CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02144-02(34657)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02144-02(34657)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INTERVENCION AD EXCLUDENDUM - Generalidades / INTERVENCION AD EXCLUDENDUM - Definición legal / INTERVENCION AD EXCLUDENDUMOportunidad / INTERVENCION AD EXCLUDENDUM - Requisitos / INTERVENCION EXCLUYENTE - Generalidades / TERCERO EXCLUYENTEGeneralidades / CONDENA EN COSTAS - Intervención ad excludendum / INTERVENCION AD EXCLUDENDUM - Condena en costas El artículo 53 del C.P.C., aplicable por remisión que hace el artículo 267 del C.C.A., define la figura procesal de la “Intervención ad excludendum” en los siguientes términos: “Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca” y en cuanto a la oportunidad, expresa la misma norma que precluye con la sentencia de primera instancia. Señala asimismo dicho precepto, que el interviniente deberá presentar la demanda con los requisitos legales y que el auto que la acepte o la niegue, es apelable en el efecto devolutivo. Se trata de una situación en la cual un tercero pretende excluir a las partes alegando un mejor derecho sobre la cosa materia de controversia, lo cual supone una acumulación de acciones, por cuanto se acumula el derecho de acción del demandante inicial con el derecho de acción del interviniente ad excludendum, pretensiones que deberán decidirse en el mismo proceso. Requisito necesario para que prospere la intervención excluyente es que la cosa o el derecho controvertidos sean exactamente los mismos (en todo o en parte) a los cuales dice tener mejor
derecho el tercero excluyente, pues si se trata de diversos derechos o cosas, deberá acudirse a otro proceso. Como quiera que las pretensiones del tercero excluyente se deciden en la sentencia, resulta lógico señalar que este podrá intervenir en el proceso únicamente hasta antes de proferirse fallo de primera instancia, según lo indica el inciso 1 del artículo 53 del C.P.C. Finalmente, de acuerdo con la disposición señalada, se tiene que, en el evento de que la sentencia niegue las pretensiones formuladas por el tercero excluyente, éste será condenado a pagar, a las partes, las costas a que hubiere lugar; también se le ordenará el pago de una multa y los perjuicios que su intervención hubieran podido causar, sumas que se liquidarán mediante incidente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02144-02(34657)
Actor: SOCIEDAD SERNA MELO Y CIA. S. EN C.
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Serna Melo y Cía S. en C., contra el auto de julio 25 de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se admitió la intervención ad excludendum formulada por Eleonora Serna Rey, Héctor Nabor,
Ricardo Elías y Julián Orlando Serna Vallejo, y María Eugenia Constanza Serna de González, herederos del señor Medardo Serna Vallejo ANTECEDENTES: El 5 de marzo de 1980, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, y el arquitecto Medardo Serna Vallejo, celebraron el contrato 007, cuyo objeto fue la elaboración del proyecto definitivo y la dirección arquitectónica de la segunda torre del Hotel Hilton Internacional de Bogotá, el cual fue adicionado el 7 de julio y 16 de octubre de 1981 (folios 33 a 38, cuaderno 4). Mediante Resolución No 1217 de abril 3 de 1987, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, declaró la caducidad del contrato y sus adicionales, por lo cual procedió a liquidarlo mediante Resolución No 2712 de 31 de agosto de 1989. La anterior liquidación fue demandada por el arquitecto Serna ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que los valores liquidados eran incorrectos (folios 39 a 76, cuaderno 6). El 23 de febrero de 1995, el Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la demandada liquidó el contrato 007 de 1980, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de abril 21 de 2004, señalando que la entidad demandada aplicó incorrectamente el Decreto 3154 de 1980, puesto que desconoció el sentido de las disposiciones que regulaban la forma de liquidar los honorarios del contratista (folios 77 a 139, cuaderno 6).
Teniendo en cuenta los señalamientos hechos por esta Corporación en el fallo de abril 21 de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, expidió la Resolución No 0013 de 12 de enero de 2005, por medio de la cual ajustó la liquidación del contrato 007 de 1980, decisión que una vez impugnada fue revocada parcialmente por la Resolución No 002096 de abril 14 del mismo año, la cual quedó ejecutoriada el 8 de julio siguiente (folios 3 a 37, cuaderno 6). El 19 de septiembre de 2005, la sociedad Serna Melo y Cía S. en C., mediante apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No 0013 y 002096 de 12 de enero y 14 de abril de 2005, en su orden (folios 1 a 12, cuaderno 8). Manifestó que las resoluciones que reajustaron la liquidación del contrato 007 de 1989 no tuvieron en cuenta el costo real de la obra construida, ni las pautas señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de abril 21 de 2004, razón por la cual el valor que allí se obtuvo fue mucho menor del que realmente le correspondía al arquitecto Serna Vallejo por concepto de honorarios. El 15 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la intervención ad excludemdum formulada por Inés Naranjo de Serna y su hijo Rodrigo Serna Naranjo, herederos del señor Medardo Serna Vallejo (folios 39, 40,
cuaderno 3). El 16 de mayo del mismo año, la señora Eleonora Serna Rey, obrando en calidad de heredera del señor Medardo Serna Vallejo, presentó escrito de intervención ad excludemdum contra la sociedad Serna Melo y Cía S. en C., y contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR (cuadernos 5 y 6). El 18 de mayo siguiente, los señores Héctor Nabor, Ricardo Elías y Julián Orlando Serna Vallejo, y María Eugenia Constanza Serna de González, obrando en calidad de herederos del señor Medardo Serna Vallejo, formularon escrito de intervención ad excludemdum contra la sociedad Serna Melo y Cía S. en C., y contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR (cuadernos 7 y 8). Providencia impugnada. El 25 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los escritos de intervención ad excludendum formulados por Eleonora Serna Rey, Héctor Nabor, Ricardo Elías y Julián Orlando Serna Vallejo, y María Eugenia Constanza Serna de González, herederos del señor Medardo Serna Vallejo, contra la sociedad Serna Melo y Cía S en C., y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, por estimar que reunían los requisitos de ley, ordenando la notificación de las partes. Al respecto, señaló: “En el caso en particular, los representantes de la Sucesión del señor Medardo Serna Vallejo dicen tener mejor derecho que la sociedad Serna Melo y Cía respecto a los valores que resulten de la liquidación
del contrato 007 de 1980 y sus adicionales, celebrado entre CASUR y el señor Serna Vallejo, que corresponden al pago pactado en dichos contratos. (…) “Tenemos entonces, que la intervención fue presentada en la oportunidad debida, es decir, antes de la sentencia de primera instancia. De igual manera, de las pretensiones del escrito de intervención se deduce que los derechos controvertidos son en parte los mismos, es decir, declarar la Nulidad de la Resolución No 0013 de 12 de enero de 2005 y de la Resolución No 02096 de 14 de abril de 2005, y el restablecimiento del derecho para liquidar por vía judicial el contrato 007 de 1980 y sus adicionales. “Sumado a lo anterior, y revisado el escrito de intervención, se observa que la demanda presentada cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 137 del C.C.A (folio 191, cuaderno 9). Recurso de apelación. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la sociedad Serna Melo y Cía S. en C., por estimar que los herederos del arquitecto Serna Vallejo carecen de interés jurídico para demandar, puesto que el señor Serna cedió en vida a sus representados los derechos litigiosos derivados de la ejecución y liquidación del contrato No 007 de 1980 y sus adicionales, celebrado con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, derechos que fueron reconocidos por la entidad demandada mediante acto administrativo, por lo cual dicha sociedad es la única beneficiaria, y por ende, legitimada para reclamar
en juicio los derechos que le correspondían al arquitecto Serna. Sobre este punto, dijo el recurrente: “Las resultas del presente proceso sólo van a beneficiar a la sociedad SERNA MELO Y CÍA S. en C., de acuerdo con el acervo probatorio que obra dentro del proceso, por cuanto la Cesión de los derechos sólo produce efectos jurídicos ínter partes o entre quienes intervinieron y no ante terceros, por cuanto éstos no fueron parte de la negociación, dejando sin posibilidad jurídica a los herederos de reclamar los mencionados beneficios de la liquidación del contrato (folio 194, cuaderno 9). Señaló que las acciones instauradas por el apoderado de los herederos del señor Medardo Serna Vallejo estarían caducadas, como quiera que los actos cuestionados proferidos por la entidad demandada debieron impugnarse ante el juez contencioso administrativo dentro de los cuatro meses siguientes al agotamiento de la vía gubernativa, según lo dispuesto por el artículo 85 del C.C.A., sin embargo ello no ocurrió así. Pidió que se tuvieran en cuenta los documentos aportados con el recurso de apelación, mediante los cuales pretende aclarar la situación de los herederos en el proceso de la referencia, con el fin de que el juez los valore cuando decida el recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se revocara el auto de 25 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se admitieron los escritos de intervención ad excludemdum formulados por los herederos del señor Medardo Serna Vallejo (folios 192 a 197, cuaderno 9).
CONSIDERACIONES:
El artículo 53 del C.P.C., aplicable por remisión que hace el artículo 267 del C.C.A., define la figura procesal de la “Intervención ad excludendum” en los siguientes términos: “Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca” y en cuanto a la oportunidad, expresa la misma norma que precluye con la sentencia de primera instancia. Señala asimismo dicho precepto, que el interviniente deberá presentar la demanda con los requisitos legales y que el auto que la acepte o la niegue, es apelable en el efecto devolutivo. Se trata de una situación en la cual un tercero pretende excluir a las partes alegando un mejor derecho sobre la cosa materia de controversia, lo cual supone una acumulación de acciones, por cuanto se acumula el derecho de acción del demandante inicial con el derecho de acción del interviniente ad excludendum, pretensiones que deberán decidirse en el mismo proceso. Requisito necesario para que prospere la intervención excluyente es que la cosa o el derecho controvertidos sean exactamente los mismos (en todo o en parte) a los cuales dice tener mejor derecho el tercero excluyente, pues si se trata de diversos derechos o cosas, deberá acudirse a otro proceso1. Como quiera que las pretensiones del tercero excluyente se deciden en la sentencia, resulta lógico señalar que este podrá intervenir en el proceso únicamente hasta antes de proferirse fallo de primera instancia, según lo indica el inciso 1 del
artículo 53 del C.P.C. Finalmente, de acuerdo con la disposición señalada, se tiene que, en el evento de que la sentencia niegue las pretensiones formuladas por el tercero excluyente, éste será condenado a pagar, a las partes, las costas a que hubiere lugar; también se le ordenará el pago de una multa y los perjuicios que su intervención hubieran podido causar, sumas que se liquidarán mediante incidente. Caso Concreto. Teniendo en cuenta que el auto que acepta la intervención ad excludendum es apelable y que la cuantía del proceso supera la mínima exigida por la ley para la doble instancia, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto. El Tribunal a quo estimó que las intervenciones ad excludendum formuladas por el apoderado de los herederos del señor Medardo Serna Vallejo contra la sociedad Serna Melo y Cía S. en C., y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, cumplieron con todos y cada uno de los requisitos de ley para ser admitidas, como quiera que fueron presentadas dentro del término legal, se refieren a los mismos derechos controvertidos que se pretenden con la demanda 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pag. 333. inicial y las exigencias del artículo 137 del C.C.A., fueron satisfechos en su totalidad. Según el recurrente, el Tribunal no debió admitir los escritos de intervención ad excludendum, puesto que los herederos del señor Medardo Serna Vallejo no tenían interés jurídico para demandar, como quiera que éste último cedió en vida a
la sociedad Serna Melo y Cía S en C., los derechos litigiosos originados en la ejecución y liquidación del contrato No 007 de 1989 y sus adicionales, celebrado con la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional, CASUR; además porque, según dijo, la acción se encontraba caducada. En orden a establecer si los escritos de intervención ad excludendum de los herederos del señor Serna Vallejo deben ser admitidos, es menester señalar que las demandas fueron formuladas antes de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictara sentencia de primera instancia; es decir, fueron interpuestas dentro del término que prevé el artículo 53 del C.P.C. De otra parte, los herederos del señor Medardo Serna Vallejo adujeron tener un mejor derecho que la sociedad Serna Melo y Cía S en C., respecto de la controversia originada en la liquidación del contrato 007 de 1989, de suerte que sus pretensiones están dirigidas a que se excluya de la controversia a ésta última y que se condene a la entidad demandada a pagarle los perjuicios reclamados. De igual manera, se tiene que las pretensiones formuladas en ambas demandas versan sobre el mismo objeto, pues, mientras que la instaurada por la sociedad Serna Melo y Cía S. en C., deprecó del juez que se declarara la nulidad, y por ende, se restableciera el derecho vulnerado por la expedición de la Resolución No 0013 y 002096 de 12 de enero y 14 de abril de 2005, en su orden, proferidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, la primera mediante la
cual se liquidó el contrato 007 de 1980 y sus adicionales, la segunda que la revocó parcialmente, las demandas presentadas por los herederos del señor Medardo Serna Vallejo formularon las mismas pretensiones (folios 1 a 12, cuaderno 1, 2 a 35, cuaderno 3). Observa la Sala también que las demandas que pretenden la intervención ad excludendum de los herederos del señor Medardo Serna Vallejo cumplen con los requisitos del artículo 137 del C.C.A2., como quiera que las partes del proceso y sus representados están debidamente determinados, obrando en este caso como demandantes los herederos del citado señor y como demandadas la sociedad Serna Melo y Cía S en C., y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR; el objeto de las demandas lo constituyen la exclusión del proceso de la citada sociedad y la declaratoria de nulidad, y por ende, el restablecimiento del derecho conculcado por la expedición de las resoluciones atrás señaladas, proferidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR; se encuentran de igual forma debidamente señalados los hechos y omisiones en los cuales habría incurrido la demandada por la expedición de los actos cuestionados, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas, la petición de las pruebas que el actor pretende hacer valer y la estimación razonada de la cuantía, la cual se estima en una suma superior a $2.000’000.000. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es menester reiterar que las demandas de intervención ad excludemdum presentadas por los herederos del señor
Medardo Serna Vallejo cumplen con todos y cada uno de los requisitos de ley para ser admitidas. En ese orden, resultan injustificadas las razones aducidas por el recurrente, en cuanto afirmó que los herederos del señor Serna Vallejo no tenían interés jurídico para demandar, por cuanto el citado señor cedió en vida a la sociedad Serna Melo y Cía S. en C., los derechos litigiosos surgidos con ocasión de la liquidación del contrato 007 de 1989 celebrado con la Caja de de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, puesto que el derecho alegado por los herederos del citado señor y la calidad de cesionaria de la sociedad Serna Melo y Cía S. en C., constituye la materia que se va a debatir en el proceso y su definición sólo será posible en la sentencia que le ponga fin a la controversia, después de haberse valorado el material probatorio recaudado. Precisamente, la tarea del juez en el auto admisorio de la demanda consiste en verificar si los requisitos exigidos por la ley se encuentran 2 Según el artículo 137 del C.C.A., toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: “1. La designación de las partes y de sus representantes. “2. Lo que se demanda. “3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación. “5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
satisfechos, procediendo a la inadmisión de la demanda en el evento de que ello no ocurra, con el propósito de que se subsane, en el término de cinco días, de acuerdo con el artículo 143 del C.C.A., siempre y cuando la acción no se encuentre caducada, evento en el cual la única medida procedente es el rechazo. Ahora bien, en cuanto a la afirmación del recurrente en el sentido de que las acciones formuladas por los herederos del señor Serna Vallejo se encontraban caducadas, teniendo en cuenta que los actos cuestionados proferidos por la entidad demandada debieron impugnarse ante el juez contencioso administrativo dentro de los cuatro meses siguientes al agotamiento de la vía gubernativa, conforme lo prevé el artículo 85 del C.C.A., la Sala encuentra que dicho señalamiento no tiene justificación alguna, dado que la acciones fueron interpuestas dentro del término legal. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., norma aplicable al presente asunto, el término de caducidad previsto para los contratos cuya liquidación se hubiese efectuado unilateralmente por la Administración, es de dos años contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. En este caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, profirió la Resolución 0013 de 12 de enero de 2005, mediante la cual ajustó la liquidación del contrato 007 de 1980 y sus adicionales, revocada parcialmente por la Resolución No 002096 de 14 de abril siguiente, la cual quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2005, al paso que las demandas de intervención ad excludendum fueron
instauradas el 16 y 18 de mayo de 2007, respectivamente, es decir, dentro del término legal (cuaderno 5 y 7). Finalmente, en cuanto a los documentos aportados con el recurso de apelación, mediante los cuales el recurrente pretende aclarar la situación de los herederos en el proceso de la referencia, la Sala estima que tratándose de la apelación de autos, la posibilidad de aportar o solicitar pruebas no está prevista en el ordenamiento jurídico, pues ello sólo es posible en el recurso de apelación contra sentencias, tal como lo indica el artículo 212 del C.C.A., según el cual, las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, las cuales sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 ibídem3. 3 “Art. 214.- Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: Mediante auto de mayo 11 de 2006, expediente 30.010, la Sala dijo: “De conformidad con el ordenamiento jurídico, habrá lugar a la práctica de pruebas, en segunda instancia, cuando estén acreditados los siguientes requisitos: 1) que las pruebas se soliciten dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. 2) que dicho recurso se hubiese formulado contra una sentencia. 3) que esté acreditado alguno de los supuestos previstos por el artículo 214 del C.C.A. “En este caso particular, las pruebas aportadas por el recurrente no cumplen los requisitos señalados por la ley para su práctica, puesto que éstas fueron aportadas en el recurso de apelación interpuesto
contra un auto del Tribunal, y el artículo 213 del C.C.A., norma que regula el procedimiento para la impugnación de esta clase de providencias, no prevé la práctica de pruebas, en segunda instancia, tratándose de la apelación de autos. No obstante lo anterior, dichas pruebas podrán aportarse en la debida oportunidad procesal, esto es, en la contestación de las demandas de intervención ad excludendum, puesto que así lo prevé el inciso 3 del artículo 53 del C.P.C. cuando señala: “[S]i el término de prueba estuviere vencido y en la demanda del interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión”, de manera que los documentos aportados con el recurso de apelación no serán tenidos en cuenta en esta oportunidad procesal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sala de lo Contencioso Administrativo R E S U E L V E: COMFÍRMASE el auto de 25 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se admitió la intervención ad 1) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 2) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos;
- Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; 4) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. excludendum formulada por Eleonora Serna Rey, Héctor Nabor, Ricardo Elías y Julián Orlando Serna Vallejo, y María Eugenia Constanza Serna de González, herederos del señor Medardo Serna Vallejo.
Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidenta de Sección