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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02110-01(42414)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02110-01(42414)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Secuestro extorsivo agravado / INDEMNIZACIÓN POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Derivada de medida de aseguramiento de detención preventiva / ERROR JURISDICCIONAL - Imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplimiento de requisitos legales / ERROR JURISDICCIONAL - Configurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Gerardo Moreno Rojas, como presunto autor del delito de secuestro extorsivo agravado, a quien se le precluyó a su favor la investigación por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, en aplicación del principio del in dubio pro reo (…) El 25 de agosto de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, con fundamento en los señalamientos que el sobrino del demandante hizo en su contra, le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado (…) la resolución del 25 de agosto de 2003 –que libró medida de aseguramientoes definitiva en lo que respecta a la decisión de privar de su libertad al demandante, por tanto, es procedente el análisis del error jurisdiccional (…) [L]a privación de la libertad que aquí se reclama se originó por la medida de aseguramiento que la

Fiscalía dictó con fundamento en los señalamientos que el sobrino del demandante hiciera en su contra. Sin embargo, dicha sustentación no guardó relación con lo normado en el Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, vigente para la época de los hechos, para que procediera la medida de aseguramiento impuesta, toda vez que en su artículo 356 expresamente señaló que se requería, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad (…) En ese orden de ideas, se echa de menos la justificación que debía realizar el ente investigador para soportar la restricción de la libertad del demandante, pues de la simple lectura de la providencia que adoptó esa decisión, se concluye que, lejos de la existencia de dos indicios graves de responsabilidad, el actor fue vinculado a la investigación únicamente con base en el dicho de su sobrino, con el cual, según el ente instructor, era más que suficiente para deducir que existían motivos suficientes para imponer la medida (…) La Fiscalía, como rectora de la fase de instrucción e investigación, tenía el deber de verificar que se satisficieran tanto los requisitos formales, como los sustanciales, para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, siendo que la desatención de esas obligaciones, constituye razón suficiente para considerar que incurrió en un error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” bajo un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado, como ocurre en el presente asunto, donde la Sala verifica la presencia de un error jurisdiccional, toda vez que en la producción del daño intervino un comportamiento reprochable o ilícito de la entidad, cuando incumplió sus obligaciones funcionales, esto es, se presentó una clásica falla en el servicio, base constitutiva por esencia del deber de reparación (…) En esa medida, se privilegiará la declaratoria de responsabilidad bajo un régimen subjetivo, en tanto, una de las funciones de la responsabilidad, a parte de la resarcitoria, es la preventiva, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede, en ejercicio razonable de sus competencias, fijar patrones de corrección con el fin de que en el futuro las falencias no se repitan. ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Régimen de responsabilidad subjetivo / ERROR JURISDICCIONAL - Definición / ERROR JURISDICCIONAL - Clasificación / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos [E]l régimen de responsabilidad será el subjetivo bajo un título de imputación por error jurisdiccional, de que trata el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, que corresponde a aquel cometido por una autoridad investida de facultades

jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (…) Además, el artículo 67 establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales –excepto en los casos de privación de la libertad– y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que sea definitiva (…) [E]l error debe estar contenido en una providencia que interprete, declare o haga efectivo un derecho subjetivo y puede ser de hecho o derecho. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se empleó para el caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo o ii) cuando se aplican normas inexistentes o derogadas u otros similares.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 Y 67

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTEReconocimiento / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento

[E]n relación con los perjuicios morales, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento y tasación, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales por la Sección Tercera en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 (…) [S]e modificará la sentencia impugnada para condenar a la Nación al pago de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de este fallo para Gerardo Moreno –víctima directa–, por concepto de perjuicios morales (…) En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra que están deferidos a los ingresos dejados de percibir por el demandante mientras estuvo privado de su libertad, por valor de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), pues no pudo atender su establecimiento de comercio denominado “Clínica de Radiadores El Oriente”; sin embargo, el a quo reconoció ese rubro bajo la modalidad de daño emergente, por lo que se deberá modificar la sentencia para corregir el error nominal descrito (…) [S]e liquidara el perjuicio con base en el salario mínimo, dado que el actor demostró que ejercía una actividad productiva, pero no lo que percibía por ello. En contraste, la Sala, en atención a que la parte actora apeló la liquidación del perjuicio para que fuera aumentado, realizará nuevamente la liquidación de este perjuicio para incluir el porcentaje de prestaciones sociales que se adicionan sobre el valor base de liquidación –salario mínimo– y aplicar la fórmula prevista para calcular el lucro cesante consolidado,

toda vez que el a quo se limitó a multiplicar el salario mínimo por el número de meses en que estuvo privado de la libertad el actor (…) En lo tocante a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala encuentra que estos se limitan a los gastos de defensa que tuvo que asumir el demandante en el proceso penal. El a quo negó su reconocimiento, por cuanto en el plenario no había prueba de que el actor hubiera pagado algo por ese concepto (…) [L]a Sala recuerda que si bien en Colombia no existe un régimen expreso en punto al monto que por honorarios asume una persona que contrate los servicios de un abogado, es válido acudir, entre otros criterios, a las tarifas sobre honorarios profesionales que expiden los colegios de abogados, para efectos de tasar el perjuicio a falta de prueba sobre el valor exacto que por ello canceló la parte demandante, siempre que la prestación del servicio esté acreditada y que no se trate de un abogado defensor de oficio. Así, se advierte que la asistencia legal del demandante, en la diligencia de indagatoria como en la ampliación de esta fue asumida por defensores de oficio, en contraste, su defensa, en la etapa instructiva adelantada ante una fiscalía delegada ante jueces penales del circuito especializado, fue llevada por una abogada por él contratada (…) [L]a Sala condenará a la Nación al pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de este fallo al demandante, por concepto de daño emergente por pago de honorarios de abogado, ningún rubro se reconocerá por la defensa en las

indagatorias, ya que el servicio lo prestaron unos defensores de oficio.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02110-01(42414)

Actor: GERARDO MORENO ROJAS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 179 a 195, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Gerardo Moreno Rojas, como presunto autor del delito de secuestro extorsivo agravado, a quien se le precluyó a su favor la investigación por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, en aplicación del principio del in dubio pro reo.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. El señor Gerardo Moreno Rojas, en ejercicio de la acción de reparación directa,

presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 2 a 6, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones

2. El demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 y 4, c. ppal 1): 1.- Que se declare a la Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el Dr. MARIO IGUARÁN o quien haga sus veces, responsable por los daños y perjuicios causados a mi poderdante con la injusta detención sufrida desde el 21 de julio de 2003 al 16 de julio de 2004, por cuenta de (sic) Fiscalía DELEGADA ANTE LOS JUECES

PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Fiscalía General de la Nación que pague dentro de los 5 días siguientes o el tiempo que señale el despacho a pagar al señor GERARDO MORENO ROJAS el valor actualizado del daño emergente y el lucro cesante por lo dejado de percibir por mi representado por su injusta privación de la libertad, discriminados así: DAÑO EMERGENTE: por los ingresos de $50.000 diarios por su actividad comercial de arreglo y reparación de radiadores y arreglo de vehículos en su establecimiento comercial denominado CLÍNICA DE

RADIADORES EL ORIENTE en CHIPAQUE (CUND.)1.

LUCRO CESANTE: por el tiempo dejado de laborar y días (sic) el señor GERARDO MORENO ROJAS dejó de percibir la suma de $16.000.000 por los 333 días en que tuvo que cerrar el negocio por estar privado de

la libertad a razón de $1.500.000 mes aproximadamente.

LUCRO CESANTE FUTURO: Representado en los perjuicios que se causaron con el cierre del establecimiento de comercio denominado CLÍNICA DE RADIADORES EL ORIENTE porque simplemente ya no entraban más clientes, ya que mi representado era señalado de secuestrador, a razón de 1.500.000 mensuales aproximadamente, desde que se produjo la detención hasta los 65 años de vida de este, ya que este es el índice de vida laboral probable en Colombia.

PERJUICIOS MORALES: En el máximo estimativo posible, que se calcula por el suscrito en mil gramos oro dada la privación de la libertad más los injustos señalamientos que ante la sociedad se sufrieron. 3.- Que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor GERARDO MORENO ROJAS el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, entre la fecha de su detención y aquella en que tenga cumplimiento el fallo, sobre la cantidad que se determine en el numeral anterior. 4.- Que se condene a la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor GERARDO MORENO ROJAS el valor de los intereses comerciales que se causen sobre la suma de dinero que esta corporación determine como perjuicios, desde el 18 de AGOSTO de 2003 hasta la fecha de ejecutoria de este fallo. 5.- Que a la sentencia con que finalice esta acción contenciosa, se dé cumplimiento en las formas previstas en los Art. 177 y 178 del C.C.

Administrativo.

1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 2 y 3, c. ppal 1): 1 En el acápite denominado “determinación y estimación de daños y perjuicios” (fl. 4, c. ppal 1), se aclaró que el daño emergente estaba “representado en los gastos que para su defensa tuvo que afrontar el demandante que se calculan en $5.000.000 de acuerdo a las tablas de CONALBOS”. 3.1. El 18 de julio de 2003, el demandante fue detenido por su presunta participación en un secuestro extorsivo agravado. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El ente investigador, al calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación a favor del actor, quien recobró su libertad el 16 de julio de 2004.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 13 a 21, c. ppal 1) adujo que la investigación se adelantó conforme a las disposiciones que desarrollan la materia y con base en las pruebas que señalaban la participación del demandante en los hechos investigados, principalmente, en el señalamiento de uno de los partícipes en el secuestro extorsivo agravado, por tanto, el accionante estaba obligado a soportar la privación de su libertad, pues las diligencias adelantadas lo fueron para aclarar los hechos. 4.1. Propuso como excepción la “ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal”, dado que el accionante no acreditó la falla en el servicio y menos

la relación de causalidad entre esta y el daño reclamado.

II. LA SENTENCIA APELADA

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado al señor GERARDO MORENO ROJAS, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la parte considerativa de esta providencia, así: a) Por concepto de daño material a título de daño emergente, a favor del señor GERARDO MORENO ROJAS, la suma de CINCO

MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($5.891.600). b) Por concepto de daños morales, a favor del señor GERARDO MORENO ROJAS en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Sin condena en costas. 5.1. Como fundamento de su decisión, el a quo advirtió que el daño, la privación de la libertad entre el 18 de agosto de 2003 y el 16 de julio de 2004, estaba

acreditado y resultaba imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que la presunción de inocencia del actor no fue desvirtuada.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 214 a 222, c. ppal 2), con los siguientes argumentos: 6.1. El a quo condenó a la Nación sin que estuviera probada alguna falla en la prestación del servicio, un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, únicos títulos de imputación por los que se puede declarar la responsabilidad estatal por los hechos descritos en la demanda. 6.2. Además, no podía condenar bajo el título de privación injusta, toda vez que las pruebas permitían inferir la participación del demandante en los hechos, lo que hacía procedente la medida de detención preventiva y por ello estaba obligado a soportar el daño que ahora reclama, al margen de que la investigación se precluyó a su favor.

7. A su vez, la parte demandante promovió recurso de apelación (fls. 198 a 201, c. ppal 2) y controvirtió que se hubiera tomado como base para la liquidación del lucro cesante el salario mínimo, en tanto al plenario fue aportado un dictamen pericial que no fue objetado y su finalidad era acreditar los ingresos del actor y las pérdidas que a futuro supuso su privación de la libertad.

7.1. El Tribunal, como se solicitó en la demanda, debió liquidar el daño emergente, consistente en los gastos de defensa en el proceso penal, con base en las tablas de honorarios que, según la Corporación Colegio Nacional de Abogados, pueden cobrar los abogados por ese concepto. 7.2. El fallo de primer grado desconoció los criterios de igualdad en relación con la tasación del perjuicio moral, pues en otros asuntos a personas que han estado privadas de su libertad aproximadamente por un año, se les ha reconocido entre sesenta (60) y ochenta (80) salarios mínimos.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

8. La parte demandante (fls. 244 a 246, c. ppal 2) insistió en los argumentos esbozados en su alzada y con ello requirió el aumento de los rubros reconocidos en la sentencia impugnada2.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

9. Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos3.

2 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

10. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda4.

11. Asimismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa

12. Toda vez que el señor Gerardo Moreno fue el afectado directo con la actuación de la Nación, este se encuentran legitimado por activa para reclamar los perjuicios

que puedan derivarse de la privación de su libertad.

13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad

14. Teniendo en cuenta que la resolución del 16 de julio de 2004 que precluyó la investigación a favor del demandante, quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2004 (fl. 366, c. 1), y la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2005 (fl. 6 rev, c. ppal 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5. 4 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 5 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

2. PROBLEMA JURÍDICO

15. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Gerardo Moreno como consecuencia de la investigación penal seguida en

su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado y que culminó con resolución de preclusión de la investigación, constituye una detención injusta imputable a la Nación.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

16. Precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y en copia simple6.

Además, frente a las pruebas trasladadas de la investigación penal (c. 1), la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte demandante (fl. 5, c. ppal 1), sin que en momento alguno se solicitara la ratificación de las mismas. En consecuencia, teniendo en cuenta que las partes tuvieron pleno conocimiento de esas actuaciones y no formularon reparos frente a las mismas, se valorarán en esta instancia sin otra consideración, claro está, con las limitaciones que la Sección ha establecido para este tipo de pruebas7.

17. Así las cosas, con el fin de abordar integralmente la problemática que suponen los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado8, de manera que, resuelto el tema 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “(…) si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea

será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Cfr. HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37. relativo a la afectación de los intereses del demandante, se entrará a estudiar la imputación y si es del caso la liquidación de los perjucios. 3.1. El daño

18. En el sub lite, el daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privado del mismo, en el marco de la investigación penal como presunto autor del delito de secuestro

extorsivo agravado, en la cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.

19. Ahora, sobre el periodo de privación, la Sala advierte que, según quedó reseñado en el oficio por el cual se dejó a disposición de la Fiscalía al demandante

(fl. 127, c. 1) y en el acta de derechos del capturado (fl. 129, c. 1), el actor fue privado de su libertad el 18 de agosto de 2003. Igualmente, conforme a la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fl. 280, c. ppal 2), recuperó su libertad, a diferencia de lo sostenido por el a quo, el 19 de julio de 2004.

20. Así pues, la Sala encuentra acreditado que el demandante estuvo privado de su libertad entre el 18 de agosto de 2003 y el 19 de julio de 2004, esto es, por once (11) meses y un (1) día. 3.2. La imputación

21. En cuanto a la imputación del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su

argumentación9: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.

22. En ese orden, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos

en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

23. Ahora, el título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” bajo un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado, como ocurre en el presente asunto, donde la Sala verifica la presencia de un error jurisdiccional, toda vez que en la producción del daño intervino un comportamiento reprochable o ilícito de la entidad, cuando incumplió sus obligaciones funcionales, esto es, se presentó una clásica falla en el servicio, base constitutiva por esencia del deber de reparación10.

24. En esa medida, se pri

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