CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02235-01(42259)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02235-01(42259)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Suspendida por tratarse de persona de la tercera edad. Más de 65 años / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - La conducta del sindicado no constituía un hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICO – Por privación injusta de la libertad entre el 15 de junio hasta el 27 de junio de 2003 Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía Delegada ante el CTI de Cundinamarca resolvió la situación jurídica del señor Alfredo Osorio Moscoso y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo responsable del delito de rebelión, sin embargo, dicha medida fue suspendida -se ordenó la libertad del demandante-, debido a que el sindicado contaba con 65 años de edad para la época de ocurrencias de los hechos.(…) la preclusión de la investigación a favor del señor Alfredo Osorio Moscoso respecto del delito de rebelión se fundamentó en que la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá encontró que la conducta desplegada por la hoy demandante no constituía un hecho punible atipicidad (…) el tiempo durante el cual el señor Alfredo Osorio Moscoso estuvo privado injustamente de su libertad, ha de señalarse que de conformidad con la información suministrada de la providencia proferida por la Fiscalía Delegada ante el CTI de
Cundinamarca, el aquí demandante padeció una restricción física de su libertad desde el 15 de junio de 2003 hasta el 27 de los mismos mes y año PRELACIÓN DE FALLO – Decisión de manera anticipada procesos en los cuales entrañe solo la reiteración de jurisprudencia La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.(…) En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Alfredo Osorio Moscoso, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados (…) a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la
investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) .advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Alfredo Osorio Moscoso, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. (…) la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 29 de septiembre de 2005.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 –
NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / Si bien en los informes rendidos por miembros de la SIJIN y del Ejército Nacional se estableció que el señor Alfredo Osorio Moscoso suministraba gasolina a las Farc, - cuestión que lo llevó a su vinculación al proceso penal-, lo cierto es que el demandante no colaboraba de manera voluntaria con el grupo insurgente, por el contrario, aquel debía pagar una “vacuna” a las Farc, lo cual permite desestimar que el sindicado no dio
lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada.(…) el señor Alfredo Osorio Moscoso fue privado de su derecho fundamental a la libertad lo que configuró para él y sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se encontraba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 90
PERJUICIOS MORALES – Indemnización a esposa / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Tasados en salarios mínimos legales vigentes En relación con la demandante Irma Cecilia Moscoso Torres, la Sala encuentra acreditado su parentesco con el señor Alfredo Osorio Moscoso, por tanto, se concluye que cuenta con legitimación en la causa por activa y que también resulta beneficiaria de la indemnización que, por perjuicios morales, le será reconocida a causa de la privación injusta de que fue víctima su esposo.(…) resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Alfredo Osorio le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su esposa, quien se afectó por la
situación de zozobra por la que atravesó su ser querido.(…) la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado Alfredo Osorio Moscoso y a su esposa Irma Cecilia Moscoso Torres, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, dado que el primero de los aludidos actores estuvo privado injustamente de su libertad por 13 días. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Indemnización honorarios en razón a su defensa técnica Se encuentra que obra un contrato de prestación de servicios expedido el 18 de junio de 2003, en el cual se pactó que una abogada recibiría $12’000.000, por concepto de la defensa técnica ante la Fiscalía Delegada del CTI de Cundinamarca; al revisar las piezas del proceso penal que reposan en este expediente, la Sala encuentra que la suscriptora de dicho contrato sí actuó como apoderada de la víctima directa del daño, tal como lo corrobora el documento a través del cual la mencionada abogada presentó alegatos de conclusión ante la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá. PERJUCIOS MATERIALES – Lucro cesante / LURCRO CESANTE – No logró acreditarse por parte del actor debido a que sus ingresos como empleador de la estación de servicio y ferretería fueron cerrados como consecuencia de la privación injusta de la libertad En la demanda se solicitó el equivalente a $2’900.000, suma que dejó de percibir el
señor Alfredo Osorio Moscoso durante el tiempo que estuvo privado injustamente de su libertad.(…) advierte la Sala que si bien en el plenario se encuentra acreditado que el señor Alfredo Osorio Moscoso estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad durante 13 días, lo cierto es que en el expediente no obra elemento probatorio alguno que acredite que los establecimientos de comercio de propiedad del ahora demandante fueron cerraron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que aquel padeció, es decir, en el proceso de la referencia no se encuentra acreditado que el señor Alfredo Osorio dejó de percibir sus ingresos como empleador de la estación de servicio y de la ferretería a causa de su privación , razón por la cual, la Sala negará el perjuicio deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02235-01 (42259)
Actor: ALFREDO OSORIO MOSCOSO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – La preclusión devino de la atipicidad de la conducta.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 29 de septiembre de 2005, los señores Alfredo Osorio Moscoso e Irma Cecilia Moscoso Torres, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente: $4’000.000, para el señor Alfredo Osorio Moscoso, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó la suma de $2’900.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Osorio Moscoso durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Finalmente, a título de perjuicios morales, se solicitó la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 15 de junio de 2003,
agentes del CTI realizaron un allanamiento a la vivienda del señor Alfredo Osorio Moscoso y, una vez realizado tal procedimiento, el mencionado actor fue aprehendido con el fin de investigarlo, por su supuesta responsabilidad en el delito de rebelión. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 27 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada ante el CTI de Cundinamarca impuso medida de aseguramiento al señor Alfredo Osorio Moscoso, consistente en detención preventiva, por considerarlo responsable del mencionado delito, sin embargo, dicha medida fue suspendida, debido a que el sindicado contaba con 65 años de edad para la época de ocurrencia de los hechos. Finalmente, se señaló que mediante providencia calendada el 4 de diciembre de 2003, la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del señor Alfredo Osorio Moscoso, toda vez que consideró que la conducta punible imputada al procesado era atípica.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 6 de abril de 20061, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas2 y al Ministerio Público3. 3.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.
La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que sus actuaciones se
surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial. Indicó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el error judicial en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a Derecho. Señaló que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. 1 Folio 81 del cuaderno No. 1. 2 Folios 83 - 84 del cuaderno No. 1. 3 Folio 24 vuelto del cuaderno No. 1. Manifestó que para el momento de proferir medida de aseguramiento existían indicios que comprometían la responsabilidad penal del señor Alfredo Osorio Moscoso. Adujo que en el caso objeto de estudio se configuró el hecho de un tercero, debido a que fue el testimonio rendido por un ciudadano lo que llevó a la Fiscalía a investigar la posible comisión de un delito4. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del señor Alfredo Osorio Moscoso, toda vez que la decisión por medio de la cual se lo privó de la libertad fue proferida por un órgano
judicial. En ese sentido, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. Señaló que en el caso sub examine no se presentó una falla del servicio, dado que el allanamiento que se realizó a la vivienda del aquí demandante se efectuó bajo orden judicial5. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 22 de octubre de 20096, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda7 como en sus contestaciones8. Por su parte, el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que el actor después de haber sido privado de su libertad obtuvo la absolución mediante resolución de preclusión por parte de la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá. Señaló que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva está llamada a prosperar, por cuanto la Policía Nacional actuó en virtud de una orden judicial que profirió la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, manifestó que es inaceptable endilgar la culpa a un tercero, debido a que, de conformidad con lo normado en la Ley 600 del 2000, es deber de la Fiscalía General 4 Folios 28 - 42 del cuaderno No. 1. 5 Folios 69 - 73 del cuaderno No. 1. 6 Folio 176 del cuaderno No. 1. 7 Folios 180 - 191 del cuaderno No. 1.
8 Folios 192 - 194 y 195 - 199 del cuaderno No. 1. de la Nación analizar y valorar el material probatorio antes de proferir una decisión de fondo en materia penal9.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 14 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que del material probatorio obrante en el proceso no era posible inferir que al señor Alfredo Osorio Moscoso se le causó un daño antijurídico, dado que en el plenario no reposaba una boleta de detención o un certificado de un centro carcelario que permitiera acreditar que el demandante estuvo privado de su libertad. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debido a que dicha entidad no adoptó las decisiones mediante las cuales se ordenó privar de la libertad al señor Alfredo Osorio Moscoso10.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir el acceso a las súplicas de la demanda.
Señaló que el Tribunal a quo no realizó una valoración seria y razonada de los distintos elementos probatorios que obran en el expediente, tales como el acta de derechos del capturado y la providencia a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor Alfredo Osorio Moscoso, de los cuales se evidencia que aquel estuvo privado de su
libertad desde el 15 de junio de 2003 hasta el 27 de los mismos mes y año. Indicó que la Fiscalía, al momento de suspender la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, conminó al demandante a permanecer en su residencia o lugar de trabajo y, además, lo sometió a una investigación que duró hasta el 4 de diciembre de 2003, fecha en la cual se precluyó la investigación a favor del señor Alfredo Osorio Moscoso11. 9 Folios 202 - 211 del cuaderno No. 1. 10 Folios 215 - 223 del cuaderno principal. 11 Folios 227 - 230 del cuaderno principal.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 11 de noviembre de 201112. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad procesal en la cual intervinieron las partes para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso14.
Por su parte, el Ministerio Público consideró que el fallo recurrido debe ser confirmado, habida cuenta de que en el proceso no obra prueba idónea “certificación de centro carcelario o boleta de detención” que permita acreditar que el señor Alfredo Osorio Moscoso estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad15.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia
de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad del señor Alfredo Osorio Moscoso, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. 12 Folios 237 - 239 del cuaderno principal. 13 Folio 241 del cuaderno principal. 14 Folios 265 - 269 y 243 - 255 del cuaderno principal. 15 Folios 270 - 278 del cuaderno principal.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Alfredo Osorio Moscoso, tema respecto del cual
la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso16.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la
jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la 16 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-0002008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Alfredo Osorio Moscoso, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la resolución de preclusión se profirió el 4 de diciembre de 2003, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 29 de septiembre de 2005.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en
vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, lo cual puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo anterior se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada
injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Las pruebas aportadas al proceso En el proceso obran los siguientes documentos, en copia simple o auténtica: En cuanto a las pruebas relacionadas con la legitimación en la causa de los demandantes - Partida eclesiástica de matrimonio de los señores Alfredo Osorio Moscoso e Irma Cecilia Moscoso Torres, por medio de la cual se acredita su condición de cónyuges18.
18 Folio 1 del cuaderno No. 1. En lo atinente a las pruebas relacionadas con el proceso penal adelantado en contra del señor Alfredo Osorio Moscoso - Acta de derechos del capturado suscrita por el señor Alfredo Osorio Moscoso el 15 de junio de 200319. - Proveído del 27 de junio de 2003, por medio del cual la Fiscalía Delegada ante el CTI de Cundinamarca impuso medida de aseguramiento al señor Alfredo Osorio Moscoso, consistente en detención preventiva, sin embargo, dicha medida fue suspendida, debido a que el sindicado contaba con 65 años de edad para la época de ocurrencia de los hechos20. - Providencia calendada el 4 de diciembre de 2003, en virtud de la cual la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del señor Alfredo Osorio Moscoso21. 5.2. Testimoniales
Se recopilaron las declaraciones de los señores Jorge Alberto Bernal, Luis Hernando Forero Aguillón, Blanca Herminia Carpintero Pulido y Luis Carlos López, quienes se refirieron a las circunstancias personales de la familia del ahora demandante, derivadas de su vinculación al referido proceso penal22.
6. El caso concreto Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía Delegada ante el CTI de Cundinamarca resolvió la situación jurídica del señor Alfredo Osorio Moscoso y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo responsable del De conformidad con lo establecido en la Ley 92 de 1938, las partidas eclesiásticas son documentos idóneos para acreditar situaciones del estado civil de las personas ocurridas durante su vigencia, la cual se extendió hasta la entrada en vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 del 5 de agosto de 1970 y, comoquiera que el matrimonio de los señores Alfredo Osorio Moscoso e Irma Cecilia Moscoso Torres fue celebrado el 15 de enero de 1961, se concluye que el documento aportado con el libelo introductorio resulta válido para acreditar la calidad de cónyuges entre estos, dado que el matrimonio se celebró en vigencia de la Ley 92 de 1938 (Sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 18106, Magistrada
Ponente: Dra. Ruth Stella Palacio).
19 Folio 15 del cuaderno No. 1. 20 Folios 18 - 45 del cuaderno No. 1. 21 Folios 73 - 151 del cuaderno No.1.
22 Folios 187 - 206 del cuaderno No. 1. delito de rebelión, sin embargo, dicha medida fue suspendida -se ordenó la libertad del demandante-, debido a que el sindicado contaba con 65 años de edad para la época de ocurrencias de los hechos23. Igualmente, está probado que el antecedente inmediato de la investigación fue el operativo realizado por agentes del CTI, que tuvo origen en informes rendidos por miembros de la SIJIN, del Ejército Nacional y en testimonios que daban cuenta de la identificación y ubicación de personas que al parecer colaboraban con
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