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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02109-01(39600)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02109-01(39600)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. No da trámite al incidente de regulación de honorarios / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOSCompetencia del Tribunal. Primera instancia / PRUEBAS - No tiene en cuenta certificación allegada. No fue solicitada ni decretada en primera instancia Respecto del incidente de regulación de honorarios interpuesto por el Doctor Alberto Rojas Urrego, advierte el Despacho que no es competente para conocer del referido trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210A del Código Contencioso Administrativo (…) Con relación a la certificación allegada por la apoderada de la parte demandante, advierte el Despacho que una vez revisada la totalidad del expediente se evidencia que el mencionado documento no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984, por cuanto dicho documento no fue solicitado ni decretado en primera instancia, ni versa sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia y, por último no se trata de un documento que por fuerza mayor o caso fortuito no puedo ser allegado al proceso de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02109-01(39600)

Actor: HECTOR HERNANDO MORA MORA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

I. ANTECEDENTES: En escrito presentado el 7 de septiembre de 20051, el señor Héctor Hernando Mora Mora, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra. 1 Fls. 2 - 7 C. 1.

Para presentar dicha acción, el mencionado demandante le otorgó poder al Doctor Alberto Rojas Urrego2, el 14 de octubre de 20053, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda y reconoció personería al Doctor Rojas Urrego para actuar como apoderado de la parte actora. Durante todo el trámite de primera instancia, el apoderado de la parte actora intervino presentando memoriales y, dando cumplimiento a las solicitudes que realizaba el Despacho, como consta a lo largo del expediente. Cumplido el trámite procesal, el 5 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4. Inconforme con la anterior decisión, las partes demandante5 y demandada – Fiscalía General de la Nación6 - interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos ante esta Corporación en auto de 30 de junio de 20107

y, admitidos en proveído del 18 de noviembre de 20108. Encontrándose el expediente pendiente para fallo, el señor Héctor Hernando Mora Mora, manifestó que revocaba el poder conferido al Doctor ALBERTO ROJAS URREGO y solicitó se liquidaran los honorarios adeudados al referido profesional del derecho. El Despacho dispuso mediante proveído del 3 de mayo de 20139 aceptar la revocatoria del poder, sin embargo, con relación a la liquidación de honorarios consideró que no era posible tramitarla, dado que el demandante no podía actuar directamente dentro del proceso por carecer del requisito ius postulandi. De otra parte, se observa que, mediante escrito radicado el 25 de junio de 2013, el Doctor Alberto Rojas Urrego solicitó se inicie incidente de regulación de honorarios 2 Fls. 1 C.1. 3 Fls. 10 C.1. 4 Fls. 235-246 C. Ppal. 5 Escrito allegado el 13 de julio de 2010 visible a fls. 253 – 254 C. Ppal. 6 Escrito allegado el 11 de junio de 2010 visible a fl. 248 C. Ppal. 7 Fl. 252 C. Ppal. 8 Fl. 268 C. Ppal. 9 Fl. 289-290 C. Ppal. dentro del proceso de la referencia en contra del demandante por la labor realizada durante el tiempo en que se desempeñó como abogado. Sumado a lo anterior, se tiene que, mediante escrito que obra folio 321 del cuaderno de segunda instancia, la parte actora allegó certificación expedida por el INPEC, en la cual acredita el tiempo que el señor Mora Mora, estuvo privado de la

libertad. Posteriormente, mediante escrito que obra a folio 324 del cuaderno de segunda instancia, la parte demandante solicita se conceda la prelación de fallo en el presente proceso.

II. CONSIDERACIONES:

1. Del Incidente de regulación de honorarios.

Respecto del incidente de regulación de honorarios interpuesto por el Doctor Alberto Rojas Urrego, advierte el Despacho que no es competente para conocer del referido trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210A del Código Contencioso Administrativo, que en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 210-A. EN SEGUNDA INSTANCIA NO SE TRAMITARÁ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida. En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio”. En consideración a lo anterior, se tiene que una vez terminadas las actuaciones en esta instancia, el proceso será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que tramite y decida el incidente de regulación de honorarios presentado.

2. De la Certificación allegada Con relación a la certificación allegada por la apoderada de la parte demandante, advierte el Despacho que una vez revisada la totalidad del expediente se evidencia que el mencionado documento no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984, por cuanto dicho documento no fue solicitado ni decretado en primera instancia, ni versa sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar

pruebas en primera instancia y, por último no se trata de un documento que por fuerza mayor o caso fortuito no puedo ser allegado al proceso de la referencia.

3. De la prelación de fallo Revisada la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado de la parte actora10, el Despacho observa que el presente proceso se encuentra en concordancia con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se estableció que los procesos de privación injusta de la libertad, podrán fallarse sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NO DAR TRÁMITE al incidente de regulación de honorarios de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, por Secretaría de la Sección REMITIR el expediente para que se le dé trámite a dicho incidente, una vez terminadas las actuaciones en esta instancia.

SEGUNDO: NO TENER como prueba el documento allegado por la parte actora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, INFORMAR a la parte actora, lo manifestado en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

10 Fl. 324 C. Ppal.

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