🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02217-02(47046)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02217-02(47046)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por el presunto delito de rebelión y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor del demandante / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de julio de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2002 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar. (...) La Fiscalía 239 Delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá profirió resolución de preclusión de la instrucción a favor de Franklin Vanegas Delgado. En efecto, a Franklin Vanegas Delgado le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en unos testimonios, así como en informes de inteligencia del DAS que lo sindicaban de pertenecer a las FARC (...) Sin embargo, la resolución de preclusión concluyó que dichas pruebas no eran suficientes para acusarlo e, incluso, que no fueron suficientes para proceder a su captura. (...) Así las cosas, como la privación de libertad del demandante se fundamentó en la ausencia de

una prueba sólida, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de su libertad. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo , con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de

sentencia de unificación. Reconoce 50 SMLMV a demandante La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad. (...) Franklin Vanegas Delgado fue privado de la libertad durante un periodo de 5,4 meses (...) Con base en estos criterios, el monto de los perjuicios morales será de 50 SMLMV para el demandante. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente La demanda sólo afirmó que Franklin Vanegas Delgado trabajaba como conductor de taxis, pero no logró acreditar la actividad económica, ni sus ingresos pues presentó un certificado laboral que no incluía las fechas en que se prestó el servicio (...) Como el señor Vanegas Delgado, al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 28 años , se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. Al no estar demostrado el ingreso mensual de Franklin Vanegas Delgado, la Sala tomará el salario mínimo mensual como el ingreso base de liquidación, esto es, la suma de $689.455. El período de indemnización será el comprendido entre el 4 de julio de 2002 (...) y el 16 de diciembre de 2002.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconoce honorarios pagados a abogado que asumió la defensa en el proceso penal / DAÑO EMERGENTE - No reconoce gastos para adquisición de moto La demanda solicitó por daño emergente, a favor de Franklin Vanegas Delgado, $20.000.000, por los honorarios del abogado que asumió su defensa en el proceso penal y $3.500.000 por la compra de una moto con la que su familia pudiera visitarlo en la cárcel. (...) La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Se advierte que el abogado Rodrigo Liscano ejerció la defensa del señor Franklin Vanegas Delgado, pues interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento (...), solicitó la recepción de cuatro testimonios (...), y presentó los alegatos de conclusión correspondientes (...) Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó dos recibos de fecha 27 de diciembre de 2002 y 10 de julio de 2002, por la suma de $10.000.000 cada uno, por concepto de honorarios profesionales de defensa (...). Como está acreditado el daño emergente, este monto será reconocido (...) En cuanto a los gastos de la moto, en el proceso obra el contrato original de compraventa (...) pero como no se acreditó que su adquisición se haya hecho con ocasión de la detención del demandante ni con el

fin exclusivo de que su familia pudiera visitarlo en la cárcel, se negará esta pretensión.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02217-02(47046)

Actor: FRANKLIN VANEGAS DELGADO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio.

Declaraciones extrajuicio-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación injusta de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. Apelante único-Límites de la apelación. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Lucro cesanteSe liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño emergente-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. Caducidad en reparación directa por privación injusta-El término para intentar la demanda comienza a

partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

I. Lo que se demanda El 17 de marzo de 2005, Franklin Vanegas Delgado, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad entre el 4 de julio y el 20 de diciembre de 2002.

Solicitó el pago de 250 SMLMV por perjuicios morales; $23.350.000 por los honorarios del abogado del proceso penal y por la moto que compró su familia para visitarlo en la cárcel, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $5.810.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Franklin Vanegas Delgado fue sindicado y capturado por agentes del DAS por el

delito de rebelión, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra y luego precluyó la instrucción y revocó la medida de aseguramiento. Adujo que el daño es imputable a título de daño especial.

II. Trámite procesal El 4 de mayo de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. Alegó la excepción de hecho exclusivo de un tercero. El 22 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. Consideró que la detención no fue injusta pues existían indicios graves de responsabilidad y porque se precluyó por in dubio pro reo. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de marzo de 2013 y admitido el 23 de mayo de 2013. La recurrente esgrimió que en los eventos de privación injusta de la libertad la imputación es a título de daño especial.

El 20 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por

causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -17 de marzo de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de enero de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión de la instrucción proferida a su favor4. En efecto, como el 13 de diciembre de 2004 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 27 c.3), el término de caducidad se suspendió hasta el 13 de marzo de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se venció el término máximo de tres meses sin que se expidieran las constancias respectivas. Al día siguiente se

reanudó el conteo de los cuarenta y un días faltantes, que vencían el 25 de abril de 2005. Legitimación en la causa

4. Franklin Vanegas Delgado es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el sujeto pasivo de la investigación penal.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento en contra de Franklin Vanegas Delgado. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho Probado 8.5]

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en la ausencia de pruebas para condenarlo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Capturados dos cabecillas de la Teófilo Forero” y “Así fue golpeada red que desvió avión

de Aires” (f. 199 y 200 c. 3C). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378.

8. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 212 c. 3C). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no será valorada.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 4 de julio de 2002, funcionarios del DAS capturaron a Franklin Vanegas Delgado, por la presunta comisión del delito de rebelión, según da cuenta copia simple del Informe no. 128/0882 de la Coordinación de Policía Judicial del Departamento Administrativo del DAS (f. 20-24 c. 1) y del acta

de derechos del capturado (f. 26 c. 1). 9.2 El 4 de julio de 2002, la Fiscalía 304 Seccional Delegada ante los jueces penales del circuito adscrita al DAS de Bogotá legalizó la captura del demandante, profirió resolución de apertura de instrucción en su contra y dispuso mantenerlo en custodia en la sala de retenidos del DAS, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 28-32 c. 1). 9.3 El 10 de julio de 2002, la Fiscalía 304 Seccional Delegada ante los jueces penales del circuito adscrita al DAS de Bogotá impuso medida de aseguramiento en contra de Franklin Vanegas Delgado y libró boleta de detención ante el Director de la Cárcel Nacional Modelo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 61-77 c. 1). 9.4 El 16 de agosto de 2002, la Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión adoptada por la Fiscalía 304 Seccional Delegada ante los jueces penales del circuito adscrita al DAS de Bogotá, según da cuenta copia simple de la providencia proferida en esa fecha (f. 169-178 c. 1). 9.5 El 13 de diciembre de 2002, la Fiscalía 239 Delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá profirió resolución de preclusión de la instrucción y revocó la medida de aseguramiento aludida, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 129-153 c. 3). Esta decisión quedó

ejecutoriada el 23 de enero de 2003, según da cuenta el sello impuesto en el reverso de la copia de la providencia (f. 129-153 c. 3). 9.6 El 16 de diciembre de 2002, la Fiscalía 239 Delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá ordenó la libertad de Franklin Vanegas Delgado, según da cuenta copia simple de la Boleta de Libertad de esa fecha (f. 156 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

10. El daño antijurídico está demostrado porque Franklin Vanegas Delgado estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de julio de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2002 [hechos probados 8.1 y 8.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar.

11. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un

evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

12. La Fiscalía 239 Delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá profirió resolución de preclusión de la instrucción a favor de Franklin Vanegas Delgado. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los

motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. En efecto, a Franklin Vanegas Delgado le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en unos testimonios, así como en informes de inteligencia del DAS que lo sindicaban de pertenecer a las FARC [hecho probado 9.3]. Sin embargo, la resolución de preclusión concluyó que dichas pruebas no eran suficientes para acusarlo e, incluso, que no fueron suficientes para proceder a su captura. Así lo puso de relieve la providencia al indicar que: A estas alturas, no existe elemento indicador alguno, que tienda a confirmar o infirmar las atestaciones de los deponentes, vale decir, que no se ha establecido no solo si los aquí cuestionados participaron en esa multiplicidad de citaciones delictivas, sino que, ni siquiera aún, se ha logrado probar que ellas hubieran tenido lugar. (f. 146 c. 1). Así las cosas, como la privación de libertad del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

13. La Nación-Fiscalía General de la Nación también propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque la investigación se inició con base en dos declaraciones y en un informe de inteligencia presentado por el DAS.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le

corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

14. La demanda solicitó el reconocimiento de 250 SMLMV a favor de la víctima directa por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Franklin Vanegas Delgado fue privado de la libertad durante un periodo de 5,4 meses [hechos probados 9.1 y 9.6]. Con base en estos criterios, el monto de los perjuicios morales será de 50 SMLMV para el demandante.

15. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Franklin Vanegas Delgado por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.

La demanda sólo afirmó que Franklin Vanegas Delgado trabajaba como conductor de taxis, pero no logró acreditar la actividad económica, ni sus

ingresos pues presentó un certificado laboral que no incluía las fechas en que se prestó el servicio (f. 198 c. 2). Como el señor Vanegas Delgado, al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 28 años12, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente13. Al no estar demostrado el ingreso mensual de Franklin Vanegas Delgado, la Sala tomará el salario mínimo mensual como el ingreso base de liquidación, esto es, la suma de $689.455. El período de indemnización será el comprendido entre el 4 de julio de 2002 [hecho probado 9.1] y el 16 de diciembre de 2002 [hecho probado 9.6], esto es, 5,4 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización 12 Según da cuenta copia simple de la providencia mediante la cual se impone medida de aseguramiento a Franklin Vanegas Delgado (f. 61-77 c. 1) y de la Boleta de Libertad librada por la Fiscalía 239 Delegada (f. 156 c. 1). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo

lo respeta y acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 14 de marzo de 2016. Rad. 40.286. S = $689.455 (1 + 0,004867) 5,4 – 1 0,004867 S=$3763.141,73.

16. La demanda solicitó por daño emergente, a favor de Franklin Vanegas Delgado, $20.000.000, por los honorarios del abogado que asumió su defensa en el proceso penal y $3.500.000 por la compra de una moto con la que su familia pudiera visitarlo en la cárcel. 16.1 La jurisprudencia ha sostenido14 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados.

Se advierte que el abogado Rodrigo Liscano ejerció la defensa del señor Franklin Vanegas Delgado, pues interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento (f. 84-93 c.1), solicitó la recepción de cuatro testimonios (f. 113-115 c. 1), y presentó los alegatos de conclusión correspondientes (f. 119-128 c. 1) Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó dos recibos de fecha 27 de diciembre de 2002 y 10 de julio de 2002, por la suma de $10.000.000 cada uno, por concepto de honorarios profesionales de defensa (f. 196 y 197 c. 2).

14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo Como está acreditado el daño emergente, este monto será reconocido de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice15 final a la fecha de esta sentencia: 132,84 (agosto de 2016) índice inicial al momento del pago: 71,39 (dic de 2002) VP = $20.000.000 Índice final – agosto de 2016 (132,84) Índice inicial – diciembre de 2002 (71,39) VP= $37.215.296,26 16.2 En cuanto a los gastos de la moto, en el proceso obra el contrato original de compraventa (f.199 c.2) pero como no se acreditó que su adquisición se haya hecho con ocasión de la detención del demandante ni con el fin exclusivo de que su familia pudiera visitarlo en la cárcel, se negará esta pretensión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.

FALLA: REVÓQUESE la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Franklin Vanegas Delgado. SEGUNDO. CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Franklin Vanegas Delgado la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV por concepto de daños morales. TERCERO. CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Franklin Vanegas Delgado, la suma de tres millones setecientos sesenta y tres mil ciento cuarenta y un pesos con setenta y tres centavos ($3763.141,73.), por concepto de lucro cesante. CUARTO. CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Franklin Vanegas Delgado, la suma de treinta y siete millones doscientos quince mil doscientos noventa y seis pesos con veintiséis centavos ($37.215.296,26) por concepto de daño emergente. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...