CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02147-01(32803)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02147-01(32803)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REVOCATORIA DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Esta demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2005, fecha para la cual no había operado la caducidad, por tanto se revocará la decisión del a quo y se procederá a admitir la demanda dado que reúne los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137
DIFERENCIA DE CRITERIOS / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO /
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a Sala no puede respaldar la conclusión del a quo en cuanto tomó como momento de partida para empezar a contar el término para intentar la acción, aquel en que cobró ejecutoria la providencia que declaró la improcedencia de la extinción de dominio del automotor, y en cambio, tomará para el efecto la fecha en la cual se devolvió el automotor, esto es, el 10 de octubre de 2003. Por tanto se tiene que el término para intentar la acción de reparación directa, corrió del 11 de octubre de 2003 al 11 de octubre de 2005.
CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / HECHOS DE LA DEMANDA / HURTO DE LAS PARTES DE LOS
AUTOMOTORES
[L]a Sala encuentra que la conducta generado[ra] del daño por el cual se reclama indemnización, fue la retención del automotor, la que se extendió hasta el 10 de octubre de 2003, fecha en que ocurrió su devolución, y sólo a partir del día siguiente a esa fecha empezó a contar el término para intentar la acción de reparación directa que tiene la finalidad de reclamar por los daños que se dicen causados al vehículo durante la retención, por cuanto sólo en ese momento los actores tuvieron conocimiento del deterioro que afirman en su demanda, sufrió el automotor, proveniente de robos, averías y falta de mantenimiento, entre otros. PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / PLAZO LEGAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procésales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en
que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa […]. La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02147-01(32803)
Actor: WEIMAR VALLEJO ARIAS Y OTROS
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 8 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B, mediante el cual declaró que había operado la caducidad, el cual será revocado.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2005, el señor Weimar Vallejo Arias y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la incautación y retención del vehículo -tipo tracto camión - de propiedad de los demandantes, como consecuencia de la investigación penal iniciada en contra del señor Diego Fernando Herrera, quien había vendido el tracto camión a los actores.
Se pidió en la demanda: “2. Como consecuencia de lo anterior, condénese a LA NACION COLOMBIANAFIDCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $555.000.000, como mínimo.
Más adelante agregó: “La incautación del vehículo Tracto Camión, marca Chevrolet, modelo 1986, de
placas TKB 561, de propiedad de los demandantes, les ocasionaron perjuicios de orden material los cuales se cuantifican de la siguiente manera: - La suma de trece millones de pesos (13.000.000) por concepto de pérdida de doce (12) llantas sello matic 12R-22.5, marca Brigestone durante la inmovilización del vehículo en el parqueadero asignado por la Fiscalía (Escuela de Policía General Santander) la cuales figuraban en el inventario hecho por el Gaula de Medellín, y cuatro (4) rines sello matic 22.5 de marca curride, por un valor de un millón de pesos ($1.000.000). - La suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.5000.000) por concepto de reparación del sistema de cluth y mano de obra por causa del manejo del vehículo desde el momento de (sic) en que quedó a disposición de la Fiscalía. - La suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) por concepto de daños causados a los gatos del tryler (sic) por causa de mal manejo u desenganche del vehículo. - La suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por pérdida del tanque de agua del tryler (sic) y pérdida de una gaveta de herramientas ubicada en los gatos del tryler (sic). - La suma de 10 millones de pesos ($10.000.000) por concepto de reparación general del motor por mal manejo desde la inmovilización del vehículo. - La suma de 52 millones de pesos ($52.000.000) por concepto de salarios y porcentaje sobre las utilidades generadas y dejados de percibir como conductor, durante los 21 meses en que estuvo inmovilizado el vehículo.
- La suma de ocho millones de pesos por concepto de reliquidación de obligaciones contraídas con el Banco Caja Social del Municipio de Río Negro y la Caja de Compensación Familiar COMFAMA. - La suma de cuatrocientos sesenta y dos millones ($462.000.000) causados por lucro cesante generado con los 21 meses que estuvo detenido el vehículo que cubría las rutas Río Negro, Medellín, Buga, Cali, Buenaventura, pues el ingreso mensual era de 22 millones de pesos
($22.000.000).
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 8 de febrero de 2006, rechazó la demanda por cuanto operó la caducidad.
Consideró el a quo, que el término para intentar la acción debía empezar a contarse desde el día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriado el auto mediante el cual la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio del camión de placas TKB 561, lo cual ocurrió el 9 de septiembre de 2003, de donde se infiere que el término para interponer la acción de reparación directa vencía el 10 de septiembre de 2005.
3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, por considerar que el término para intentar la acción se debe contar a partir de la fecha de entrega del vehiculo a los demandantes, fecha en la que se ejecutó materialmente la providencia que declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio, por cuanto por estar el vehiculo todavía retenido hasta esa fecha se le siguió causando perjuicios a los actores, es decir que ese término se
debía contar desde el 10 de octubre de 2003, fecha en la que se entregó materialmente el vehiculo.
4. Mediante providencia de 6 de octubre de 2006, este Despacho solicitó a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá certificación sobre la fecha de ejecutoria de la providencia de 3 de septiembre de 2003.
Mediante oficio No. 434/06 la Fiscal Diecisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá allegó certificación expedida por el Jefe de Secretaría Administrativa en la que consta: “Que la resolución adiada el 3 de septiembre de 2003, signada por la doctora FLOR ALBA BUSTOS GÓMEZ, mediante la cual confirmó el punto 2º objeto de consulta, dentro del proceso No. 1641, por extinción de dominio, siendo accionado el señor WILLIAM ARMANDO RIASCOS QUISTIAL y OTROS, según lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.P. <<ley 600 de 2000>>, quedó ejecutoriada en la fecha arriba anotada, pues es la misma en que fue suscrita.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto apelado, por las razones que se exponen a continuación: Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procésales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la
jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la
caducidad. En el presente caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al actor por la incautación y retención del vehículo de propiedad de los demandantes. El mencionado vehículo fue incautado el 26 de enero de 2002 y fue puesto a disposición del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal; fue entregado nuevamente a los actores el 10 de octubre de 2003, en virtu de que la Fiscalía Cuarta de Descongestión de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos en providencia de 31 de julio de 2003, declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio del automotor, providencia que fue confirmada en grado de consulta por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de septiembre de 2003, la cual quedó ejecutoriada en esa misma fecha. De lo antes expuesto, la Sala encuentra que la conducta generado del daño por el cual se reclama indemnización, fue la retención del automotor, la que se extendió hasta el 10 de octubre de 2003, fecha en que ocurrió su devolución, y sólo a partir del día siguiente a esa fecha empezó a contar el término para intentar la acción de reparación directa que tiene la finalidad de reclamar por los daños que se dicen causados al vehículo durante la retención, por cuanto sólo en ese momento los actores tuvieron conocimiento del deterioro que afirman en su demanda, sufrió el automotor, proveniente de robos, averías y falta de mantenimiento, entre otros. Así las cosas, la Sala no puede respaldar la conclusión del a quo en cuanto tomó
como momento de partida para empezar a contar el término para intentar la acción, aquel en que cobró ejecutoria la providencia que declaró la improcedencia de la extinción de dominio del automotor, y en cambio, tomará para el efecto la fecha en la cual se devolvió el automotor, esto es, el 10 de octubre de 2003. Por tanto se tiene que el término para intentar la acción de reparación directa, corrió del 11 de octubre de 2003 al 11 de octubre de 2005. Esta demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 20 de septiembre de 2005, fecha para la cual no había operado la caducidad, por tanto se revocará la decisión del a quo y se procederá a admitir la demanda dado que reúne los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo para el efecto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Revócase el auto de 8 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
SEGUNDO: Admítase la demanda presentada por los señores Weimar Vallejo Arias y Rolfi Alzate Mesa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).
CUARTO: Notifíquese personalmente esta providencia al demandado NaciónFiscalía General de la Nación, (artículo 207 C.C. Administrativo).
QUINTO: Fíjese por parte del a quo los gastos ordinarios del proceso.
SEXTO: Fíjese el proceso en lista por el término legal.