🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02134-01(42797)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02134-01(42797)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena, accede. Caso privación de la libertad de sindicados de desvalijar vehículos robados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado de delito de receptación al encontrar vehículos hurtados desbalijados en casa donde residía como arrendatario / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación [Así las cosas, el señor (…)] solo ocupó parcialmente, como arrendatario, el inmueble donde residía. (…) [y] el garaje –donde fueron hallados los vehículos robadosfue cedido por [la propietaria y arrendadora] (…) a su hijo quien, a su vez, subarrendó el lugar. Se infiere, en consecuencia, que quienes aquí demandan no tenían control ni conocimiento de las actividades delictivas cometidas en el sitio donde residían. Incluso, si fuera cierto que [el sindicado] (…) llevaba muchas personas a su residencia, o que expendieran cerveza o comestibles, ninguna de esas actividades tendría la aptitud de ser exclusiva y determinante para contribuir a la producción del daño padecido. En consecuencia, se declarará la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por encontrar que la privación de la libertad (…) fue injusta. (…) Ello, sin que resulte relevante que la detención padecida por los actores haya sido parcialmente domiciliaria (desde el 19 de marzo hasta el 27 de agosto de 2004), toda vez que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad abarca otras circunstancias que afectan esta garantía fundamental. (…) Por último, la Sala aclara que no se

declarará la responsabilidad de la NaciónPolicía Nacional por cuanto la decisión de imponer la medida de aseguramiento fue del exclusivo arbitrio de la Fiscalía, y por lo tanto su actividad no influenció en la producción del daño ocasionado a los demandantes, que no es otro que la privación injusta de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 6 de febrero de 2004, los señores (…) fueron aprehendidos por la Policía tras encontrarlos en un inmueble cuyos ocupantes se dedicaban a desvalijar vehículos robados. Dichas personas fueron puestas a disposición de la Fiscalía, que les investigó por el delito de receptación. Posteriormente, fueron dejados en libertad en virtud de la resolución de preclusión de investigación proferida el 29 de noviembre de 2004 con fundamento en que no tuvieron participación en los hechos delictivos.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza

[E]s competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en virtud de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERO / CULPA

DE LA VICTIMA - No se configuró La Sala no encuentra que en este asunto se configure alguna causal eximente de responsabilidad que favorezca a la Fiscalía General de la Nación, en particular la que fue alegada por la demandada en el transcurso de este asunto: el hecho de un tercero (…), tampoco está probado que los demandantes privados de su libertad hayan contribuido, con su actuar doloso o gravemente culposo, a que se les decretara la medida de aseguramiento que los mantuvo custodiados por el ente acusador, es decir, no está acreditada la culpa exclusiva y determinante de la víctima en este asunto. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia de unificación RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de sumas

RECONOCIMIENTO DE DAÑO EMERGENTE POR HONORARIOS DE

ABOGADO - Presupuestos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02134-01(42797)

Actor: CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de febrero de 2004, Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero fueron aprehendidos por la Policía tras encontrarlos en un inmueble cuyos ocupantes se dedicaban a desvalijar vehículos robados. Dichas personas fueron puestas a disposición de la Fiscalía, que les investigó por el delito de receptación. Posteriormente, fueron dejados en libertad en virtud de la resolución de preclusión de investigación proferida el 29 de noviembre de 2004 con fundamento en que no tuvieron participación en los hechos delictivos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-12, c. 1), los señores Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Rubén Humberto, Daniel Eduardo, Lina Matilde y Juan David Castro Bustos, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el DOCTOR MARIO GERMAN IGUARÁN

ALDANA, o quien haga sus veces Y NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el GENERAL JORGE DANIEL CASTRO CASTRO, o por quien haga sus veces, por los perjuicios causados a los demandantes CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS Y ELIZABETH BUSTOS GUERRERO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos RUBÉN HUMBERTO; DANIEL EDUARDO; LINA MATILDE; Y JUAN DAVID CASTRO BUSTOS, con motivo de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, imputable a las entidades demandadas, de conformidad con los hechos y pruebas relacionados en este libelo, con lo que se le han causado a mis mandantes graves e injustificados perjuicios tanto de orden material como moral, como se demostrará en el proceso.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el DOCTOR MARIO GERMAN IGUARÁN ALDANA, o quien haga sus veces Y NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el GENERAL JORGE DANIEL CASTRO CASTRO, o por quien haga sus veces a pagar a los demandantes CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS Y ELIZABETH BUSTOS GUERRERO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS Mcte. ($ 19.800.000.00) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, o la mayor suma que se demuestre en el proceso, causados por la privación ilegal de su libertad atribuible a las entidades

demandadas, discriminados de la siguiente manera:

LUCRO CESANTE:  La suma de $8.000.000 Mcte, correspondientes a 10 meses de salario dejados de percibir por el demandante señor CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS, contados desde el día 6 de febrero de 2004, hasta el 29 de noviembre del mismo año, fecha en la cual mi representando (sic) fue absuelto de todo cargo, quien laboraba para la empresa TRANSPORTES JOALCO S.A., tal como consta en el contrato de trabajo (que aporto con este escrito) celebrado entre las partes el 2 de mayo de 2001, auxiliar de acompañamiento vehicular, devengando mensualmente un promedio de $800.000 Mcte.  La suma de $4.800.000 Mcte, correspondientes a 10 meses de salarios dejados de percibir por la demandante ELIZABETH BUSTOS GUERRERO, contados desde el día 6 de febrero de 2004, hasta el 29 de noviembre del mismo año, fecha en la cual mi representada fue absuelta de todo cargo, quien laboraba al servicio de la señora MARLENE ANGARITA, identificada con la C.C. No

(…) de Bogotá, en la Calle (…), desempeñando el cargo de servicios generales, devengando un salario mensual de $480.000 Mcte (tal como consta en la certificación laboral que aporto a este escrito).

DAÑO EMERGENTE: El valor de SIETE MILONES DE PESOS ($ 7.000.000) Mcte, representados en el pago de honorarios profesionales destinados a la defensa de mis mandantes CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS Y ELIZABETH BUSTOS GURRERO (sic), por el delito de

RECEPTACIÓN, ante la FISCALIA No. 108 SECCIONAL DE BOGOTÁ sumario No 735890, tal como consta en el Contrato de Prestación de Servicios aportado con este escrito.

TERCERA: PERJUICIOS MORALES: Condenar a la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el DOCTOR MARIO GERMÁN IGUARÁN ALDANA, o quien haga sus veces Y NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el GENERAL JORGE DANIEL CASTRO CASTRO, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS Y ELIZABETH BUSTOS GUERRERO quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos RUBÉN HUMBERTO; DANIEL EDUARDO; LINA MATILDE; Y JUAN DAVID CASTRO BUSTOS, la suma equivalente a cien (100) SMLMV a la fecha de la condena, para cada uno de los 6 perjudicados dándole aplicación a los Arts. 107 del Código Penal y 80 de la Ley 153 de 1887 teniendo en cuenta: - Los perjuicios morales sufridos y padecidos por los demandantes al verse súbitamente privados de la libertad, además de los perjuicios causados por los comentarios y rumores que circularon y afectaron su reputación como personas trabajadoras y honestas lesionaron gravemente la sensibilidad de mis mandantes por la tristeza de encontrarse los dos recluidos sin trabajo sin poder brindar a sus hijos lo necesario teniendo que recurrir a la caridad y colaboración de los hermanos del señor CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS, incluso llegar al punto de tener que enviar a su hijo mayor a Tumaco con los abuelos los cuales le colaboraron con la alimentación y el colegio. - Igualmente los perjuicios morales sufridos por toda la familia y en especial los padecidos por sus menores hijos, que se vieron de un momento a otro privados del mínimo vital por la injusta y sorpresiva desvinculación por parte de los empleadores TRANSPORTES JOALCO S.A. y MARLENE ANGARITA ante la imposibilidad del desplazamiento a su trabajos (sic) por la detención domiciliaria que debieron cumplir desde el mismo momento de su detención.

TERCERA: (sic) Actualizar dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el momento de la presentación de la demanda y el existente cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

CUARTA: La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

QUINTA: La sentencia se cumplirá dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

2. Como fundamentos fácticos, la demanda relata lo siguiente: 2.1. El 6 de febrero de 2004, la estación de policía de Tisquesusa allanó un inmueble ubicado en el norte de Bogotá, encontrando en su interior a los señores Julio César Matiz Sanabria y Edgar Rodríguez Cortés, quienes en lugar de fabricar guacales se dedicaban a desvalijar vehículos.

2.2. Además de estos dos sujetos, la Policía capturó a Cilo Humberto Castro Cabezas y a su compañera, Elizabeth Bustos Guerrero, quienes estaban “junto con la maquinaria y las partes vehiculares que se encontraban en dicho sitio”. 2.3. Sin que hubieran tenido participación en los hechos investigados, Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero fueron capturados y procesados por el delito de receptación. Como consecuencia de este hecho, ambos perdieron sus vinculaciones laborales, y tuvieron que acudir a préstamos para que ellos y sus menores hijos pudieran subsistir. 2.4. El 27 de agosto de 2004, los sindicados Castro Cabezas y Bustos Guerrero recibieron el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos. Sin embargo, no fueron desvinculados del proceso penal sino hasta el 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual se dictó la preclusión.

II. Trámite procesal

3. El 24 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección “A”, admitió la demanda y se ordenó que se notificara del auto admisorio a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional (f. 15, c. 1).

4. Las entidades mencionadas contestaron el escrito de demanda, así: 4.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones interpuestas en su contra (f. 19-22, c.1) y sostuvo que los demandantes “fueron sorprendidos dentro del inmueble dedicado al desvalijamiento de automotores sy (sic) en posesión de

partes de los mismos”, y ante eso solo podía conducirlos a la Fiscalía. En consecuencia, no hubo falla del servicio por la que deba responder. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dicha institución no se encargó de la medida de aseguramiento, ni de la definición de la situación jurídica de los encartados, ambas labores le correspondían a la Fiscalía. 4.2. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones (f. 36-45, c.1) porque no existió falla del servicio por error judicial que diera lugar a la responsabilidad de la entidad. Por el contrario, las decisiones dictadas en contra de los demandantes fueron adoptadas con apego a las normas vigentes al momento de los hechos, y a las pruebas recaudadas que arrojaron indicios graves para privarlos de su libertad. Señaló que el informe policial del allanamiento dio cuenta del demandante como uno de los autores de la conducta ilícita, algo que configuró el hecho de un tercero, circunstancia que exime de responsabilidad al ente acusador.

5. En atención a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que implementaron la puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal envió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos, el 25 de agosto de 2006 (acta individual de reparto, f. 63, c.1). 5.1. El Juzgado 33 Administrativo del circuito judicial de Bogotá avocó el conocimiento del proceso mediante auto del 5 de diciembre de 2006 (f. 64-66, c.1).

Sin embargo, con fundamento en pronunciamientos de su superior jerárquico, dicho despacho judicial remitió el proceso al Tribunal mediante auto del 21 de julio de 2009 (f. 151, c.1). 5.2. El Tribunal, una vez recibido el expediente nuevamente y con fundamento en el auto del 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de la etapa probatoria proferido por el juzgado, a través de providencia fechada el 3 de septiembre de 2009 (f. 163-167, c.1).

6. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (fl. 205, c.1), las partes intervinieron así: 6.1. Luego de hacer un recuento fáctico tanto de los hechos que hacen parte de este asunto, como de lo acontecido durante el proceso, la demandante sostuvo que al demostrarse todos los hechos relatados en el escrito de demanda, el fallo debía ser favorable a sus pretensiones (f. 227-228, c.1). 6.2. Por su parte la demandada Fiscalía General de la Nación afirmó que las reclamaciones realizadas por su contraparte no estaban llamadas a prosperar (f. 206-226, c.1). Consideró que las actuaciones de la entidad estuvieron acordes a derecho, motivo por el cual no podía declararse su responsabilidad por la privación de la libertad de los demandantes. 6.2.1. Sostuvo que en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 “se estableció no una responsabilidad objetiva, sino unas presunciones, en donde se invierte la

carga de la prueba debiéndose en todos los casos examinar la actuación del funcionario judicial, vale decir, si actuó o no contrario a derecho”, por ello, para que exista responsabilidad resulta necesario establecer si la actuación del ente estatal fue válida, y si no excedió las cargas que debe soportar todo ciudadano. 6.2.2. En el caso concreto, la Fiscalía cumplió con todos los parámetros normativos para proferir la medida de aseguramiento en contra de Castro Cabezas y Bustos Guerrero, y si precluyó la investigación lo hizo en aplicación del principio 1 Rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. de progresividad penal, ya que al momento de calificar el sumario decidió no proseguir con el proceso porque para ese momento no habían pruebas suficientes para continuar adelantando la actuación. Estas situaciones hacen parte del riesgo permitido ante las cuales, de no mediar el elemento subjetivo de la responsabilidad, la entidad está llamada a ser absuelta. 6.2.3. Además, aseguró que en el expediente no hay prueba del daño, esto es, que los demandantes hayan sido privados de su libertad. En efecto, para la Fiscalía: No existe prueba conducente de la detención física, por carecerse de la constancia del correspondiente Director del establecimiento carcelario con la indicación exacta de las fechas de entrada y salida de los internos CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS y de ELIZABETH

BUSTOS GUERRERO.

Si bien obra la providencia de orden de captura y su correspondiente cancelación y de la providencia del 29 de noviembre de 2004 que revoca la medida de detención preventiva, no se allegó prueba alguna

de que se haya materializado la detención, de tal forma que no se encuentra demostrado el daño alegado por los actores. (…) Como salta a la vista, no se probó la falla que determine la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la ineptitud sustantiva y probatoria del proceso, solo atribuible a la actora, de lo que se colige que dicho descuido procesal debe de producir que se nieguen las súplicas de la demanda. 6.2.4. Por último, cuestionó la tasación de los perjuicios efectuada por los actores para indicar que: (i) el señor Castro Cabezas no percibía $ 800 000 mensuales sino $ 399 000; (ii) que no existe un soporte documental que diera cuenta del vínculo laboral de la señora Bustos Guerrero con quien dijo ser su empleadora; (iii) que el contrato suscrito por los demandantes con el abogado Alcides Bermúdez Garzón para la defensa de sus intereses en el proceso penal fue anterior a los hechos investigados, y no aparece demostrado que haya recibido dicho dinero ni efectuado la retención en la fuente que debía realizar sobre dichos honorarios.

7. Una vez surtido el trámite correspondiente, y concluido el periodo de pruebas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, dictó fallo de primera instancia el 12 de mayo de 2011 (f. 231-243, c. ppal.) en el que decidió: PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva de la POLICÍA NACIONAL (…) SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de Hecho de un Tercero,

propuesta por la Fiscalía General de la Nación. TERCERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. 7.1. El Tribunal encontró que la labor de la Policía Nacional “se limitó a efectuar la aprehensión física de los demandantes, ocurrió en circunstancias de flagrancia, al verificar en un patrullaje actividades sospechosas de Julio César Matiz Sanabria y Edgar Rodríguez Cortés, que los llevaron a la verificación física del inmueble, circunstancia que no constituye un factor determinante en la causación del daño, razón por la cual se declarará probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional”. 7.2. Así mismo, encontró que no se configuró el hecho de un tercero que alegó la Fiscalía porque esta entidad era la que debía “evaluar ponderadamente todos los medios probatorios arrimados al trámite penal y así emitir las decisiones correspondientes”, y teniendo en cuenta que los informes policiales no tienen valor probatorio, no pueden ser causa exclusiva y determinante de las decisiones que adopte el ente acusador. 7.3. La absolución proferida por la Fiscalía en aplicación del principio in dubio pro reo, serviría para sustentar la responsabilidad objetiva de la administración a condición de que se demuestre la existencia cierta del daño, lo cual no ocurrió en el caso concreto, como lo sostuvo la entidad demandada. Estos fueron los argumentos en que se fundamentó la decisión, en torno a este aspecto particular: Descendiendo al caso en concreto encuentra la Sala que la parte actora ha indicado que tanto CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS como

ELIZABETH BUSTOS GUERRERO estuvieron privados de la libertad en establecimiento carcelario, sin embargo, tal como lo indicó la Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de conclusión, no se aportó copia auténtica de la certificación del INPEC o del establecimiento carcelario donde se indicaran las fechas ciertas de la reclusión de los accionantes. La dificultad probatoria en este caso obedece principalmente a que la parte interesada no aportó las pruebas relativas a la reclusión de los accionantes en el establecimiento carcelario, ni las solicitó en el escrito de demanda, razón por la cual no se pueden precisar la fecha y el periodo de detención, que estuvieran detenidos los accionantes por orden de la Fiscalía General de la Nación, o si para la fecha de inicio del proceso penal en comento ya se hallaban detenidos por otras conductas punibles, circunstancias que no pueden precisarse con el material probatorio aportado al expediente, es decir no existe prueba idónea que le permita a la Sala concluir que los accionantes se encontraban detenidos en un establecimiento carcelario, como consecuencia de la investigación penal seguida por la Fiscalía General de la Nación por el punible de receptación. En consecuencia, la Sala no encuentra demostrado el elemento del daño alegado, por lo que se impone bajo este supuesto denegar las pretensiones de la demanda.

8. De manera oportuna, el 1 de noviembre de 2011 la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 248 – 250, c. ppal.), en donde sus discrepancias, dirigidas a que se revoque la decisión y, en su lugar

sean concedidas las pretensiones de la demanda, fueron expuestas del siguiente modo: 8.1. Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos de la resolución de preclusión, los demandantes fueron privados de su libertad desde el 6 de febrero de 2004 hasta el 19 de marzo del mismo año en los calabozos de la estación de policía de Suba, cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva fue sustituida por la de detención domiciliaria. Por haber estado retenidos en este lugar, no fue posible aportar copia auténtica de la certificación de un establecimiento carcelario. 8.2. Las demás pruebas que dan cuenta de los hechos en que se fundamentó la demanda no fueron objeto de reparo o tacha alguna por parte de las demandadas. De allí que deba accederse a las pretensiones.

9. En la oportunidad correspondiente, las partes alegaron de conclusión en segunda instancia en donde la parte actora (f. 259-260, c. ppal.) manifestó argumentos idénticos a los expuestos a lo largo de este proceso para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia. Mientras tanto, la Fiscalía (f. 261-269, c. ppal.) pidió que se mantuviera el sentido del fallo apelado arguyendo, además de lo expresado en intervenciones procesales anteriores, que la entidad sí tenía elementos serios para proferir la medida de aseguramiento, y que el defensor bien pudo utilizar los instrumentos propios del ordenamiento procesal penal para controvertir la medida, cosa que no hizo. Además, el ente acusador recalcó las consideraciones del Tribunal en el sentido de no encontrarse demostrado el daño

por el no aporte de la documentación que así lo certifique.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en virtud de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.

II. Hechos probados

11. Sea lo primero advertir que algunas piezas documentales recolectadas durante el proceso fueron aportadas en copia simple. No obstante, esta Subsección valorará los elementos que tengan dichas cualidades porque se aportaron en las oportunidades legales instituidas para tales efectos, y no fueron tachados de falsedad durante las etapas del proceso, conforme la pauta hermenéutica fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de junio de 2013,3 acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación4.

12. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 12.1. Antes del 6 de febrero de 2004, los señores Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero ejercían una actividad productiva: 12.1.1. De una parte, el señor Castro Cabezas tenía un contrato laboral “a término

indefinido” suscrito desde el 2 de mayo de 2001 con la empresa Transportes Joalco S.A., como “auxiliar acompañamiento vehicular” (copia simple del contrato nº 8144605 del 2 de mayo de 2001 con Transportes Joalco S.A. - f. 9, c. 2), y alcanzó a percibir un salario mensual de $358.000 para el año 2004 (liquidación del contra2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 3 Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. to de trabajo – f. 84, c.2). Su vinculación duró hasta el 1º de abril de 2004, fecha en la que presentó renuncia a su cargo “por motivos personales” (carta de renuncia - f. 81, c.2), siendo aceptada ésta por la empresa en la misma fecha (aceptación de renuncia de Transportes Joalco S.A. - f. 82, c.2). 12.1.2. Entre tanto, la señora Bustos Guerrero laboró en oficios generales desde el 20 de enero de 2002 hasta el 6 de febrero de 2004, y según certificación de su

empleadora Marlene Angarita de Balbuena de fecha 30 de julio de 2005 (original del certificado - f. 8, c.2) devengaba en ese entonces un salario de “$480.000 mensuales”. 12.2. La Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá, perteneciente a la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico – automotores, calificó de fondo el mérito del sumario en la investigación penal llevada en contra de los señores Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero. En el texto de la resolución (copia de la decisión – proceso No. 735890 - f. 88 – 94, c.2), de fecha 29 de noviembre de 2004, fueron descritos los siguientes hechos: 12.2.1. El 6 de febrero de 2004, el departamento de policía Tisquesusa (estación once de Suba) dejó a disposición de la Fiscalía arriba mencionada a los señores Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero, luego de acceder e inspeccionar un inmueble en donde se hallaron autopartes de vehículos robados, además de personas desguazándolos. Esta fue la cita del informe policial que aparece en la decisión aportada al plenario: (…) El Departamento de Policía Tisquesusa – Estación Once de Subadeja a disposición del funcionario competente a los sindicados arriba mencionados junto con unos elementos –auto partes de vehículosindicándose que siendo las 18:00 horas del 06-02-04 cuando miembros de

esa institución hacían un patrullaje por el sector del barrio Ciudad Jardín del lugar, se detuvieron frente a la casa lote ubicada en la carrera 53 No. (…) al detectar sospecho (sic) dicho lugar, que accedieron al inmueble observando a los dos sujetos primeramente nombrados (Julio César Matiz Sanabria y Edgar Rodríguez cortés) desbaratando un vehículo empleando herramientas varias, interrogándolos sobre la procedencia del carro sin recibir explicación, que el rodante se encontraba totalmente desguazado (sic) identificándosele por el sistema de un vidrio de unas de sus ventanas modelo 2003, y otras características, figurando hurtado el 28-01-04, de propiedad del señor (…). Que se encontraron otras auto partes de vehículos (…) correspondiente a un vehículo Mazda 323, color verde, hurtado el 22-01-04 de propiedad de (…) y (…) perteneciente a un Chevrolet Swift, color rojo, hurtado según denuncia 3789 el 27-11-09 (sic) sin lograr identificar otros elementos similares, estableciéndose que el hurto de dichos carros fue en la modalidad de atraco, empleándose armas de fuego, aclarándose que se deja a disposición a las otras personas referenciadas quienes no dieron ninguna explicación al respecto. 12.2.2. Luego de abrir la etapa de investigación, y de oír en indagatoria a los procesados, el 12 de febrero de 2004 se resolvió su situación jurídica “con medida de aseguramiento de detención preventiva por el injusto de Receptación”. 12.2.3. El 19 de marzo de 2004 la Fisca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...