CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02138-01(39691)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02138-01(39691)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra autos interlocutorios proferidos por el ponente / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Regulación normativa [R]esulta imperioso determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual es necesario acudir al artículo 183 del C.C.A (…) El auto que aquí se recurre es de carácter interlocutorio, pues a través de éste se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso, comoquiera que se configuraron las causales contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P. C., las cuales son insaneables; por tanto, el recurso a resolver resulta procedente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.1 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.2
FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA - Controversia Contractual / CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Pacto arbitral / PACTO ARBITRAL - Las partes someten las diferencias a nivel contractual que sean susceptibles de transacción a decisión de los árbitros Dicho lo anterior, la Sala advierte que, efectivamente, las partes suscribieron un pacto arbitral en la cláusula “TRIGÉSIMA QUINTA” del contrato C-069 de 2000, en virtud del cual se obligaron a someter las diferencias de la relación contractual que sean susceptibles de transacción a la decisión de árbitros designados para tal fin (…) Sobre la competencia de los árbitros para decidir acerca de la legalidad de la Resolución 104
de 2003, proferida por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía de Bogotá, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de operación temporal C-069 de 2000 y de la Resolución 153 de ese mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella otra, se señala que esta Sección, en sentencia del 10 de junio de 2009 , moduló la tesis relacionada con el alcance del control judicial de los tribunales de arbitramento en torno a las controversias contractuales derivadas de actos administrativos, en atención a la sentencia C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional, en la cual se hizo un estudio de exequibilidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 (…) los árbitros pueden conocer sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en la relación contractual que sean de carácter particular y de contenido económico, siempre que no hayan sido dictados en ejercicio de las cláusulas excepcionales consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. (…) la limitación que tienen los árbitros para conocer de la legalidad de actos administrativos contractuales se circunscribe, únicamente, al juicio de actos expedidos por la administración en ejercicio de las cláusulas excepcionales consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, es decir, a) interpretación unilateral del contrato, b) modificación unilateral del contrato, c) terminación unilateral del contrato, d) sometimiento a las leyes nacionales, e) caducidad y f) reversión, a nada de lo cual corresponde el acto de liquidación unilateral del contrato. NOTA DE RELATORIA:
Acerca del alcance del control judicial de los tribunales de arbitramento, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 36252 del 10 de junio de 2009
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 71 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14
LIQUIDACION DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Naturaleza. Procedencia Características / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Regulación normativa [L]a liquidación del contrato es el procedimiento mediante el cual las partes contratantes realizan un corte o ajuste de cuentas definitivos, con el objeto de aclarar y definir todo lo relativo al desarrollo de la relación contractual, para con ello determinar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. Este procedimiento se presenta a la terminación del contrato y se aplica, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, a “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran”. La liquidación puede hacerse de mutuo acuerdo, dentro del plazo convenido por las partes para tal fin o dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato (en caso de que las partes no hayan acordado un término para tal efecto). Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a un acuerdo sobre la misma, ésta podrá ser realizada por la entidad contratante (liquidación unilateral), dentro de los dos meses siguientes al cumplimiento del plazo establecido para la realización de la liquidación bilateral o, en todo caso, si vencido el anterior plazo –dos meses– la entidad no la hace, podrá
intentarla hasta antes de que transcurra el término de 2 años más para que opere la caducidad de la acción de controversias contractuales.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO SOBRE ACTOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Posición jurisprudencial / POSICIONES JURISPRUDENCIALES - No son inmodificables [L]a jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial, no es inmutable; al contrario, en virtud del carácter dinámico del Derecho, puede ser objeto de variación con el propósito de que sea acogida una interpretación normativa que se ajuste en mayor medida a los cambios que inciden en la realidad social; no obstante, tales modificaciones deben realizarse con el fin de salvaguardar la seguridad de las relaciones jurídicas, de forma justificada y razonada y no de forma caprichosa o arbitraria. Respecto del cambio jurisprudencial que moduló la tesis acerca de la incompetencia de la justicia arbitral para juzgar la legalidad de todos los actos administrativos que se expiden en desarrollo de la actividad contractual y estableció que los únicos los actos expedidos en desarrollo de la relación contractual que no pueden ser juzgados por los árbitros son los proferidos en ejercicio de los poderes excepcionales previstos en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se aprecia que tal modificación se realizó de forma sustentada y debidamente argumentada, en aras de asumir un enfoque que: i) acogiera las consideraciones que la Corte Constitucional realizó respecto del condicionamiento del cual hizo depender la exequiblidad de los
artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 y ii) garantizara la voluntad de las partes que suscribieron el pacto arbitral para la solución de las diferencias que surjan en torno a su relación contractual. Visto esto, la Sala no comparte la afirmación del recurrente en el sentido de que debe ser revocado el auto recurrido, ya que para el momento de interposición de la demanda la tesis imperante en la jurisprudencia de esta Corporación era distinta a la que en la actualidad se acoge, toda vez que el hecho de que exista una posición jurisprudencial en cierto momento no significa que ésta se mantenga inmodificable, ya que, como se vio, las interpretaciones jurídicas pueden cambiarse por otras que reflejen mejor la realidad normativa y social; por ende, se confirmará la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 71 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02138-01(39691)
Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL FUTURO –COOTRASFUN–
Y OTRO
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS
PÚBLICOS
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Decide la Sala los recursos ordinarios de súplica interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (antes Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos) y la Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro –COOTRASFUN– contra el auto del 22 de febrero de esta anualidad, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y de competencia del juez de lo contencioso administrativo para conocer del asunto.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 16 de septiembre de 2005, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, la Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro –COOTRASFUN– formuló demanda contra Bogotá Distrito Capital – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, con el objeto de que: i) se declare la nulidad de la Resolución 104 del 20 de junio de 2003, proferida por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de operación temporal C-069 del 7 de julio de 2000, suscrito entre el consorcio COOTRANSFUN – CARLOS J. SILVA BERNAL y la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, “… que tenía por objeto la administración, operación y mantenimiento temporal de los cementerios y hornos crematorios propiedad del Distrito Capital”, ii) se declare la nulidad la Resolución 153 del 24 de septiembre de 2003, emitida por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, mediante la cual se confirmó la Resolución 104 del 20 de junio de 2003, iii) como consecuencia de las anteriores
declaraciones, se reconozcan a favor de la parte demandante “… los créditos que en el proceso se acrediten a su favor siguiendo para ello los parámetros señalados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998…” (folios 2 al 22 del cuaderno 1). 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 20 de abril de 2006, citó, como litisconsorte necesario al señor Carlos Jorge Silva Bernal, por ser el otro integrante del consorcio COOTRASFUN – CARLOS J. SILVA BERNAL (folio 39 del cuaderno 1). 1.3. El a quo, en sentencia del 3 de junio de 2010, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda (folios 226 a 240 del cuaderno principal). 1.4. Contra la anterior providencia, los integrantes de la parte demandante interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal de primera instancia1 y admitidos por esta Corporación2. 1.5. Posteriormente, encontrándose el asunto para fallo, la Magistrada Ponente, en providencia del 22 de febrero de 2016: i) declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por falta de jurisdicción y competencia del juez de lo contencioso administrativo, ii) ordenó enviar el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su cargo y iii) señaló un plazo de 20 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, para
que inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento, si a bien lo tienen. Como fundamento de dicho proveído se manifestó que: “En este estado, el Despacho considera imperativo examinar la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Operación C069 de 7 de julio de 2000, en contexto con las controversias que se plantean en la demanda, habida cuenta que de existir un acuerdo que obligue a las partes a someter el respectivo litigio a la justicia arbitral no procede seguir conociendo de la litis y por el contrario se advierte que bajo tal supuesto debe anularse la actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la competente para conocer de las diferencias es la justicia arbitral. “(…) “En el caso concreto, el Despacho advierte que en la cláusula trigésima quinta del Contrato de Operación Temporal C 069 de 2000 se establece: ‘Trigésima Quinta. – Arbitramento: De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, las diferencias que surjan entre las partes como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación o liquidación del presente Contrato que no puedan ser 1 Folio 254 del cuaderno principal. 2 Folio 264 del cuaderno principal. resueltas directamente entre ellas o mediante los instrumentos de solución de que trata la cláusula anterior, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros que serán designados de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, el o los faltantes serán escogidos por la Cámara
de Comercio de Bogotá. El Tribunal fallará en derecho y funcionará en la Capital de la República’. “(…) “Por otra parte, el Despacho precisa que no se encuentra esta caso en el ámbito de cláusulas excepcionales del régimen de contratación estatal, que son las comprendidas en el artículo 14 de la misma Ley 80, excluidas de la competencia arbitral, tal como se estableció en la sentencia de unificación de la Sección tercera del Consejo de Estado. “(…) “El Despacho considera que no puede desconocer la cláusula compromisoria como mecanismo para resolver los conflictos que surjan en el marco del respectivo contrato y en el de su liquidación, tal como fue pactada entre las partes del presente proceso, como tampoco se deben pasar por alto los efectos procesales que a dichas cláusulas atribuye la ley, en torno a la jurisdicción competente. “En igual forma, el Despacho se acoge a la sentencia de unificación en la cual se desestimó la posibilidad de una conducta procesal tácita para renunciar a la jurisdicción arbitral. “(…) “Así las cosas y dado que las normas legales transcritas, por ser procesales ‘… son de derecho público y de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento …’, según los precisos y perentorios mandatos del artículo 6º de esa misma Codificación, en esta oportunidad el Despacho se encuentra en el imperativo de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia al verificar la configuración de las aludidas causales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P. C. y en consecuencia, ordenará la remisión del expediente al
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá para que las partes desplieguen el tramite arbitral correspondiente, si a bien lo tienen”3. 1.6. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y la Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro –COOTRASFUN– interpusieron, en forma oportuna, sendos recursos de súplica contra el anterior auto.
II. LOS RECURSOS DE SÚPLICA 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir este proceso y no la justicia arbitral, puesto que las pretensiones formuladas en la demanda están encaminadas a realizar un control de legalidad de las Resoluciones 104 del 20 de 3 Folios 340 a 359 del cuaderno principal. junio de 2003 y 153 del 24 de septiembre de ese mismo año, proferidas por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos (folios 360 a 361 del cuaderno principal). 2.2. Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro –COOTRASFUN– solicitó revocar el auto impugnado y que, en consecuencia, se profiera sentencia de segunda instancia. Como sustento de su petición, aseveró que “… no resulta coherente con el principio de la buena fe y de la confianza legítima, que después de 11 años de presentada una demanda y rituado su trámite con sujeción a las normas existentes y a precedentes jurisprudenciales, se dé al traste con esa actividad judicial decretando una nulidad con el argumento de que un nuevo criterio jurisprudencial,
impuesto por las mayorías, concluyó que los actos administrativos proferidos en desarrollo de una relación contractual no se hallan excluidos de la competencia arbitral”4 (se transcribe como obra en el texto original).
III. CONSIDERACIONES En primer lugar, resulta imperioso determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual es necesario acudir al artículo 183 del C.C.A., que establece lo siguiente: “ART.183. – Modificado. L. 446/98, art.57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.
El auto que aquí se recurre es de carácter interlocutorio, pues a través de éste se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso, comoquiera que se configuraron las causales contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P. C., las cuales son insaneables; por tanto, el recurso a resolver resulta procedente. Dicho lo anterior, la Sala advierte que, efectivamente, las partes suscribieron un pacto
arbitral en la cláusula “TRIGÉSIMA QUINTA” del contrato C-069 de 2000, en virtud del cual se obligaron a someter las diferencias de la relación contractual que sean 4 Folios 363 y 364 del cuaderno principal. susceptibles de transacción a la decisión de árbitros5 designados para tal fin. Dicha cláusula dice lo siguiente (se trascribe como obra a folio 21 del cuaderno 2): “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, las diferencias que surjan entre las partes como consecuencia de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente Contrato, que no puedan ser resueltas directamente entre ellas o mediante los instrumentos de solución de que trata la cláusula anterior, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros que serán designados de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, el o los faltantes serán escogidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal fallará en derecho y funcionará en la Capital de la República”. Sobre la competencia de los árbitros para decidir acerca de la legalidad de la Resolución 104 de 2003, proferida por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía de Bogotá, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de operación temporal C-069 de 2000 y de la Resolución 153 de ese mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella otra, se señala que esta Sección, en sentencia del 10 de junio de 20096, moduló la tesis
relacionada con el alcance del control judicial de los tribunales de arbitramento en torno a las controversias contractuales derivadas de actos administrativos, en atención a la sentencia C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional, en la cual se hizo un estudio de exequibilidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993; al respecto, esta Corporación manifestó: “…concluye la Sala que la ratio decidendi del pronunciamiento de exequibilidad condicionada contenido en la sentencia C-1436 de 2000 se encuentra en la precisión que hizo el máximo Tribunal Constitucional al señalar que los particulares investidos de funciones jurisdiccionales transitorias no pueden pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos contractuales que comportan el ejercicio de cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común por parte del Estado. “(…) “Y al efectuar el examen detallado y cuidadoso de la Sentencia C-1436 de 2000, la Sala encuentra que el condicionamiento que se ha venido mencionando fue establecido por la Corte Constitucional sobre la base de considerar que los aludidos actos administrativos –cuyo examen no puede ser sometido al conocimiento de los árbitros– son precisamente los que profieren las entidades estatales contratantes en ejercicio de las facultades o potestades que consagra de manera expresa el hoy vigente artículo 14 de la Ley 80 de 1993, es decir: a) interpretación unilateral del contrato; b) modificación unilateral del contrato; c) terminación unilateral del contrato; d) sometimiento a las leyes nacionales; e) caducidad y f) reversión, conjunto de prerrogativas éstas que la Corte Constitucional identificó como los poderes excepcionales y
5 Quienes están investidos transitoriamente de la función de administrar justicia (Artículo 116 de la Constitución Política). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 36.252, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. a las cuales limitó, a la vez, el sentido de esa noción genérica para los efectos del fallo en cuestión. “Dilucidados y limitados así tanto el sentido como el alcance del condicionamiento al cual la Corte Constitucional supeditó la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, todo en íntima conexión y con estricto apego a la ratio decidendi que le sirvió de fundamento, se impone concluir que los demás actos administrativos contractuales –es decir aquellos que están excluidos del conjunto de las facultades que de manera expresa recoge el hoy vigente artículo 14 de la Ley 80 de 1993, conjunto al cual la Corte Constitucional circunscribió en esa ocasión la noción de ‘poderes excepcionales’–, los demás actos administrativos contractuales –se repite– sí pueden ser sometidos al estudio, al examen, al conocimiento y a la decisión de los árbitros, en la medida en que no se encuentran cobijados por los alcances de la sentencia de la Corte Constitucional y en relación con los mismos tampoco la Constitución o la Ley establecen restricción alguna al respecto. “(…) “Naturalmente esta conclusión tiene que aparejarse con la anotación adicional, que le resulta inescindible, de que al ejercer las funciones judiciales
que en relación con los actos administrativos contractuales distintos de los previstos en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, les autorizan la Constitución Política y las normas legales vigentes, los árbitros debidamente habilitados para ello por las partes no podrán, en evento alguno, suspender provisionalmente los efectos de tales actos administrativos contractuales, puesto que, de conformidad con los dictados del artículo 238 de la Carta, esa competencia la reservó el Constituyente de 1991 a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la cual no forman parte los jueces particulares (árbitros)”. De lo anterior se concluye que los árbitros pueden conocer sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en la relación contractual que sean de carácter particular y de contenido económico, siempre que no hayan sido dictados en ejercicio de las cláusulas excepcionales consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. En el caso concreto, la parte demandante aduce que el presente asunto no puede ser conocido por la justicia arbitral, comoquiera que en la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad unos actos administrativos. En efecto, en la demanda la parte actora pidió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 104 y 153 de 2003, expedidas por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Ahora, del contenido de las mismas, se advierte que, a través de la primera, la mencionada entidad liquidó unilateralmente el contrato de operación temporal C-069 de 2000, que suscribió con el consorcio COOTRANSFUN – CARLOS J. SILVA BERNAL7 y,
mediante la segunda, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el mencionado consorcio contra la resolución 104 de 20038, razón por la cual no se comparte el 7 Folios 66 a 77 del cuaderno 2. 8 Folios 93 a 98 del cuaderno 2. argumento esgrimido por la recurrente en el sentido de advertir que este proceso no puede ser conocido por la justicia arbitral, pues, como se manifestó anteriormente, la limitación que tienen los árbitros para conocer de la legalidad de actos administrativos contractuales se circunscribe, únicamente, al juicio de actos expedidos por la administración en ejercicio de las cláusulas excepcionales consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, es decir, a) interpretación unilateral del contrato, b) modificación unilateral del contrato, c) terminación unilateral del contrato, d) sometimiento a las leyes nacionales, e) caducidad y f) reversión, a nada de lo cual corresponde el acto de liquidación unilateral del contrato. Al respecto, se recuerda que la liquidación del contrato es el procedimiento mediante el cual las partes contratantes realizan un corte o ajuste de cuentas definitivos, con el objeto de aclarar y definir todo lo relativo al desarrollo de la relación contractual, para con ello determinar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. Este procedimiento se presenta a la terminación del contrato y se aplica, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, a “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran”. La liquidación puede hacerse de mutuo acuerdo, dentro del plazo convenido por las
partes para tal fin o dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato (en caso de que las partes no hayan acordado un término para tal efecto). Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a un acuerdo sobre la misma, ésta podrá ser realizada por la entidad contratante (liquidación unilateral), dentro de los dos meses siguientes al cumplimiento del plazo establecido para la realización de la liquidación bilateral o, en todo caso, si vencido el anterior plazo –dos meses– la entidad no la hace, podrá intentarla hasta antes de que transcurra el término de 2 años más para que opere la caducidad de la acción de controversias contractuales. Por otra parte, sobre el argumento esgrimido por la Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro –COOTRASFUN– según el cual el auto recurrido debe revocarse, ya que para la fecha de interposición de la demanda que dio origen al presente litigio la tesis jurisprudencial vigente era distinta a la que en la actualidad acoge esta Corporación, se señala que “la adopción del nuevo criterio, que se juzga más ajustado al contenido de la norma, es connatural al ejercicio de la función jurisdiccional, en tanto es propio de ella poder rectificar la interpretación de las normas”9, pues “si bien la autonomía 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 3 de abril de 2014, radicación 18001-23-31-000-2009-00249-01(18881), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. judicial para la interpretación del ordenamiento jurídico está limitada por la necesidad
de brindar seguridad jurídica, ello no desconoce que se puede modificar el criterio jurisprudencial para adoptar un criterio que se juzgue más apropiado”10. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que: “El artículo 228 de la Constitución reconoce la autonomía del juez al proferir sus fallos. Ella se traduce precisamente en el poder interpretativo del cual dispone el fallador para ajustar el Derecho a las circunstancias cambiantes del entorno social, que hacen necesaria la adaptación del orden jurídico vigente a las exigencias de la realidad. Así, el carácter dinámico del Derecho tiene muchas veces pleno efecto ya no en el curso de la actividad legislativa, sino en el desarrollo de la función judicial, en cuanto quien administra justicia sea consciente de que ésta no se agota en el frío texto de la ley y de que requiere ajustes y desarrollos jurisprudenciales que renueven y remocen los alcances del orden jurídico bajo interpretaciones razonadas que lo hagan evolucionar. De otra manera, el sistema normativo permanecería intacto, cada vez más lejano de la realidad social, propiciando su progresiva pérdida de vigencia, su petrificación y su involución. “(…) “En guarda de la seguridad jurídica y de la estabilidad que se espera de la aplicación del Derecho a los casos concretos por la vía judicial, tales modificaciones -que, según lo dicho, siempre serán posibles, salvo el obstáculo de la cosa juzgadaexigen del juez, en especial el de constitucionalidad, la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del
orden jurídico y la expresión clara e indudable de que, al decidir como decide, según los nuevos enfoques que adopta, lo hace a plena conciencia y no solamente en razón del asunto singular objeto de su consideración, es decir, en virtud del sustento jurídico que lo convence, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones al rumbo jurisprudencial”11. Se indica así que la jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial, no es inmutable; al contrario, en virtud del carácter dinámico del Derecho, puede ser objeto de variación con el propósito de que sea acogida una interpretación normativa que se ajuste en mayor medida a los cambios que inciden en la realidad social; no obstante, tales modificaciones deben realizarse con el fin de salvaguardar la seguridad de las relaciones jurídicas, de forma justificada y razonada y no de forma caprichosa o arbitraria. Respecto del cambio jurisprudencial que moduló la tesis acerca de la incompetencia de la justicia arbitral para juzgar la legalidad de todos los actos administrativos que se expiden en desarrollo de la actividad contractual y estableció que los únicos los actos expedidos en desarrollo de la relación contractual que no pueden ser juzgados por los árbitros son los proferidos en ejercicio de los poderes excepcionales previstos en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se aprecia que tal modificación se realizó de forma 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional, auto 013/97, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. sustentada y debidamente argumentada, en aras de asumir un enfoque que: i)
acogiera las consideraciones que la Corte Constitucional realizó respecto del condicionamiento del cual hizo depender la exequiblidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 y ii) garantizara la voluntad de las partes que suscribieron el pacto arbitral para l
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