CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02109-01(39600)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02109-01(39600)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO – Un ciudadano fue capturado el 18 de agosto de 2003 por funcionarios de la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, al ser sindicado del delito de secuestro. Luego de haber sido vinculado mediante indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. En cumplimiento de lo anterior, fue remitido a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Mediante providencia del 16 de julio de 2004 la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata, por no encontrar ninguna prueba sobre su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue investigado. Al momento de su captura Héctor Hernando Mora Mora se encontraba lesionado, como consecuencia de un accidente producido al caerse en un hueco, afirmó que estando recluido perdió la movilidad de su pie derecho, al no haber sido autorizada su remisión para una operación quirúrgica. La parte demandante interpuso acción de reparación directa, de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y condeno a las partes demandadas. El consejo de Estado en fallo de segunda instancia modificó la decisión del ad quo y aumentó la condena. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en
contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 5 de mayo de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. (…) la responsabilidad administrativa impetrada en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Héctor Hernando Mora Mora desde el “18 de agosto de 2003 y hasta el 16 de julio de 2004”, fecha en la que fue ordenada su libertad ante la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión , decisión confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el
Tribunal Superior de Bogotá, Despacho No. 32, mediante providencia de 22 de noviembre de 2004 . (…) obra en el expediente certificación suscrita por el Secretario Judicial I de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, según la cual, el 9 de diciembre de 2004 quedó ejecutoriada la providencia de 22 de noviembre de 2004, por lo que al haberse presentado la demanda el 9 de septiembre de 2005, resultaría que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que está suficientemente acreditado que el señor Héctor Hernando Mora Mora fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Unidad Nacional de Antisecuestro y Extorsión, hasta cuando precluyó la investigación a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo, no obstante lo cual encuentra la Sala que en realidad el postulado aplicado para proceder a adoptar tal determinación, consistió en que no se encontró probado que el sindicado hubiera cometido el delito endilgado.(…) es evidente que la privación de la libertad del señor Héctor Hernando Mora Mora configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de
soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuraron. Carencia probatoria por parte de las demandadas La Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad.(…) debe decirse que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Héctor Hernando Mora Mora debía padecer la limitación de
su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación En el presente caso el señor Héctor Hernando Mora Mora fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal entre el 18 de agosto de 2003 y el 16 de julio de 2004, es decir, por el lapso total de 11 meses y 28 días, contrario al cálculo efectuado por el a quo, que lo determinó en 9 meses y 28 días, se hace procedente que se incremente dicho reconocimiento a una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aspecto en el cual deberá ser modificada la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E)
AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Noción. Definición. Concepto /
AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial /
AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procedencia. Aplicación del principio de reparación integral y adopción de medida no pecuniaria En pronunciamiento el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, el buen nombre, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. También se precisó que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. (…) debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia
de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.(…) advierte la Sala que, la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Héctor Hernando Mora Mora le ocasionó una afectación a su derecho al buen nombre, en tanto se trajo al expediente un recorte de prensa titulado “Caen secuestradores de ciudadano inglés” , en el que se observa una fotografía del hoy actor, en cuya parte inferior se dijo “siete delincuentes llevaron a cabo el secuestro del ciudadano inglés”. Dicha vulneración también se concretó en punto al artículo 25 de la Constitución Política, el cual hace referencia al derecho al trabajo, habida cuenta de que durante el tiempo en que la privación de su derecho a la libertad, se perturbaron sus relaciones laborales como lo pusieron de presente en su declaración los señores William Hernández Parrado , José María Huérfano y Oliver Wbaldo Betancourt .(…) al encontrar e identificar los bienes constitucionalmente protegidos que resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual se considera que resulta procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente a tal perjuicio. (...) la Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el
archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. En el caso sub lite se acreditó que contra el señor Héctor Hernando Mora Mora se profirió medida de aseguramiento y que tal medida alteró su buen nombre y sus relaciones laborales, razón por la cual la Sala, al considerar insuficientes las anteriores medidas, reconocerá la indemnización por dicho perjuicio en cuantía equivalente a 20 SMLMV. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente futuro / DAÑO EMERGENTE FUTURO - Niega. Carencia probatoria / LUCRO CESANTE FUTURO - Niega. Carencia probatoria / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia. Actualización de condena En cuanto al reconocimiento de una indemnización por concepto de lo denominado en el libelo como daño emergente y lucro cesante futuro, correspondientes a la imposibilidad del actor de laborar a partir de su liberación, sustentados en la discapacidad producida en su pie derecho a causa de la privación de su libertad, encuentra la Sala, como bien lo consideró el Tribunal a quo, que la parte actora no demostró que dichos perjuicios tengan relación de causalidad con las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal adelantada en contra de Héctor Hernando Mora Mora, motivo que impone negar este pedimento de la demanda. (…) está
acreditado en el plenario que el señor Mora Mora presentaba complicaciones en su estado de salud antes de su detención e ingreso al centro de reclusión, tal como se demostró en el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual el actor hizo un relato de las circunstancias que generaron su incapacidad médica y aceptó que las terapias que le ordenaron al egreso del hospital en el cual fue atendido una vez padeció la lesión de su pie derecho, se continuaron realizando durante su detención.(…) la condición médica del señor Héctor Hernando Mora Mora ya presentaba quebrantos antes del período de su reclusión, a lo que debe agregarse que, como lo reconoció el actor, recibió el tratamiento que le había sido ordenado y, que si bien se presentaron complicaciones, las mismas obedecieron a la naturaleza propia de este tipo de lesiones, razones suficientes para proceder a denegar esta súplica de la demanda, pues se reitera, es evidente que no se demostró por la parte actora la relación de causalidad entre tal padecimiento y alguna actuación u omisión de la Fiscalía General de la Nación. (…) la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la suma de $ 24’432.720 a favor del señor Héctor Hernando Mora Mora y, comoquiera que dicho reconocimiento de indemnización de perjuicios no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de la parte actora en el recurso de apelación, la Sala se limitará a actualizar dicha renta, sin que ello implique de modo alguno la afectación de la referida garantía de la no reformatio in pejus.
Entonces: Ra = Rh ($ 24’432.720) x índice final – enero /2017 (134.76) índice inicial – mayo /2010 (104.39) Ra = $ 31’540.888,46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02109-01(39600)A
Actor: HECTOR HERNANDO MORA MORA
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas. Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial / La certificación emitida por el director del centro penitenciario donde estuvo recluida una persona no es la única prueba para demostrar las fechas en que estuvo privado de su libertad, toda vez que al respecto no existe tarifa legal, pudiéndose demostrar este hecho con los demás elementos de juicio obrantes en el proceso / Modificación de la sentencia por incremento de la indemnización de perjuicios morales reconocida en la sentencia de primera instancia – Reconocimiento de indemnización por concepto de daño a los bienes constitucionalmente protegidos / Indemnización por concepto de perjuicios por inasistencia médica durante la reclusión – No acreditación.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la
responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 5 de mayo de 2010, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1) DECLÁRASE extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor Héctor Hernando Mora Mora. 2) CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Héctor Hernando Mora Mora, a título de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria del presente fallo. 3) CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Héctor Hernando Mora Mora, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de veinticuatro millones cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte pesos ($ 24’432.720). 4) Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 5) NIÉGANSE las demás pretensiones. “(…)”.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 9 de septiembre de 20051, por intermedio de apoderado judicial, el señor Héctor Hernando Mora Mora interpuso demanda en
ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a él causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Solicitó el demandante, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1000) gramos de oro. Se reclamó, igualmente, que se reconociera a su favor, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 200’000.000. 1 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. Finalmente, se solicitó en la demanda, que se reconociera a favor de Héctor Hernando Mora Mora por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 215’000.000. Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que Héctor Hernando Mora Mora fue capturado el 18 de agosto de 2003 por funcionarios de la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, al ser sindicado del delito de secuestro. Indicó la demanda, asimismo, que luego de haber sido vinculado mediante indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. En cumplimiento de lo anterior, fue
remitido a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Según se afirmó en el libelo, mediante providencia de 16 de julio de 2004 la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata, por no encontrar ninguna prueba sobre su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue investigado. Se expuso, además, que al momento de su captura Héctor Hernando Mora Mora se encontraba lesionado, como consecuencia de un accidente producido al caerse en un hueco. Agregó que estando recluido perdió la movilidad de su pie derecho, al no haber sido autorizada su remisión para una operación quirúrgica, daño que – a su juicioresultaba imputable a la demandada, dado que no accedió a su traslado por unos supuestos problemas de seguridad. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 14 de octubre de 20092, que se notificó en debida forma a la demandada3 y al Agente del Ministerio Público4. 2 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 3 La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el día 23 de noviembre de 2005 (folio 12 del cuaderno de primera instancia). 4 La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el día 18 de octubre de 2005 (folio 10 reverso del cuaderno de primera instancia). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Argumentó, básicamente, que en el caso del actor se precluyó la investigación a
causa de la aplicación del principio in dubio pro reo, en tanto existieron elementos materiales probatorios que comprometían su responsabilidad, los cuales eran suficientes para sustentar una medida de seguridad, más no para fundamentar la calificación acusatoria. De otra parte, señaló que el accidente sufrido por el actor en el mes de noviembre de 2001 no le resultaba imputable y, por el contrario, de las pruebas aportadas con la demanda se podía concluir que durante todo el tiempo que duró su reclusión se le dispensó el tratamiento médico que requería. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: - “Culpa de un tercero”, por cuanto su actuación se inició y materializó como consecuencia de la versión rendida por un tercero, quien en ese momento ofreció serios motivos de credibilidad que era necesario verificar en cumplimiento de las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación. - “Falta de legitimación”, en consideración a que los hechos generadores de la lesión del actor a nivel del pie se produjeron antes de su detención, amén de que recibió atención médica en instituciones de salud de la red pública, motivo por el que no le asistía legitimación para demandar por esa circunstancia en la presente causa5. 5 Folios 13 a 20 del cuaderno de primera instancia. Mediante auto de 17 de febrero de 20066, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y, una vez vencido este período, a través de providencia de 7 de diciembre de 20067 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En providencia de 30 de julio de 20088, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de 7 de diciembre de 2006, en cumplimiento del Acuerdo No. 3345 de 2006, que implementó el funcionamiento de los juzgados administrativos. A través de auto de 21 de octubre de 20089, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del presente proceso. Posteriormente, mediante proveído de 11 de noviembre de 200910 el Tribunal A quo declaró la nulidad por falta de competencia funcional de lo actuado por ese despacho judicial, en virtud de lo dispuesto en el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que radicó en los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos de reparación directa con ocasión del ejercicio de la actividad judicial. Se dispuso, igualmente, que las pruebas allegadas y practicadas conservaran su validez. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de febrero de 201011, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. En sus alegatos, la parte actora afirmó que estaban acreditados los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de la demandada, pues inició una investigación y ordenó la captura del actor sin antes haber realizado las indagaciones necesarias que le permitieran tener algún grado de certeza frente a su participación en el delito de secuestro. 6 Folios 41 y reverso del cuaderno de primera instancia.
7 Folio 60 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 79 del cuaderno de primea instancia. 9 Folio 84 del cuaderno de primea instancia. 10 Folios 159 a 160 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 163 del cuaderno de primera instancia. Asimismo, explicó que el daño antijurídico también se concretó en la lesión permanente que se le produjo debido a la carente atención médica que recibió durante el tiempo que estuvo recluido, por no autorizar la Fiscalía General de la Nación la continuación de su tratamiento médico en una institución de salud que pudiera prestarle un servicio adecuado12. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en especial los relativos a la excepción de ausencia de responsabilidad por el hecho determinante de un tercero, por cuanto las circunstancias que originaron la acción penal tuvieron como fundamento el testimonio de una persona que señaló al actor como una de las personas que participó en el secuestro de un ciudadano británico. Alegó, asimismo, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputado, que no se probó la relación de causalidad entre la lesión sufrida por el señor Héctor Hernando Mora Mora y la actividad de la Fiscalía General de la Nación, dado que el accidente de que fue víctima ocurrió antes de producirse su detención, aunado a que del material probatorio obrante en el proceso era posible deducir que fue en todo momento tratado médicamente y con asistencia de especialistas13. En su concepto, el Procurador Delegado, luego de referirse a los hechos
materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, solicitó denegar las súplicas de la demanda, pues, a su juicio, el implicado en el proceso penal tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y por ende, el daño o perjuicio que pudo haber sufrido por la vinculación al mismo, no ostentaba el carácter de antijurídico, puesto que obraban elementos de convicción graves que comprometían su responsabilidad en los hechos punibles, sin que se pudiese establecer la presencia de circunstancias excluyentes de responsabilidad. 12 Folios 164 a 167 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 168 a 188 del cuaderno de primera instancia. En cuanto al daño alegado relacionado con la pérdida de su capacidad de movilidad, a causa de no habérsele prestado una atención médica adecuada durante el período que estuvo recluido, no obraban pruebas que acreditaran que se generó o agravó como consecuencia de su detención14. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 5 de mayo de 2010, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Consideró el a quo que la Fiscalía General de la Nación era responsable por la privación injusta de la libertad del actor, por cuanto en la resolución de preclusión de la investigación que profirió a su favor, quedó establecido que no tuvo participación en el punible de secuestro, esto es, que no existió fundamento para
que se hubiere visto afectado su derecho fundamental a la libertad personal, a pesar de haberse adoptado tal providencia con fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo. De igual forma, el a quo señaló que si bien la detención preventiva en contra del actor se basó en la declaración rendida por uno de los encartados dentro del proceso penal, tal circunstancia no permitía señalar que el hecho de un tercero hubiera sido la causa determinante del daño, pues, en todo caso, a quien correspondía valorar las evidencias obrantes en el expediente penal era a la demandada, quien finalmente adoptó la decisión de privarlo de su libertad. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de Héctor Hernando Mora Mora, en una suma equivalente a 14 Folios 208 a 231 del cuaderno de primera instancia. setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración a que la privación de su libertad se prolongó por un lapso de 9 meses y 28 días. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció, igualmente, como indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 24’432.720. Denegó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales denominados como daño emergente y lucro cesante futuro, correspondientes a la imposibilidad del actor de laborar a partir de su liberación, sustentados en la discapacidad producida en su pie derecho a causa de la privación de su libertad, toda vez que en el plenario no obraban pruebas que permitieran inferir la relación de causalidad en la producción
del mencionado daño y actuación alguna del ente investigador. Explicó que la condición médica del actor presentaba quebrantos antes de su período de reclusión y que, como lo reconoció él mismo, recibió el tratamiento que le había sido ordenado15.
I.II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación El disenso de la entidad demandada frente al fallo consistió en que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el presente caso no existía certeza del período durante el cual el señor Héctor Hernando Mora Mora estuvo privado de su libertad, de tal forma que no se probó la existencia del daño por el cual se demandó. Agregó que la prueba que demostraba de manera clara y precisa las fechas en que una persona estuvo privada de su libertad y el establecimiento carcelario donde estuvo 15 Folios 235 a 246 del cuaderno de segunda instancia. recluido, era la certificación expedida por el director de dicho centro penitenciario, sin embargo, esta prueba no fue aportada al proceso.
Manifestó que, si bien obraban las providencias a través de las cuales se impuso en contra del actor medida de aseguramiento y la de preclusión de la investigación, no se allegó prueba alguna de que se hubiera materializado su detención16.
2. El recurso de la parte actora De manera oportuna, la parte actora manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, en lo atinente a la negación del reconocimiento de la indemnización por el “daño a la vida de relación” causado a Héctor Hernando Mora Mora, debido a las imputaciones que se le hicieron frente a la comunidad y a los
medios de comunicación de ser un secuestrador, daño que no es compensable con la ind
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