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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02165-01(37850)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02165-01(37850)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A LA PROPIEDAD POR PARTE DEL ESTADO / POSESIÓN / CESIÓN GRATUITA DE INMUEBLE URBANIZABLE PARA USO PÚBLICO - Confusión con predio urbanizable / DETERMINACIÓN DE PREDIO URBANIZABLE - Planeación distrital / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado En la demanda se alegó que el daño causado por el error cometido por la administración que conllevó a que la compañía Cofinpro S.A. tomara posesión del predio equivocado y no ejerciera posesión sobre el predio de su propiedad, consistió en la pérdida de la posibilidad de recuperar el predio de su propiedad, así como en los gastos en los que incurrió para ejercer actos de señor y dueño sobre el predio equivocado. De lo anterior se derivó una afectación patrimonial que pretende sea reparada en el presente proceso (…) [L]a Sala considera que la toma de posesión no se hizo sobre el predio de propiedad de la compañía demandante, es decir, el lote ubicado al costado occidental de la manzana, sino sobre aquel ubicado al costado oriental, que había sido cedido al Distrito, para uso público. Por lo anterior, la administración ejerció su potestad de posesión sobre el lote que le correspondía, sin afectar la propiedad privada de la demandante (…) [S]i bien la parte actora afirmó en la demanda que, debido al error cometido en los planos de la urbanización, no pudo ejercer la posesión sobre el predio de su propiedad, por lo que la comunidad se lo apropió como espacio público, esta circunstancia no se encontró demostrada en el proceso, por lo que no es posible

establecer que Cofinpro S.A. se encuentra imposibilitada para ejercer actos de propiedad sobre el predio que le corresponde. Por lo anterior, la Sala no encuentra configurado un daño en cabeza de la compañía demandante, derivado de la imposibilidad de ejercer posesión sobre el predio de su propiedad, puesto que no demostró que un tercero estuviera ejerciendo posesión material sobre el mismo (…)la Sala concluye que el daño citado en la demanda no se encuentra demostrado en el presente proceso, pues, si bien se presentó un hecho que potencialmente pudo ocasionar un daño, este como tal no se materializó, pues no se demostró un detrimento patrimonial ocurrido como consecuencia de él (…) Finalmente, en lo referente al acto de señor y dueño consistente en la venta de una porción del terreno que Cofinpro S.A. poseía de manera equivocada, la Sala considera que, si bien se encuentra demostrado que Cofinpro S.A. celebró contrato de compraventa con la parroquia Santa Matilde, sobre una parte del predio, no se advierte que dicho negocio jurídico hubiera generado un detrimento patrimonial a la parte actora. PLANEACIÓN DISTRITAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE CORRECCIÓN DE PLANOS Mediante el oficio proferido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital el 22 de octubre del 2001, se advirtió que la compañía Cofinpro S.A. había inscrito en el registro de matrícula inmobiliaria, con la denominación de Lote N°. 2, los linderos correspondientes al lote de uso público que había sido cedido al Distrito. Lo anterior, debido a que, a pesar de que en el Cuadro General de Áreas

el Lote N°. 2 corresponde al predio de propiedad privada, en el plano 507/4-6 se denominó con el N°. 2 al lote de cesión que le corresponde al Distrito. En virtud de lo anterior, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital profirió la Resolución 0475 del 22 de septiembre del 2003, mediante la cual corrigió el plano 507/4-6, para ajustar las denominaciones de los lotes, a aquellas contenidas en el Cuadro General de Áreas que determina que el lote occidental de propiedad privada es el n°. 2 y la zona de uso público del Distrito corresponde al n°. 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02165-01(37850)

Actor: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL-COFINPRO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio Subtema 1: Falla en la aprobación de planos Subtema 2: Posesión de predio incorrecto Sentencia Sentencia confirma Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la compañía Confinpro S.A. -en liquidación-, el 23 de julio del 2009, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de julio del 2009,

mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La compañía de Financiamiento Comercial, Cofinpro S.A. - en liquidaciónadquirió la propiedad de un lote en la urbanización Santa Matilde, II sector.

Debido a un error en la denominación del lote en los planos de la urbanización, Cofinpro S.A. registró y tomó en posesión un predio de uso público cedido al Distrito Capital de Bogotá, contiguo al terreno de su propiedad. A su vez, el Distrito, tomó posesión del lote de propiedad de la compañía demandante. Cofinpro S.A. pretende que el Distrito de Bogotá le restituya el predio de su propiedad que tomó en posesión, y le reconozca las mejoras que realizó en el predio de uso público.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de septiembre del 2005, la compañía de Financiamiento Comercial -Cofinpro S.A. en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Planeación Distrital y la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por los perjuicios ocasionados con el error cometido en el plano definitivo oficial 507/4-6 de la urbanización Santa

Matilde II sector. En consecuencia, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Son pretensiones de la presente demanda las siguientes: 3.1.- DECLARATIVAS: 3.1.1.- Que se declare que la administración, conformada por el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE LA

CUIDAD DE BOGOTÁ D.C., LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, separada o conjuntamente cometió (sic) un error al autorizar y publicar el plano definitivo oficial 507/4-6 del LOTE No. 2 de la manzana X46 del lote Segundo Sector de la Urbanización Santa Matilde. 3.1.2.- Que el error de la Administración conformada por el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE LA

CIUDAD DE BOGOTÁ D.C., LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, separada o conjuntamente en su momento, determinó el comportamiento del particular COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL COFINPRO S.A. en cuanto al modo y objeto del ejercicio de la posesión sobre un inmueble del que era propietaria, el LOTE NO. DOS de la Manzana X46 de la urbanización SANTA MATILDE II sector, abandonando la posesión sobre cualquier otro con fundamento en el mismo título. 3.1.3.- Que la administración conformada por el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE LA CIUDAD DE

BOGOTÁ D.C., LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, separada o conjuntamente corrigió el error en que había incurrido sobre el

plano definitivo 507/4-6 invirtiendo la ubicación de los lotes dentro de la manzana y con ello deslegitimando los actos de posesión que había ejercido el particular demandante hasta esa fecha, aún con autorización de las autoridades urbanísticas competentes. 3.1.4.- Que la consecuencia de la corrección del error en el plano 507/4-6 debió ser la restitución de los inmuebles involucrados en esa corrección conforme al efecto que sobre la posesión e identidad entre los títulos y el predio generaba esa corrección. 3.1.5.- Que las entidades demandadas, conjunta o separadamente, omitieron, tanto en la decisión sobre la corrección del error como ante las peticiones formuladas por el particular afectado, cumplir con su obligación de restituir el predio en poder de la comunidad a su propietario, la entidad demandante. 3.1.6.- Que la situación generada por la actuación de las entidades demandadas, conjunta o separadamente, ha causado al particular demandante un daño concreto y material que consiste en la imposibilidad que tiene de: 3.1.6.1.- Recuperar la posesión del inmueble de su propiedad por cuanto que se encuentra en poder de la comunidad, representada por las demandadas. 3.1.6.2.- Recuperar los gastos incurridos en el mantenimiento y cuidado del predio sobre el que ejerció posesión por el error de la Administración. 3.2.- PRINCIPALES DE CONDENA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores condene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE LA CIUDAD DE BOGOTA,, y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, separada o

conjuntamente a reparar directamente los daños causados a la entidad demandante como sigue: 3.2.1.- Restituyendo, inmediatamente cobre ejecutoria la sentencia que así lo decida, a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL COFINPRO S.A. EN LIQUIDACIÓN o a quien corresponda una vez el proceso liquidatorio termine, el LOTE NUMERO DOS de la manzana X46 de la Urbanización Santa Matilde Segundo Sector en Bogotá, conforme aparece definido en el plano definitivo 507/4-6 y, 3.2.2.- Pagando los gastos incurridos en el mantenimiento y cuidado del predio ocupado y poseído erróneamente por la entidad demandante, conforme se pruebe en el proceso inmediatamente cobre ejecutoria la sentencia que así lo decida. 3.2.- SUBSIDIARIAS PRIMERAS DE CONDENA: En subsidio de las pretensiones de condena 3.1.1. Y 3.1.2. que condene al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE LA

CIUDAD DE BOGOTÁ D.C., LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, separada o conjuntamente a pagar a la entidad demandante o a quien haga sus veces después de concluido el proceso liquidatorio, las siguientes cantidades de dinero: 3.2.1.- La que corresponda al valor comercial actualizado del inmueble, en favor COFINPRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, valor que deberá ser tasado y fijado por los auxiliares de la Justicia, expertos en finca raíz, que se designen

por su despacho, inmediatamente cobre ejecutoria la sentencia que así lo decida,. 3.2.2.- Los intereses que correspondan sobre el valor establecido del inmueble desde la fecha de la corrección del plano ordenada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital hasta la fecha en la que el pago de la indemnización pedida se produzca. 3.3.- SUBSIDIARIAS SEGUNDA DE CONDENA: En subsidio de las pretensiones de condena precedentes, que se ordene a las entidades demandadas, conjunta o separadamente que por aplicación del artículo 276 del D. 469 de 2.003 se sustituyan los lotes, dejando en poder de la entidad demandante el que ha venido poseyendo, formalmente, o sea el LOTE No. UNO de la manzana X 46 de la Urbanización Santa Matilde Segundo Sector compensando en dinero el área de lote que no sea compensable según valores que fijen auxiliares de la justicia expertos en finca Raiz (sic), designados por su Despacho al efecto. 3.4.- CONDENA EN ABSTRACTO: La condición de la liquidación de la sociedad demandante hace que la totalidad de su documentación se encuentre en proceso archivistito (sic) para ser entregada al Archivo General de la Nación y por ello no existe la posibilidad de acreditar los valores concretos que han de ser restituidos o indemnizados. La sentencia entonces, salvo en lo que concierne a obligaciones de hacer, deberá ser proferida en abstracto para ser liquidada posteriormente. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:  El 24 de diciembre de 1986, se suscribió escritura pública N°. 5660 mediante la

cual Pronta S.A., hoy Cofinpro S.A. recibió el lote N°. 2 de la urbanización Santa Matilde II sector, a título de dación de pago.  El inmueble fue adquirido y alinderado según lo consignado en el plano 507/46.  Los urbanizadores responsables determinaron que las cesiones correspondientes al Distrito se harían en la manzana donde está ubicado el predio adquirido por Cofinpro S.A.  En el plano definitivo 507/4-6, el lote oriental de la manzana quedó marcado con el N°. 2 y el lote occidental, con el N°. 1.  La compañía Cofinpro S.A. ocupó y posee el predio denominado lote N°. 2, ubicado en el costado oriental de la manzana.  El 23 de julio de 1993, la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital de Bogotá realizó la aprehensión de la zona de uso público de la urbanización Santa Matilde II sector, según el plano 507/4-6.  El 18 de abril de 1994, la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital de Bogotá tomó posesión real y material de la zona de uso público de la urbanización Santa Matilde II sector, según el plano 507/4-6, “interpretando en términos de los títulos y el registro que confirmaba al lote N°. 2 (…) como de propiedad privada”. “La aprehensión física (…) se produjo (…) necesariamente sobre un lote distinto del que tenía en posesión el demandante (…)”.  El 9 de octubre del 2000, la compañía Cofinpro S.A., en ejercicio de sus

derechos como propietaria del predio, obtuvo, de la Curaduría Urbana N°. 5, licencia de construcción para el cerramiento del lote N°. 2 de la urbanización Santa Matilde II sector.  El 16 de febrero del 2001, la compañía Cofinpro S.A. vendió un área de 1.135 m2 del lote N.° 2 a la parroquia Santa Matilde. Además, prometió en venta un área al colegio cristiano Semilla de Vida y ordenó un levantamiento topográfico para aclarar su área.  La Defensoría del Espacio Público, mediante acta de toma de posesión 1481 del 15 de mayo del 2001, i) tomó la determinación de anular el acta de aprehensión N°. 004 de 23 de julio de 1993 y el acta de recibo N°. 23 del 18 de abril de 1994, sin realizar ningún tipo de notificación a la compañía Cofinpro S.A., directamente afectada con dicha decisión. ii) amojonó el lote N°. 2 como zona de cesión, desconociendo el título y la posesión legal que sobre este ejercía la compañía Cofinpro S.A iii) declaró el predio en estado de invasión, sin realizar ningún tipo de comunicación a la compañía Cofinpro S.A. que ejercía posesión sobre este.  El 22 de septiembre del 2003, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital profirió Resolución 0475, mediante la cual ordenó la corrección del plano 507/4-6, para ajustar los números de los lotes, confirmando que el lote

N°. 2 es de propiedad privada, pero está ubicado al occidente de la manzana.  La compañía Cofinpro S.A., por orden del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, procedió a aclarar su titulación, mediante escritura pública N°. 3652 otorgada el 26 de diciembre del 2003.  La compañía Cofinpro S.A. solicitó al Departamento Administrativo de planeación Distrital la restitución del predio ocupado por la comunidad y aprehendido por el distrito, a causa del error contenido en el plano 507/4-6. A juicio de la parte actora, el error cometido en el plano definitivo 507/4-6 indujo a que la compañía ejerciera posesión y realizara mejoras sobre el predio de cesión del Distrito y que, a su vez, el Distrito tomara posesión del predio de propiedad privada que le corresponde. Aseguró que “la comunidad (…) ocupa el predio que le pertenece a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL COFINPRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, porque esta empresa ha venido poseyendo y cuidando el inmueble que conforme al plano le pertenecía y que ahora por la corrección del plano ya no le pertenece”. Agregó que Cofinpro S.A. “ejerció legítimamente la posesión sobre el lote que en el plano 507/4-6 aparecía identificado como NUMERO 2, en el costado oriental de la manzana, creyendo en todo momento que el terreno sobre el cual ejercía la posesión correspondía efectivamente a aquel identificado como NUMERO 2, y por lo tanto a aquel que era de su propiedad”. II.2. Trámite procesal relevante

El 29 de febrero del 2006, el Distrito Capital de Bogotá, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Departamento Administrativo de Planeación Distrital presentó escrito de contestación de la demanda1, en el que manifestó los siguientes hechos:  La urbanización Santa Matilde II sector fue reglamentada mediante Resolución Nº. 298 del 11 de mayo de 1965 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entidad que, mediante oficio Nº. 3472 del 24 de julio de 1969 aprobó los planos definitivos, entre ellos el 507/4-6, que anularon y remplazaron el plano de loteo 507/4-1.  El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, dentro del marco de sus funciones, procedió a tomar posesión de las zonas de cesión con destino al uso público, mediante acta de toma de posesión 1481 del 15 de mayo del 2001, la cual anuló y reemplazó las actas de aprehensión y recibo de 23 de julio de 1993 y 18 de abril de 1994, respectivamente, proferidas por la anterior Procuraduría de Bienes del Distrito. 1 Folios 140-161, C. 1.  El motivo por el cual fueron anuladas las actas de 1993 y 1994, fue la necesidad de señalar específicamente los mojones y cabidas de las zonas de cesión, con el fin de iniciar el proceso de escrituración de las referidas zonas.  El área que el Cuadro General de Áreas señaló como “zona de cesión escolar”

con una cabida superficiaria de 5.500,88 m2, siempre correspondió a la misma en las tres actas de posesión que se dictaron, es decir, aquella que tiene como medidas laterales 62,51 m. por 88,00 m denominada lote Nº. 2 (después de la corrección denominada lote nº. 1).  Del estudio del folio de matrícula inmobiliaria y de la escritura pública Nº. 572 de 16 de febrero del 2001, se concluye que el lote sobre el cual la compañía Cofinpro S.A. ejerce posesión es el mismo que aquel sobre el que el Distrito tomó en posesión, de conformidad con el plano 507/4-6 y las actas de posesión referidas.  Teniendo en cuenta la Resolución 475 de 22 de septiembre del 2002, mediante la cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital corrigió el plano 507/4-6, la Defensoría del Espacio Público le solicitó a la compañía Cofinpro S.A. efectuar la respectiva aclaración en la escritura pública. Sin embargo, en la escritura pública de aclaración se advirtieron varias inconsistencias por lo que la entidad presentó demanda de nulidad en su contra. Frente a las afirmaciones de la demanda, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital aseguró que la escritura pública donde consta el negocio jurídico de dación en pago, mediante el cual la demandante adquirió la propiedad del predio, no debió realizarse con base en el plano 507/4-6, “como quiera que las transacciones de bienes inmuebles, según el artículo 1887 del C.C. se efectúan mediante cabida o como cuerpo cierto, y según el artículo 1884 ibidem. (…) esto

es, el predio deslindado (…) alinderado e identificado. Lo anterior, para indicar que el número que le asigna el urbanizador a los lotes de una urbanización (…) es solo por efecto de orden (…) pero en manera alguna para que sirvan de base para una transacción predial”. Ahora, afirmó, resulta imposible que a la compañía Cofinpro S.A. se le hubiera hecho entrega material del lote de 5.500,88 m2, que le correspondía al Distrito, por lo que deduce que esta aceptó el lote en dación en pago y recibió simbólicamente el lote Nº. 2, que hacía parte de una cesión de uso público que “estaba siendo usufrutuada como zona verde por la comunidad de la urbanización”. Manifestó que para la fecha en que el Distrito realizó la aprehensión del predio de cesión, 23 de julio de 1993, la compañía Cofinpro S.A. no estaba ejerciendo posesión sobre este lote, puesto que, de ser así, hubiera instaurado las acciones policivas pertinentes para defender el que consideraba su predio. Igualmente, señaló que las actuaciones de señor y dueño sobre el predio a las que alude la demandante no indican que esta hubiera actuado en ejercicio de plenos derechos, puesto que, en primer lugar, el curador urbano expidió licencia de cerramiento, con base en el error en la señalización del plano de la urbanización, que para ese momento no había sido corregido. En segundo lugar, Cofinpro S.A. se prevalió de la posesión inscrita a su favor (debido a que el predio en cesión no había sido escriturado a favor del Distrito), y de la señalización equivocada en el plano, para

titular la parte del terreno de uso público que tenía en posesión a la Parroquia de Santa Matilde, que ya había levantado allí su construcción, por lo que no le era difícil hacer entrega material del terreno.

Al respecto anotó: La circunstancia de que la parroquia hubiera tomado posesión parcialmente del área cedida al Distrito, y construido allí sus instalaciones, no fue por un acto de buena voluntad por parte de los liquidadores de COFINPRO, sino por la anuencia de la comunidad que estando convencida que esa área había sido cedida al Distrito, podían hacer uso de ella, como en efecto lo hicieron construyendo la parroquia. En otros términos, se demuestra que la posesión real de los 5.500,88 m2 se encontraban parcialmente en poder de la parroquia desde el momento mismo en que comenzó sus construcciones, sin que se le hubiera hecho oposición; de haber estado COFINPRO en posesión material de los 5.500,88 m2 cuando la parroquia comenzó la construcción, en uso de su derecho hubiera protestado por las vías policivas y judiciales.

Por lo anterior, concluyó que no es procedente la pretendida entrega material del lote Nº. 2 de la urbanización Santa Matilde II sector, puesto que la administración nunca ha tomado en posesión el mismo. Además, propuso como excepciones la indebida escogencia de la acción y la caducidad de la acción, por cuanto consideró que, si la fuente del daño que funda las pretensiones de la demanda es el acto administrativo contenido en la Resolución 475 del 22 de septiembre del 2003, mediante el cual se corrigió el

plano 507/4-6, la parte actora debió impugnar dicho acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, debido a que el error alegado en la demanda no fue un hecho o una conducta, sino que se trató de la manifestación de voluntad de la administración por medio de un acto administrativo. Una vez corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, el Distrito de Bogotá, Departamento Administrativo de Planeación, Defensoría del Espacio Público, reiteró que el Distrito nunca tomó en posesión un inmueble que no estuviera destinado al uso público, a pesar de que los números de los lotes se encontraran invertidos en el plano. Aseguró que el Distrito siempre tuvo claro cuál era el predio cedido por la urbanización. Finalmente, alegó que en el presente caso no concurren los elementos de la responsabilidad, a saber: acción u omisión de la administración, daño antijurídico y nexo de causalidad entre dichos elementos. Por su parte, la compañía Cofinpro S.A., en sus alegatos de conclusión de primera instancia2, precisó que la corrección del error contenido en el plano 507/4-6 le produjo los siguientes daños: i) tuvo que entregar el predio denominado lote Nº. 2 de su propiedad, por cuanto pasó a ser denominado lote Nº. 1, designado para uso público. ii) entregó el lote correspondiente al Distrito libre de 2 Folios 256-264, C. 1. poseedores, mientras que el Distrito no le ha entregado el lote que le corresponde, el cual se encuentra completamente ocupado por la comunidad. Insistió en que la corrección contenida en la Resolución 0475 del 22 del 2003,

generó que el predio de propiedad de Cofinpro S.A. estuviera abandonado, y por tanto, ocupado por la comunidad, como si se tratara de un bien de uso público. Además, dicha resolución dejó sin valor la licencia de construcción otorgada por el Curador Nº. 5, para el cerramiento del lote. En cuanto a las excepciones propuestas por la parte demandada, adujo que la Resolución 0475 del 22 de septiembre del 2003 no es ilegal, por lo que no se pretende su nulidad. Indicó que la referida Resolución corrigió válidamente el plano 507/4-6, pero con dicha actuación legítima se causó un daño a la compañía Cofinpro S.A. que no estaba en el deber de soportar. Respecto de la oportunidad para interponer la acción de reparación directa, manifestó que el término de caducidad debe computarse a partir de la fecha de la Resolución 0475, a saber 22 de septiembre del 2003, por lo que, para la fecha de presentación de la demanda, 21 de septiembre del 2005, la acción se encontraba vigente. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 9 de julio del 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia3, en la que consideró que la parte actora no busca debatir la legalidad de la Resolución 0475 del 22 de septiembre del 2003, por lo que no se configuró una indebida escogencia de la acción. Seguidamente, el a quo determinó que en el presente proceso no se encuentra demostrado que el error cometido en la

nomenclatura de los lotes de la urbanización Santa Matilde hubiera generado un daño a la parte actora.

En la providencia se resolvió: PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones, indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción, aducidas por la parte demandada.

SEGUNDO. - Niéguese las demás pretensiones de la presente demanda de Reparación Directa de acuerdo con la parte considerativa de la presente providencia (…). Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: [E]n el presente caso el actor pretende determinar como daño antijurídico, el no haber podido ejercer la posesión del bien de su propiedad, por el error 3 Folios 295– 317, C.P. cometido por las entidades demandadas al autorizar y publicar el plano definitivo 507/4-6 teniendo truncada la numeración de los lotes. Argumenta que lo anterior conllevó a ejercer actos materiales de dominio sobre un terreno que después de la corrección del plano se constituyó como bien de uso público al ser cedido por la constructora de la urbanización Santa Matilde al Distrito para ser zona verde. Para dar solución a este problema, el Tribunal constató que, de acuerdo con el Certificado de matrícula inmobiliaria N°. 50S-255429, que corresponde al lote N °. 2 de la urbanización Sana Matilde II sector, la parte actora creía tener la propiedad sobre el lote N°. 2, de conformidad con el plano 507/4-6. No obstante, el a quo consideró que “el error cometido en los planos no le

causó un daño antijurídico”, y que existió “una falta de apreciación de la totalidad de los planos (…) mediante los cuales se puede establecer con claridad cual (sic) es el lote que ha sido cedido al Distrito (…) para ser usado como zona verde y cual (sic) es el lote que de manera material siempre ha sido propiedad de la sociedad demandante”. Aseguró que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que, a pesar del error en la numeración de los lotes, la administración siempre tuvo claro cuál era el lote que correspondía al de cesión para uso público. Agregó que “COFINPRO al realizar los documentos de propiedad del bien, debió asegurarse que el número otorgado al lote correspondiera a su propiedad, realizando una interpretación sistemática de los planos (…)”. Finalmente, el Tribunal constató que en el proceso no se encuentra probado que el error en la numeración de los lotes le hubiera causado un daño a la parte actora, máxime cuando al realizar la inspección judicial solicitada, el a quo no advirtió ningún acto material de dominio ejercido por la comunidad sobre los lotes en mención4. El 23 de julio del 2009, la compañía Cofinpro S.A. Solicitó adición de la sentencia, por cuanto consideró que el Tribunal no atendió las pretensiones declarativas contenidas en la demanda5. El 10 de septiembre del 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no adicionar la sentencia, en consideración a que no incurrió en ninguna omisión, pues resolvió todos los puntos de la controversia6. 2.4. El recurso contra la sentencia

4 Folios 266-275, C. Ppal. 5 Folios 272-280, C. Ppal. 6 Folios 282-283, C. Ppal. El 18 de septiembre del 2009, la compañía Cofinpro S.A. interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se declare que como consecuencia del error cometido por la administración debe procederse a la restitución de los inmuebles que se tomaron en posesión de manera equivocada. Alegó que resulta incoherente que el Tribunal negara las pretensiones de la demanda, cuando reconoció expresamente que la administración cometió un error que posteriormente tuvo que ser corregido, y que deslegitimó todos los actos posesorios realizados por Cofinpro S.A., sobre el inmueble que consideraba de su propiedad. Manifestó que en la demanda se formularon pretensiones de carácter declarativo como son: i) que se declare que la administración cometió un error al autorizar la publicación del plano oficial 507/4-6; ii) que se declare que este error determinó que Cofinpro S.A. ejerciera posesión sobre el lote N°. 2 de la urbanización; iii) que se declare que la corrección del error cometido por la administración deslegitimó los actos de posesión que Cofinpro S.A. ejerció sobre el lote N°. 2; iv) que se declare que como consecuencia de la corrección del error cometido por la administración se deben restituir los predios involucrados. Solicitó que se realicen las declaraciones solicitadas, teniendo en cuenta que se encontró probado que la administración incurrió en un error, “independientemente

de que dicho error hubiera producido o no un daño antijurídico”7. II.3.Tramite en segunda instancia Mediante auto de 15 de octubre del 2009, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto8. En providencia de 11 de febrero del 2010, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio público para alegar de conclusión y emitir concepto9. El 9 de marzo del 2

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