés sustancial que se discute en el proceso”13, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso William Alfonso Rivera Flórez, en su condición de privado de la libertad y su núcleo familiar conformado por, Pablo Alfonso Rivera Amézquita (Padre), Ana Silvia Flórez de Rivera (Madre) y Dylan Andrey Rivera Rodríguez (Hijo), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento14. Por lo anterior será revocada la falta de legitimación en la causa por activa declarada en la sentencia de primera instancia, respecto de quienes demandaron en condición de padres de la víctima de la privación. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Asimismo, la Sala encuentra que la demanda fue dirigida en contra de Ministerio de Defensa - Policía Nacional, frente a la cual debe decirse que es probable la participación
de miembros de esta institución en la concreción de daño en ejercicio de sus funciones de policía judicial, cuya función, aunque se ejerce bajo la dirección e instrucción de la Fiscalía General de la Nación, en determinado evento podría devenir en arbitraria o ilegal, en razón a lo cual la Sala valorará la actuación de los policiales en sede de imputación, con el fin de garantizar el derecho sustancial de los demandantes. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 13 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 14 Fls. 140 del C.6 y 10 del c.8. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200115, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo16. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe
ser declarada de oficio por el juez17. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación18. En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que terminó el proceso penal adelantado en contra del actor quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 200419 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 9 de septiembre del 2005, esto es, dentro del término de caducidad de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea 15 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o
hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Fls.152 C.4 atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”20. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un
riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo21 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 20 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 21 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial22.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”23. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este
extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”24 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,25-26 eventos aquellos en los cuales la víctima 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 25 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 26 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya
causado la misma por dolo o culpa grave. debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”27 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido
vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
5. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
6. Caso concreto.
Se encuentra demostrado que el señor William Alfonso Rivera Flórez estuvo privado de si libertad desde el 7 de junio de 2001 hasta el 10 de septiembre del mismo año, de acuerdo con el acta de captura28 y con la boleta de libertad29. También se encuentra acreditado que el 21 de febrero de 2001 se ordenó por parte de la Fiscalía 23 Delegada la captura del señor Rivera Flórez; y que mediante providencia del 12 de junio de 2001 el ente investigador resolvió ordenar la detención preventiva del hoy demandante30. Y que mediante auto del 7 de septiembre de 2001 la Fiscalía 23 Seccional ordenó revocar la medida de aseguramiento en favor de hoy actor.
Al respecto se lee: “[…] Pues bien, pese a que para el despacho los testimonios de los hermanos DAZA VILLALOBOS, allende sus antecedentes de medacidad y contradicción en otras diligencias similares dentro del sumarios incuestionablemente han creado un tal estado de confusión en la adecuación que no permiten, dentro de un sistema de garantías democrático y en derecho, predicar que existen con la diafanidad que el caso amerita perdurar en la detención de RIVERA FLOREZ. Sus decires últimos y 28 Fl. 200 del c.6. 29 Fl. 105 del C.5. 30 Fls. 222 a 228 del C.6 las demás circunstancias anotadas, más bien conducen a la información de las probanzas iniciales y en consecuencia, en acopio a lo normado en el art. 363 del C.P.P. a disponer la REVOCATORIA, por una situación probatoria sobreviniente,
de la medida impuesta. Para nosotros no se compadece con los postulados propios de una recta administración de justicia, que una persona permanezca privada de su libertad en frente al caos que la mala fe y la falta de lealtad han generado en los autos […]”. Finalmente, en proveído del 31 de octubre de 2003 la Fiscalía 23 delegada 31 resolvió precluir la investigación a favor del actor, toda vez que encontró acreditado que no cometió el hecho, y al respecto se lee: “[…] Conclusión de la anterior evaluación es que el cúmulo de probanzas arrimadas al instructivo apuntan en términos de probabilidad, acorde con la etapa actual de la actuación, a señalar que el AUTOR MATERIAL del múltiple crimen es el señor FABER ARBEY HENAO BURITICA. No existiendo elementos de juicio, pues ni él mismo los ha reclamado, que indiquen que al momento de ejecutar la acción se encontraba en incapacidad de comprender la ilicitud de su conducta o determinarse conforme con esa comprensión, fuerza es concluir en que conoció y quiso el resultado que hoy se le imputa y que actuó de manera diversa a como ética y socialmente debió hacerlo pudiendo acometer una actitud diferente. […] En relación con el señor WILLIAM ALFONSO RIVERA FLOREZ, para el despacho es claro que si la acción fue ejecutada de manera individual sin contribución alguna que obligue valoración que aporte para establecer cointervención (sic), y se ha concluido en el verdadero autor del hecho, fuerza es concluir en que NO COMETIO los ilícitos en cuestión y por ende habrá de disponerse la PRECLUSIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN en su favor cancelando todos los pendientes que pudieren existir en su contra por razón del presente asunto. […]” Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor William Alfonso Rivera Flórez se encontró privado de su libertad por un periodo de 3 meses y 3 días, esto es, entre el 7 de junio y el 10 de septiembre de 2001 en virtud de un proceso penal que terminó con la preclusión de la investigación a su favor. Ahora bien, con relación a la imputación de la condena la Sala destaca que la misma tan solo le es atribuible a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la medida en que, como se observa de las pruebas relacionadas, fue esta entidad la que dispuso la captura del hoy demandante. Así las cosas, esta Corporación encuentra que en nada contribuyó la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la privación del señor Rivera Flórez. Así que entonces, se abre paso la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los criterios de responsabilidad objetiva definidos por la jurisprudencia.
7. Liquidación de perjuicios 31 Fls. 182 a 218 del C:4. 7.1. Perjuicio moral Como se dejó dicho en el punto 5 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados.
Al proceso comparecieron el señor William Alfonso Rivera Flórez como víctima directa de
la privación injusta de la libertad, los señores Pablo Alfonso Rivera y Ana Silvia Flórez como padres del mismo, y el menor Dylan Andrey Rivera Rodríguez como hijo del privado de la libertad, cuyos parentescos fueron acreditados como se anotó en el acápite de legitimación en la causa y ubica a los demandantes en el primer nivel de cercanía afectiva reconocido por la jurisprudencia, donde se presume la concurrencia de los elementos propios del perjuicio moral. Asimismo, se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 3 meses y 3 días, esto es, entre el 7 de junio y 10 de septiembre de 2001, inclusive. Situación que ubica a los demandantes en el rango indemnizatorio correspondiente al periodo de privación superior a 3 meses e inferior a 6 meses, en donde se reconoce la suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. dentro del primer nivel de cercanía afectiva. En consecuencia, la Sala condenará al pago de la indemnización de perjuicios morales, de conformidad con la tabla ya explicada en las consideraciones, así: Nivel Demandante Indemnización 1º William Alfonso Rivera Flórez 50 s.m.l.m.v 1º Pablo Alfonso Rivera 50 s.m.l.m.v 1º Ana Silvia Flórez 50 s.m.l.m.v 1º Dylan Andrey Rivera Rodríguez 50 s.m.l.m.v 7.2 Perjuicio Material. 7.2.1. Daño emergente. La parte actora solicitó por concepto de daño emergente los honorarios cancelados al apoderado dentro del proceso penal, los cuales estimó en $20.000.000, y como medio de
prueba para acreditar esta suma fue aportado el certificado suscrito el 29 de julio de 2004 por el apoderado, por valor de $15.000.00032, y obra, además, en el proceso las actuaciones penales adelantadas por el mismo apoderado33. 32 Fl. 11 del C. 8 33 Fls. 234 del C. 6 y 240 del C.6., entre otros. En consecuencia, la Sala procede a reconocer a favor de la víctima directa, la suma de $15.000.000.oo. Valor que será actualizado de conformidad con la siguiente formula: Ra = Rh x IPCF
IPCI Ra =
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