CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02233-01(42914)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02233-01(42914)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por el presunto delito de rebelión y se precluyó la investigación por ausencia de prueba sólida ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes como resultado de la privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA / Se condena al pago de los perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de os demandantes TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 15 de junio de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2003. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La Fiscalía precluyó la investigación (...) porque no hubo fundamento probatorio para ordenar la captura y vincularlo al proceso. En efecto, la resolución que precluyó la investigación concluyó que los testimonios de los desmovilizados de las FARC no tenían credibilidad suficiente para endilgar responsabilidad penal. (...) Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante se fundamentó en la ausencia de prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la
sentencia de primera instancia. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de (...) en el proceso penal que se le siguió. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en la privación injusta alegada por la parte demandante, pues se limitó a dar cumplimiento a la orden de captura dictada por la Fiscalía. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos
los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 50 SMLMV al demandante La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) Nelso Enrique Osorio Moscoso fue privado de la libertad durante un periodo de 5.6 meses (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerán los perjuicios morales, a favor de la víctima directa, esposa e hijos por valor de 50 SMLMV, a cada uno.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO
CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente Como solo quedó demostrado que el señor Osorio Moscoso ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. El período de indemnización será el comprendido entre el 15 de junio de 2003 (...) y el 5 de diciembre de 2003 (...) esto es, 5,6 meses. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No reconoce Está acreditado, pues, que la señora Olga Marina Osorio Moscoso, hermana de la víctima fue quien se obligó al suscribir el contrato de mandato y que pagó $5 000.000 con ocasión de la labor del apoderado, pero no hay prueba que indique cuánto de esta cifra le correspondió cubrir a Nelso Enrique Osorio Moscoso, ni que este se comprometiera con su hermana a pagar el monto que ella asumió en su favor o si lo hizo a título gratuito. Por lo anterior se negará esta pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02233-01(42914)
Actor: NELSO ENRIQUE OSORIO MOSCOSO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Privación de la libertad-Falta de legitimación por pasiva de la Policía. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas para imponer medida de aseguramiento. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital.
Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos del abogado. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido por el delito de rebelión y se precluyó la investigación por ausencia de prueba sólida. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 29 de septiembre de 2005, Nelso Enrique Osorio Moscoso, Aura Frucila Castillo Gómez, Nelson Andrés y Daniel Alejandro Osorio Castillo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de
los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Nelso Enrique Osorio Moscoso, entre el 15 de junio y el 4 de diciembre de 2003. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, los gastos generados en la defensa del proceso penal por $8000.000, como daño emergente y $15 433.320 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Nelso Enrique Osorio Moscoso fue capturado por agentes de la Policía Nacional, sindicado de ser integrante de un grupo insurgente. Resaltó que la Fiscalía Delegada ante el CTI dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión y que, posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación y ordenó su libertad. Adujo que medió un daño que el demandante no estaba en la obligación de soportar.
II. Trámite procesal El 9 de marzo de 2006, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que la medida de aseguramiento se fundamentó en indicios graves de responsabilidad. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional sostuvo que debía probarse la falla del servicio.
El 7 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad obedeció a los informes de inteligencia. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de noviembre de 2011 y admitido el 2 de febrero de 2012. El recurrente esgrimió que las demandadas son responsables de privación injusta, porque en el proceso penal se exoneró de responsabilidad penal. El 1º de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al
de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3 La demanda se interpuso en tiempo -29 de septiembre de 2005porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de diciembre de 20034, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación en su contra. Legitimación en la causa
4. Nelso Enrique Osorio Moscoso, Aura Frucila Castillo Gómez, Nelson Andrés y Daniel Alejandro Osorio Castillo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Según da cuenta constancia de ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación en contra del señor Osorio Moscoso [hecho probado 6.6].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Nelso Enrique Osorio Moscoso en el proceso penal que se le siguió. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en la privación injusta alegada por la parte demandante, pues se limitó a dar cumplimiento a la
orden de captura dictada por la Fiscalía.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación, con fundamento en que no existió sustento probatorio para la medida de aseguramiento, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 15 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada ante la Dirección Seccional del CTI de Cundinamarca ordenó la captura de Nelso Enrique Osorio Moscoso por el delito de rebelión, según da cuenta copia autentica de la providencia (f. 140 a 143 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.2 El 15 de junio de 2003, la Policía Nacional capturó a Nelso Enrique Osorio Moscoso en el municipio de Quipile-Cundinamarca, según da cuenta copia auténtica del acta de captura (f. 144 c. 1). 6.3 El 19 de junio de 2003, Nelso Enrique Osorio Moscoso rindió indagatoria
en la que señaló que desde la captura fue trasladado a Bogotá, según da cuenta copia simple de la declaración (f. 21 c. 2). 6.4 El 27 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada ante el CTI de Cundinamarca dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a Nelso Enrique Osorio Moscoso por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 23 a 50 c. 2). 6.5 El 9 de julio de 2003, Nelso Enrique Osorio Moscoso fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota, según da cuenta copia simple de la certificación del centro de reclusión (f. 129 c. 1 y 268 c. 2). 6.6 El 4 de diciembre de 2003, la Fiscalía 20 Especializada ante los Jueces Penales de Bogotá revocó la medida de aseguramiento, precluyó la investigación y ordenó libertad de Nelso Enrique Osorio Moscoso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (c. 74 a 150 c. 2). El 24 de diciembre de 2003, la resolución quedó en firme, al no haberse interpuesto ningún recurso, según da cuenta copia auténtica de la constancia proferida por esa Fiscalía (f. 174 c. 2). 6.7 El 5 de diciembre de 2003, Nelso Enrique Osorio Moscoso recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de certificación del centro de reclusión (f. 129 c. 1 y f. 268 c. 2). 6.8 Nelso Enrique Osorio Moscoso es esposo de Aura Frucila Castillo
Gómez y padre de Nelson Andrés y Daniel Alejandro Osorio Castillo, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento y partida de matrimonio (f. 1, 4 y 5 c. 2). La privación de la libertad fue injusta en razón a una falla del servicio
7. El daño antijurídico está demostrado porque Nelso Enrique Osorio Moscoso estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 15 de junio de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2003 [hechos probados 6.1, 6.3, 6.5 y 6.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad
patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía precluyó la investigación contra Nelso Enrique Osorio Moscoso porque no hubo fundamento probatorio para ordenar la captura y
vincularlo al proceso. En efecto, la resolución que precluyó la investigación concluyó que los testimonios de los desmovilizados de las FARC no tenían credibilidad suficiente para endilgar responsabilidad penal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Se afirma que este procesado asiste a reuniones con Margarita Pinzón, a quien se refiere Rafael Antonio Brito testigo de cargo con el alias del Porrón, reuniones a las que se refiere Yonatan Espitia asistieron los Moscoso Osorio a cobrar una plata, sitio en el cual se reúnen todos los subversivos. […] Así las cosas como se aprecia en definitiva ha formulado cargos de vinculación con la organización Rafael Antonio Brito y Yonatan Espitia. Testimonios que como ha quedado expuesto deben ser analizados a la luz de la sana critica, por lo menos en lo que al segundo se refiere debiéndose analizar cuando dice la verdad y cuando ha faltado a ella, mientras que el segundo (sic) por lo menos ha establecido que entre los años 2001 y 2002 no estuvo en las FARC y sí desempeñando labores en la empresa Ingenierías del Suelos de Millán y Martínez Asociados donde laboró como lo demuestran los documentos allegados, pero no cumplió labores de inteligencia como lo dijo sino prestando sus servicios de manera aislada al grupo insurgente. Habiendo manifestado que no estuvo en la población de Quipile y solo fue a ella habiendo estado a las afueras de la ciudad custodiando al comandante campesino. […] Ahora en lo que se relaciona con Yonatan Espitia, quien señala al
procesado como trasportador de armas y de asistir a las reuniones de los subversivos, se ha establecido que el procesado además de no poseer antecedentes, no se le ha incautado armas, asimismo que no es posible cargar explosivos dentro de un carga de panela debido a la forma como se ubica, a su peso y medida así lo expuso Parmenio Rodríguez y en lo que se relaciona con las reuniones se incorporó el testimonio de Luis Felipe Castro 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. administrador de la finca de Carlos Murcia en la que manifestó que no es cierto que en ella se celebren reuniones con los guerrilleros o que se paguen sueldos, que a la misma no acude nadie a reunirse y que es frecuentada por el Ejército Nacional […] (f. 105 a 107 c. 2). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante se fundamentó en la ausencia de prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación
del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Nelso Enrique Osorio Moscoso fue privado de la libertad durante un periodo de 5.6 meses y está acreditado que es esposo de Aura Frucila Castillo Gómez y padre de Nelson Andrés y Daniel Alejandro Osorio Castillo [hechos probados 6.1, 6.4, 6.6 y 6.7]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerán los perjuicios morales, a favor de la víctima directa, esposa e hijos por valor de 50 SMLMV, a cada uno.
11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Nelso Enrique Osorio Moscoso por los dineros que dejó de percibir durante el tiempo de reclusión, por valor de $15433.320.
Olga Marina Osorio Moscoso, Isidoro Castellanos Cuervo, Jorge Alberto Bernal, Luis Carlos López, Blanca Herminia Carpintero Pulido y Blanca Nieves Barrantes Aldana (f. 206 a 225 y 261 a 264 c. 2), la primera hermana de Nelso Enrique Osorio Moscoso y los demás residentes en el
municipio de Quipile quienes conocen a la víctima desde hace varios años, declararon en el proceso que el demandante desarrollaba labores relacionadas con el transporte de carga pesada. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Olga Marina Osorio Moscoso y Luis Carlos López manifestaron que Nelso Enrique Osorio Moscoso obtenía ganancias de un millón y medio de pesos, por su parte Jorge Alberto Bernal declaró que en el transporte de carga las ganancias eran variables, los restantes declarantes no se pronunciaron sobre este aspecto. Sin bien, Olga Marina Osorio Moscoso y Luis Carlos López señalan un monto mensual que devengaba la víctima, que por demás, no es coincidente en su declaración, de su dicho no se puede establecer las razones por las que lo conocían. Como solo quedó demostrado que el señor Osorio Moscoso ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación12. El período de indemnización será el comprendido entre el 15 de junio de 2003 [hecho probado 6.1] y el 5 de diciembre de 2003 [hecho probado 6.7], esto es, 5,6 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal
n= periodo de indemnización S= $689.455 (1 + 0.004867) 5,6 - 1 0.004867 S= $3904.421,06 Se reconocerá a Nelso Enrique Osorio Moscoso $3904.421 pesos, por concepto de lucro cesante. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente por valor de $8000.000 de pesos por gastos en la defensa.
La parte demandante aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Olga Marina Osorio Moscoso -hermana de la víctimay la abogada Myriam Pardo Bernal con el fin de ejercer la representación judicial de Nelso Osorio Moscoso y dos familiares (Alfredo y Edgar Osorio Moscoso) por valor de $12000.000, de los cuales recibió la abogada $5000.000 con ocasión de la suscripción del contrato (f. 171 c. 2). Está acreditado, pues, que la señora Olga Marina Osorio Moscoso, hermana de la víctima fue quien se obligó al suscribir el contrato de mandato y que pagó $5000.000 con ocasión de la labor del apoderado, pero no hay prueba que indique cuánto de esta cifra le correspondió cubrir a Nelso Enrique Osorio Moscoso, ni que este se comprometiera con su hermana a pagar el monto que ella asumió en su favor o si lo hizo a título gratuito. Por lo anterior se negará esta pretensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes como resultado de la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Nelso Enrique Osorio Moscoso, entre el 15 de junio y el 5 de diciembre de 2003. SEGUNDO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños morales, a Nelso Enrique Osorio Moscoso, Aura Frucila Castillo Gómez, Nelson Andrés y Daniel Alejandro Osorio Castillo la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV, a cada uno de ellos. TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, a Nelso Enrique Osorio Moscoso la suma de tres millones novecientos cuatro mil cuatrocientos veintiún pesos ($3904.421). CUARTO.- DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. QUINTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de
origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala