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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02236-01(48075)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02236-01(48075)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Niega.

Caso muerte de civil por agente oficial / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se entiende interpuesto a favor del representado por curador ad litem / SENTENCIA CONDENATORIA EN ACCIÓN DE REPETICIÓNPresupuestos / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Niega. No se acreditó el pago de la condena impuesta a la Policía Nacional [S]i bien la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional allegó la resolución por medio de la cual ordenó el pago de la correspondiente condena impuesta a favor de (…), a través de consignación en la cuenta del apoderado, a la luz de la jurisprudencia mencionada dicho documento no es suficiente para acreditar que se realizó el respectivo pago, como tampoco lo son la orden de pago allegada, ni el comprobante de egreso, menos teniendo en cuenta que en éste se registra un valor menor al que aparece en los otros mencionados documentos (…) no se puede tener como acreditado el pago, pues con los documentos allegados no se estableció que el apoderado o alguno de los beneficiarios de la condena recibió el valor de la indemnización reconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) la demandada no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C. de P.C., por cuanto no acreditó uno de los requisitos de procedencia de la acción de repetición, esto es, no allegó los elementos probatorios que permitieran acreditar el pago de la condena que se le impuso en el proceso de reparación directa (…) Como la entidad demandante no acreditó, entonces, haber

pagado la condena impuesta, requisito necesario para que sea procedente la acción de repetición, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no la culpa grave del demandado FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 63 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Por representación del demandado por curador ad litem Esta Corporación es competente para conocer, , la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que, en los términos del artículo 184 del C.C.A., el demandado fue representado por curador ad litem y la sentencia no fue objeto de apelación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA A LA POLICÍA NACIONAL - No operó. Demanda en tiempo Se encuentra acreditado que, en sentencia del 7 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional por los perjuicios ocasionados con la muerte de (…) y, en consecuencia, la condenó a pagar 300 smlmv (…) como el pago no se realizó dentro del tiempo que prevé el artículo177 del C.C.A, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del vencimiento del mismo, que empieza a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que condenó a la demandante, la cual cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2002 (…) a

partir del 21 de mayo de 2002 empezó a correr el plazo de los 18 meses señalados en el artículo 177 del C.C.A., para que la NaciónRama Judicial efectuara el pago respectivo, término que expiró el 21 de noviembre de 2003 (…) el término de caducidad empezó a correr inexorablemente, pues dicha sentencia no estableció excepciones al respecto, a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses, es decir, el 22 de noviembre de 2003, razón por la cual la acción podía ejercerse hasta el 22 de noviembre de 2005 y, como la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2005, es claro que ésta fue presentada dentro del término que señalaba la ley

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02236-01(48075)

Actor: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: EDUARD RENÉ ÁVILA CHACÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró responsable a Eduard René Ávila Chacón por los perjuicios

ocasionados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en razón de la condena impuesta en sentencia del 7 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la aquí demandante por la muerte de Óscar César Balcázar Castro.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 29 de septiembre de 2005, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Eduard René Ávila Chacón, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el reintegro de $92’700.000, dinero que dicha entidad tuvo que pagar como consecuencia de la condena que le fue impuesta en sentencia del 7 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, el 22 de julio de 1992, Óscar César Balcázar Castro fue abordado por agentes de la Policía Nacional, quienes lo obligaron a subir a una patrulla. Horas después, fue encontrado muerto en Madrid (Cundinamarca) y su cuerpo presentaba signos de tortura e impactos de bala. Adujo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito condenó a Eduard René Ávila Chacón a 282 meses de prisión, como coautor responsable del homicidio agravado de Óscar César Balcázar Castro. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios ocasionados con la muerte de Óscar César Balcázar Castro y que la Policía Nacional pagó a los beneficiarios de la

condena $132’653.039.67. Señaló que la conducta de Eduard René Ávila Chacón fue imprudente y negligente, lo que evidencia su actuar gravemente culposo (folios 1 a 5 del cuaderno uno).

2. La contestación de la demanda El 1º de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado al demandado y al Ministerio Público (folios 17 del cuaderno 1).

Al demandado le fue nombrado curador ad litem, quien, al contestar la demanda, manifestó atenerse a lo probado (folio 113 del cuaderno uno).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 15 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 119 del cuaderno 1). 3.1 La apoderada de la demandante manifestó que se encuentran probados los requisitos que la ley exige para la prosperidad de la acción de repetición, pues existe: (i) una condena en contra de la institución, originada por el comportamiento doloso de quien, para la época de los hechos, se desempeñaba como Subintendente de la Policía Nacional, (ii) un pago realizado el 12 de febrero de 2004 al apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa y (iii) certeza del comportamiento doloso de Eduard René Ávila Chacón, comoquiera que así quedó plasmado tanto en la sentencia de condena patrimonial como en las

providencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal. Por lo anterior, consideró que el demandado se encuentra en la obligación de reintegrar a la Policía Nacional el monto que ésta canceló por la condena, más la indexación correspondiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por último, señaló que la acción se presentó en tiempo, pues el pago total se efectuó el 12 de febrero de 2004, el cual se encuentra acreditado con la copia auténtica del comprobante de egreso 2371 (expedido por la Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional), y la demanda se formuló el 29 de septiembre de 2005 (folios 120 a 127 del cuaderno uno). 3.2 El Curador ad litem, después de relacionar los hechos de la demanda de repetición, señaló: “encontramos prueba documental irrefutable de (sic) proceso disciplinario, proceso penal y administrativo;(sic) las cuales son por demás en mi consideración suficientes para tomar por parte del Despacho una decisión de fondo”. También dijo: “basando mis razones en la prueba documental aportada, que demuestran las realidades de la situación fáctica;(sic) resulta pertinente solicitar al Despacho;(sic) que en caso de encontrar alguna excepción que pueda ser declarada de oficio, lo haga”( folio 129 del cuaderno uno). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 21 de febrero de 2013, declaró responsable a Eduard René Ávila Chacón de los perjuicios

causados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con ocasión de la condena que le fue impuesta en sentencia del 7 de mayo de 2002, por la muerte de Óscar César Balcázar Castro y lo condenó a pagar $133’926.539. El a quo, como fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe como aparece en el original): “… conviene resaltar los argumentos expuestos en la sentencia objeto de repetición en la que esta corporación consideró con base en las pruebas obrantes dentro del expediente que la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en relación con el desaparición y muerte del señor Oscar Cesar Balcazar Castro, se encontraba probada, s la misma obedeció a la conducta irregular de sus agentes, para el caso concreto, el señor Avila Chacon, aquí demandado. “… la sala encuentra dentro del presente proceso las pruebas que demuestran la existencia del dolo del demandado en los hechos dieron origen a la sentencia condenatoria proferida por esta corporación, puesto que las mismas son demostrativas de que la conducta reprochable del señor Avila Chacón, fue la que comprometió la responsabilidad patrimonial de la aquí demandante por los hechos ocurridos el 22 de julio de 1992, en los que perdió la vida el señor Oscar Cesar Balcázar Castro “Por lo anterior, la sala accederá a las pretensiones formuladas en el presente asunto, al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y se procederá a pronunciar sobre la condena” (folio 161 a 163 del cuaderno principal).

5. Grado jurisdiccional de consulta El 26 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta (folio 167 del cuaderno principal).

6. Trámite en este grado Por auto del 28 de agosto de 2013, el despacho avocó conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 171 del cuaderno principal). 6.1. La parte actora manifestó que el comportamiento de Eduard René Ávila Chacón, que dio origen al pago de la condena impuesta, fue doloso, pues así lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 9 de diciembre de 1999 y se evidenció tanto en la investigación disciplinaria como en la penal.

Por lo anterior, consideró que la demandada debe reintegrar a la Policía Nacional la suma que ésta canceló como consecuencia de la condena judicial y, por ello, solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo (folios 173 a 181 del cuaderno principal). 6.2. El Ministerio Público, después de hacer un recuento de lo sucedido en el trámite de la primera instancia, concluyó que, debe confirmarse la sentencia proferida por el a quo, pues Eduard René Ávila Chacón fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá como coautor y responsable del delito de homicidio agravado, sentencia que fue confirmada por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial, pues con dolo llevó a los señores Jorge Enrique Sarmiento Avendaño y Óscar César Belalcázar Castro a un lugar deshabitado para torturarlos y luego asesinarlos, conducta por la que, además, la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional fue declarada administrativamente responsable y condenada a pagar perjuicios, los cuales acreditó haber pagado. Señaló que la conducta del señor Ávila Chacón fue irregular, desproporcionada, violó todos los derechos y estuvo dirigida a atentar contra la vida e integridad del ciudadano, lo cual demuestra la existencia de su dolo. Concluyó que están acreditados todos los presupuestos para que proceda la acción de repetición y que, por consiguiente, se debe acceder a las pretensiones de la demanda (folios 183 a 188 del cuaderno principal). 6.3. El demandado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que, en los términos del artículo 184 del C.C.A., el demandado fue representado por curador ad litem y la sentencia no fue objeto de apelación.

Ahora, según lo dispone la norma en mención y conforme lo ha sostenido esta Sección, como la consulta se tramita en favor del representado por curador ad litem, la competencia de la Sala se extiende a decidir la responsabilidad que se le imputa, sin que sea viable perjudicar su situación actual, como habría ocurrido en

caso de que éste fuera apelante único1.

2. Ejercicio oportuno de la acción.

Para la época en que ocurrieron los hechos que habrían dado lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la demandante -22 de julio de 1992-, la caducidad de la acción de repetición se regía por lo dispuesto en el artículo 136 numeral 9 del C.C.A., que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago; al respecto dicha Corporación indicó: “… el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, (sic) no es indeterminado, (sic) y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. “Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.

“(…) De acuerdo a (sic) lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, (sic) la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción 1 En este sentido, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25.508. empieza a correr, (sic) a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, (sic) o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (se resalta). Así, pues, la caducidad de la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que éste se realice dentro de los 18 meses que la administración tiene para pagar las condenas en su contra; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo – 18 meses–. Se encuentra acreditado que, en sentencia del 7 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 12 a 21 del cuaderno 2) declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por los perjuicios ocasionados con la muerte de Óscar César Bálcazar Castro y, en consecuencia, la condenó a pagar 300 smlmv.

Ahora bien, como el pago no se realizó dentro del tiempo que prevé el artículo177 del C.C.A, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del vencimiento del mismo, que empieza a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que condenó a la demandante, la cual cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2002 (folio 22 del cuaderno dos). Así las cosas, a partir del 21 de mayo de 2002 empezó a correr el plazo de los 18 meses señalados en el artículo 177 del C.C.A., para que la NaciónRama Judicial efectuara el pago respectivo, término que expiró el 21 de noviembre de 2003. Por consiguiente y conforme a la citada sentencia –C-382 de 2001, el término de caducidad empezó a correr inexorablemente, pues dicha sentencia no estableció excepciones al respecto, a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses, es decir, el 22 de noviembre de 2003, razón por la cual la acción podía ejercerse hasta el 22 de noviembre de 2005 y, como la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2005, es claro que ésta fue presentada dentro del término que señalaba la ley.

3. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibió como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que éste tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se hayan

producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios2. Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil3. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.

Al respecto señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero (sic) cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que “La ley distingue tres especies de culpa o descuido: ‘Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 2 Esta fundamentación constitucional encuentra principalmente asiento en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, así como en otras disposiciones constitucionales, como los artículos 6 y 91. Sobre este soporte de la Carta Fundamental se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-778 de 2003, en la que se decidió la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas de la Ley 678 de

2001. Sobre las características de la acción de repetición, vale la pena anotar que esta Sección ha señalado que no necesariamente debe existir una condena en contra del Estado, toda vez que el pago hecho por éste puede ocurrir como consecuencia de un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Así mismo, ha sostenido la Sala que la acción de repetición no solo puede recaer contra funcionarios, sino también contra particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas. 3 Léase, entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, expediente 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, (sic) configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, (sic) es aquella que consiste ‘en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios’. Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, (sic) tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. P.”. ‘Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a

la diligencia o cuidado ordinario o mediano. ‘El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. ‘Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. ‘El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.’ “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales (sic) conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). “De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en

cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)”4. Posteriormente, la Sala sostuvo: “Así (sic) frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que (sic) para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del 4 Sentencia de 31 de agosto de 1999, expediente 10.865, actor: Emperatriz Zambrano. caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. “Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como (sic) por ejemplo, contratos, bienes y familia”5.

4. Normativa aplicable.

La Sala advierte que los hechos en este proceso ocurrieron el 2 de julio de 1992, es decir, antes de la expedición de la Ley 678 de 20016; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se debe tramitar

con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso7, la Sala ha sostenido8 que (sic) por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. 5 Sentencia de 27 de noviembre de 2006 (expediente 16.171), actor: Contraloría de Bogotá D.C. 6 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 7 El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a

leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 8Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976). ? Sentencia del 31 de agosto de 2.006 (expediente 28.448). ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’9. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto

cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…). “De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr”10 (resalta la Sala). Ahora bien, para determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que son aplicables al presente asunto, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala11 en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. 9 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 10 Sentencia del 16 de octubre de 2007 (expediente 22.098). 11 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (expediente 18.440),

de 6 de diciembre de 2006 (expediente 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (expediente 24.241), de 26 de febrero de 2009 (expediente 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (expediente25.694), entre otras. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.

5. Análisis de los presupuestos. Caso concreto i). La calidad del demandado de agente o ex agente del Estado.

Según las providencias allegadas del proceso penal y del adelantado en esta jurisdic

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