CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02202-01(43753)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02202-01(43753)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA FISCALÍA En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños presuntamente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Edgar Darío Amorocho Roa, ocurrida durante el proceso penal que fue adelantado en su contra por el delito de homicidio. El actor fue absuelto por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de junio de 2002, la cual, únicamente en lo atinente a la situación del también procesado Luis Fernando Quintero, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda
ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - No exonera de responsabilidad al Estado La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos por esta Colegiatura en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado, o como en este caso, que el procesado no cometió el delito. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO - Imputación de carácter objetivo del daño antijurídico / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración [L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no le corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por privación injusta de la libertad / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD - El sindicado no cometió el delito / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Presunción de inocencia no desvirtuada [L]a Sala advierte que, si bien en el recurso de apelación la parte actora erigió como fundamento de la responsabilidad administrativa la supuesta ilegalidad de la captura y de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, lo cierto es que a la luz del material probatorio y de los criterios jurisprudenciales que se viene de señalar, la responsabilidad objetiva de la entidad demandada se configura por el hecho de haber sido privado de la libertad el hoy demandante, resultando
finalmente absuelto por haberse evidenciado que no fue el autor ni el partícipe de los delitos que se le habían imputado, lo cual hacía imposible desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba, al margen de la licitud de la captura, la investigación y la medida de aseguramiento. En el presente caso, la entidad demandada no demostró que hubiera operado alguna causal eximente de responsabilidad, como tampoco acreditó que en el hecho dañoso hubiera mediado de alguna manera la conducta del señor Edgar Darío Amorocho Roa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera perjuicio moral / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido injustamente puestas en centro de reclusión en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del daño moral proveniente de la privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 20 de febrero de 2008, Exp 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme al tiempo de detención / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Período superior a 18 meses /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[S]egún se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala ha sugerido que, en los casos en los cuales la privación de la libertad sea superior a los 18 meses se reconozca a la víctima, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 100 SMLMV, y a sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, un monto de 50 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - De la compañera permanente / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - No acreditado / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Se practicó sin audiencia de parte contraria y no fue ratificada No se otorgará indemnización del perjuicio moral a la señora Luz Elena Espinosa Calderón, puesto que no demostró su condición de compañera permanente del directo afectado Edgar Darío Amorocho Roa, como tampoco aportó prueba de la afectación, dolor o sufrimiento moral que le hubiera causado el daño antijurídico ya señalado. En efecto, aunque en el proceso obra una declaración extrajuicio rendida por dichos demandantes, sobre su unión marital de hecho, es de advertir que no es procedente valorar dicho elemento documental, puesto que la declaración se
practicó sin la audiencia de la parte contraria y no fue ratificada en la presente actuación, siguiendo lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de declaraciones extrajuicio, consultar providencias de 28 de abril de 2010, Exp. 17995, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de agosto de 2015. Exp. 38649, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299
PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL DE FAMILIARES DE LA VÍCTIMA - Prueba que la desvirtúa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Madre y hermanos no acreditaron parentesco La Sala también denegará el reconocimiento del daño moral a la actora Carmen Cecilia Roa, quien no acreditó ser la madre de la víctima Edgar Darío Amorocho Roa, como tampoco probó la afectación moral en los términos que se acaban de señalar. Lo propio habrá de decidirse respecto de los demandantes Raúl, Eduardo, Nelson Enrique y Ruth Dary Amorocho Roa, quienes, si bien adujeron ser los hermanos de la víctima directa, tampoco demostraron tal vínculo, puesto que en el proceso no obra el registro civil de nacimiento del señor Edgar Enrique Amorocho Roa. En este punto la Sala debe recalcar que los registros civiles de
nacimiento de los indicados demandantes sólo acreditan el parentesco entre ellos y sus progenitores, pero no la relación de consanguinidad en segundo grado con el señor Edgar Darío Amorocho Roa, aspecto cuya prueba debía integrarse con el registro civil de nacimiento de éste último, la cual resultaba indispensable para que operara a favor de sus supuestos hermanos la presunción del daño moral, establecida en la jurisprudencia precedentemente señalada, a fin de poder reconocer la correspondiente indemnización. LUCRO CESANTE - Eventos de liquidación con el smlmv / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Reiteración jurisprudencial [T]eniendo en cuenta que sólo se tiene noticia de una actividad económica ejercida por el demandante pero no sobre el monto de los ingresos, la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. Así las cosas, huelga concluir que en el presente caso la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la presunción de ingresos mínimos devengados por persona que se encuentra en edad productiva, consultar sentencia de 11 de abril de 2012, Exp. 23901, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02202-01(43753)
Actor: EDGAR DARÍO AMOROCHO ROA Y OTRO
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Absolución por aplicación del in dubio pro reo. Responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación. Prueba que desvirtúa la presunción del daño moral respecto de familiar de la víctima.
Ausencia de culpa de la víctima. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, el 28 de octubre de 2011, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el trámite de primera instancia A través de apoderado judicial debidamente constituido, los señores Edgar Darío Amorocho Roa; Ruth Dary, Raúl, Nelson Enrique, Eduardo y Carmen Cecilia Roa; así como la señora Luz Elena Espinosa Calderón –quien también obró en nombre y representación de sus hijos Beatriz Helena y María José Amorocho
Espinosa-, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación con el fin que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de las personas nombradas, en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Solicitaron que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y 70 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Con respecto a los perjuicios, reclamaron indemnización del daño emergente en una suma de $54’000.000, por concepto de honorarios de abogado, gastos efectuados por los familiares de la víctima para visitarla en su lugar de reclusión y costos de la manutención de dichos parientes durante el tiempo de privación de la libertad de su esposo y padre Edgar Darío Amorocho Roa. Asimismo, solicitan la reparación del lucro cesante en la suma de $32’760.000, como valor de los ingresos dejados de percibir por el directo afectado, a raíz de su detención. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que para el 5 de junio de 1999, la Fiscalía General de la Nación adelantaba una investigación contra el ciudadano Luis Fernando Quintero Restrepo, por el homicidio de tres personas cometido en la ciudad de Bogotá. En la indicada fecha, el señor Edgar Darío Amorocho Roa fue capturado por personal del CTI en el Aeropuerto El Dorado, sólo porque se
encontraba cerca del sindicado Luis Fernando Quintero Restrepo. Señaló que, durante la investigación penal –a la cual fue vinculado el señor Edgar Darío Amorocho Roa-, la testigo presencial Angélica María Ramírez Giraldo señaló al hoy demandante como coautor de uno de los homicidios investigados, durante una diligencia de reconocimiento en fila de personas que se adelantó con varias fallas y estaba, a su juicio, viciada de nulidad. Manifestó que, a pesar de esas irregularidades y de haberse probado que el aquí demandante no se encontraba en la capital de la República cuando se produjo el hecho punible, la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a través de Resolución del 11 de junio de 1999. Refirió que las pruebas y evidencias obrantes a favor del procesado, sólo fueron tenidas en cuenta por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que en el mes de junio de 2002, lo absolvió por considerar que, aun cuando los cómplices del señor Luis Fernando Quintero Restrepo estaban pendientes por individualizar, ello no era excusa para que la orden de captura librada contra dicho sujeto se hiciera extensiva a toda persona que estuviera cerca de él. Afirmó que la sentencia absolutoria quedó en firme en el mes de julio de 2003, cuando cobró ejecutoria el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda así formulada1 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 9 de marzo de 20062, el cual se notificó
en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. En su escrito de contestación4, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente caso no se estructuraban los elementos de la responsabilidad, dado que la entidad había actuado dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico y con estricto ceñimiento a los parámetros y principios señalados por la Constitución. En este punto, resaltó sus deberes constitucionales y legales y subrayó que era su obligación desplegar, en el marco de la ley, todas las actividades conducentes a la investigación del delito y la comparecencia de los presuntos infractores. Bajo tales premisas, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante había sido decretada y practicada en observancia de esas atribuciones, con fundamento en las pruebas que legítimamente obraban en el sumario. Señaló que la procedencia de la medida de aseguramiento no estaba supeditada a la presencia de pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad 1 23 de septiembre de 2005 (Folio 19 del plenario). 2 Folio 29 del cuaderno principal. 3 Fls. 29 y 31 del cuaderno principal. 4 Folios 32 al 40. penal del sindicado, sino a la existencia de indicios que la hicieran creíble o probable. Agregó, que la sola absolución del sindicado, no podía generar, automáticamente, la responsabilidad patrimonial del Estado, si el material probatorio había sido suficiente en su momento para decretar la medida de detención preventiva.
Sostuvo que la resolución de acusación contra el actor había sido proferida el 1° de diciembre de 1999, de suerte que, si la víctima permaneció recluida hasta el mes de junio del año 2002, ello obedeció a la conducta de las autoridades encargadas del juzgamiento y no al obrar del ente instructor. Una vez vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 5 de diciembre de 20095, mediante auto del 12 de mayo de 2011, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión6. En esa etapa procesal, la demandante7 alegó como hecho demostrado que el aquí actor permaneció privado de la libertad entre el 5 de junio de 1999 y el 17 de junio de 2002, por tanto la entidad accionada debía declararse responsable, puesto que la vinculación y aprehensión de la víctima no se fundó en pruebas, ni en órdenes de captura sino en un grave error judicial. Señaló que la presencia del hoy demandante en el Aeropuerto “El Dorado” el día de su captura era un aspecto meramente circunstancial, por lo cual no existía mérito para privarlo de la libertad, menos aun cuando la orden de captura que presentaron los miembros del CTI en el momento de la aprehensión, sólo iba dirigida contra el ciudadano Luis Fernando Quintero Restrepo, pero no contra el señor Amorocho Roa. No obstante lo anterior, más adelante manifestó que si bien existía orden de captura contra la víctima, dicha orden sólo se había proferido por delitos diferentes al homicidio, en otra investigación penal que había culminado con resolución de preclusión.
Tras enfatizar en estos argumentos y en las pruebas que demostraban la inocencia del actor, solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación8 manifestó que el Decreto 2700 de 1991, no establecía la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad 5 Folio 89 del cuaderno principal. 6 Fl. 104. 7 Folios 616 al 619. 8 Folios 105 al 129 del cuaderno principal. sino unas presunciones que permitían invertir la carga de la prueba, de modo que era menester examinar en cada caso si la conducta del funcionario había sido o no, contraria a derecho. En tal virtud, sostuvo que la medida restrictiva de la libertad sólo podía ser reputada injusta si era abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Reiteró que la vinculación, captura y detención preventiva del señor Edgar Amorocho Roa se fundaron en serios elementos de convicción y que las actuaciones de la autoridad investigadora nunca constituyeron arbitrariedad o vía de hecho. Por otro lado, solicitó no tener en cuenta las declaraciones extraprocesales allegadas para acreditar la unión marital aducida entre los demandantes Edgar Darío Amorocho Roa y Luz Helena Espinosa Calderón, al tiempo que aseguró que los hermanos de la víctima directa no ostentaban derecho a recibir indemnización por los perjuicios morales, dado que se trataba de personas mayores de edad que no habían demostrado su aflicción o tristeza. El Ministerio Público guardó silencio.
2. La sentencia de primera instancia
En sentencia del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión declaró la falta de legitimación en la causa por activa de varios demandantes y denegó las pretensiones formuladas en el libelo9, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta a la víctima se había ajustado a los parámetros del artículo 397 el Decreto 2700 de 1991. Con respecto a la vocación procesal de los demandantes para integrar el extremo activo de la litis, el a quo echó de menos los registros civiles que debían acreditar el parentesco de quienes manifestaron ser los progenitores y hermanos del señor Edgar Darío Amorocho Roa, así como la prueba de la unión marital aducida entre éste último y la señora Luz Elena Espinosa Calderón. En tal virtud, concluyó que Ruth Dary, Raúl, Nelson Enrique y Eduardo Amorocho Roa, Carmen Cecilia Roa y Luz Elena Espinosa Calderón, carecían de legitimación para intervenir como demandantes en el presente proceso. 9 Folios 158 al 165 del cuaderno de segunda instancia. En referencia al debate de fondo, señaló que la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía General de la Nación estaba debidamente fundamentada en el indicio grave de responsabilidad exigido en la norma procesal, que se concretó en el reconocimiento del sindicado en fila de personas, por parte de la testigo del homicidio investigado. Agregó el juzgador de primer grado que, por su parte, la resolución de acusación proferida el 1° de diciembre de 1999, también satisfizo los requisitos establecidos
en el Código de Procedimiento Penal aplicable en dicha época, de suerte que no era posible establecer ninguna falla ni responsabilidad del ente instructor, en la restricción de la libertad del hoy demandante. A continuación, expuso el Tribunal: “Asunto diferente es que en la sentencia del 14 de junio de 2002 el juez consideró que si bien el señor EDGAR DARÍO AMOROCHO ROA fue señalado por la testigo en diligencia de reconocimiento en fila de personas (…), no se llegó al grado de ‘certeza exigida para afirmar sin duda razonable que los señalados fueron los autores del triple homicidio y porte ilegal de armas’, y por ello dispuso su absolución. Así las cosas, es diáfano que las resoluciones (…) en virtud de las cuales se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación (…) fueron debidamente sustentadas y soportadas con una extensa valoración de las pruebas (…) y con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Penal…”. Por último, manifestó que la demanda no presentaba imputaciones ni cargos contra la autoridad penal que llevó adelante la etapa de juicio, como tampoco evidenciaba en el proceso ninguna falla que le fuera imputable.
3. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que, en consecuencia, fueran acogidas las pretensiones de la demanda10.
En sustento de su alzada, manifestó que el fallo impugnado no había sido imparcial dado que sólo había tenido en cuenta las motivaciones que en su
momento expuso la Fiscalía de conocimiento durante la etapa de investigación, sin advertir que durante el juicio, el propio Ministerio Público había puesto de presente las irregularidades cometidas en el sumario y, en particular, el hecho de que la víctima hubiera sido capturada en el Aeropuerto “El Dorado” en una situación 10 Recurso presentado y sustentado el 31 de enero de 2012 (folios 168 al 171 del cuaderno de segunda instancia). meramente circunstancial y sin que previamente se hubiera expedido una orden para tal fin. Insistió en las falencias que, en su sentir, se configuraron durante la diligencia de reconocimiento en fila de personas y reprochó que el Tribunal de primera instancia no hubiera formulado ningún reparo frente a ellas. Por otro lado, señaló que si bien no se había aportado al proceso el registro civil de nacimiento del señor Edgar Darío Amorocho Roa, el vínculo de parentesco de sus hermanos podía acreditarse con los registros civiles de nacimiento de éstos. En este punto agregó que, en todo caso, la ausencia del mentado documento era un aspecto puramente formal que no podía tenerse como razón para desconocer el daño moral que los familiares de la víctima sufrieron a raíz del hecho ya descrito.
4. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación, formulado en los términos expuestos, fue admitido a través de auto del 14 de mayo de 201211 y, mediante proveído del 21 de junio del mismo año12, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.
En efecto, la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación, manifestó en
su vista fiscal13 que, en el sub judice, el fallo objeto de apelación debía ser confirmado puesto que no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. Consideró que, aun cuando en el momento de la captura no existía una orden previa contra el hoy demandante por el punible de homicidio, lo cierto era QUE sí mediaba orden de captura emitida contra el señor Amorocho Roa desde otro proceso penal, lo cual permitía, según su dicho, legitimar y “legalizar” la aprehensión así practicada en el Aeropuerto “El Dorado” de Bogotá. Expresó que, si bien la víctima permaneció detenida por un tiempo aproximado de dos años, no era menos cierto que se le otorgó “libertad provisional” en la “sentencia de primera instancia”, durante un proceso penal que aún no había culminado o finalizado. En tal virtud, sostuvo que no era posible señalar la 11 Folio 183 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 185 del cuaderno de segunda instancia. 13 En documento de fecha 9 de agosto de 2012 (Folios 203 al 207 ibídem). responsabilidad administrativa del Estado, dado que no obraba en el plenario una sentencia absolutoria “o su equivalente”, que permitiera tener por injusta la captura y detención del señor Edgar Darío Amorocho Roa. En esta etapa procesal, la parte demandante insistió en que el actor no fue detenido en flagrancia, ni con sustento en orden de captura, sino de manera ilegal y arbitraria, como la medida de aseguramiento que posteriormente se le impuso durante la investigación penal. De igual manera recalcó las falencias de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, transcribiendo apartes de la
sentencia absolutoria en los que fue cuestionada dicha práctica probatoria. Por lo demás, reiteró que la privación de la libertad del demandante había sido injusta e ilegal, por lo cual era procedente acoger las pretensiones de la demanda. A su vez, la Fiscalía General de la Nación se ratificó en los argumentos expuestos en el curso de la primera instancia, los cuales reprodujo íntegramente en su memorial de alegaciones presentado en sede de apelación.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión el 28 de octubre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación14.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198415, en los casos en los cuales se ejerce la 14 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez,
expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 15 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-16. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños presuntamente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Edgar Darío Amorocho Roa, ocurrida durante el proceso penal que fue adelantado en su contra por el delito de homicidio. El actor fue absuelto por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de junio de 200217, la cual, únicamente en lo atinente a la situación del también procesado Luis Fernando Quintero, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, en fallo de fecha 15 de julio de 200318.
Esta providencia, a su vez, quedó ejecutoriado el 23 de agosto de 2003 , según certificación expedida por la Secretaría del referido juzgado penal19, por lo cual, a la luz del artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, el término de caducidad estaba llamado a expirar el 24 de agosto de 2005 . Ahora, la parte demandante solicitó la conciliación extrajudicial el 1° de julio de 200520, cuando faltaba un mes y 24 días para el vencimiento del plazo legal respectivo, operando allí su suspensión, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. El plazo de caducidad se reanudó con la audiencia de conciliación prejudicial adelantada el día 19 de
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