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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02238-01(45037)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02238-01(45037)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Concusión / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD EN JUSTICIA PENAL MILITAR – Configurada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO El 10 de enero de 2002, el Juzgado Doce Penal Militar dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Reinaldo Pacheco Morales, quien era oficial retirado del Ejército, dentro del proceso que se le adelantó por el delito de concusión. El 14 de marzo de 2005, el Juzgado de Instancia de Inspección de las Fuerzas Militares, resolvió declarar penalmente responsable al señor Reinaldo Pacheco Morales imponiéndole una pena principal de 49 meses de prisión y accesoria de 50 SMLMV. En sentencia del 3 de agosto de 2005, el Tribunal Superior Militar resolvió la apelación del fallo anterior. En esta última decisión se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolvió al acusado; en consecuencia, se dispuso su libertad incondicional y definitiva (…) Al analizar los elementos de la responsabilidad, la Sala encuentra que al señor Pacheco Morales le fue adelantada una investigación ante la justicia penal militar por presuntos actos cometidos durante su tiempo de servicio activo como oficial del Ejército Nacional, específicamente por el delito de concusión, en el marco de la cual se le impuso una medida privativa de su libertad. Sin embargo, esta investigación terminó con una decisión favorable a su inocencia, la cual fue proferida el 3 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior Militar al constatar que

no se había logrado desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por no existir certeza sobre la comisión de la conducta endilgada al señor Pacheco Morales. Bajo las anteriores evidencias, la Sala encuentra que al actor le fue impuesta una medida privativa de la libertad con base en indicios mediante los cuales no se logró, ulteriormente, demostrar la comisión del delito que le era imputado, razón por la que, en virtud del principio “in dubio pro reo” fue exonerado dentro del proceso penal adelantado en su contra (…) [S]e concluye que la privación de la libertad padecida por el señor Reinaldo Pacheco Morales devino en injusta por cuenta de la decisión absolutoria definitiva y, en consecuencia, inicialmente daría lugar a revocar la sentencia del a quo en tanto este no accedió a las pretensiones de la demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa.

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación normativa Respecto a la imputación de responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad de un ciudadano, esta Corporación ha explicado que el juicio de reproche en dichos eventos es de carácter objetivo, razón por la cual, si bien puede presentarse una falla en el servicio, esta no es determinante pues basta con que este se torne antijurídico y que exista un nexo de causalidad –jurídico y fácticoentre dicho daño y la conducta de la administración para que proceda su resarcimiento. En otros términos, en materia de privación injusta, se ha

considerado que la responsabilidad del Estado se compromete no solamente por virtud del régimen subjetivo estructurado en la falla del servicio, sino también por un régimen objetivo (…) Como ha explicado de manera reiterada y consistente la jurisprudencia de esta Sección, el desarrollo del régimen objetivo en la privación injusta de la libertad, tuvo como fundamento legal primigenio lo dispuesto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) La interpretación de dicho artículo llevó a esta Corporación a delinear los eventos típicos en los que procedía la declaratoria de la responsabilidad del Estado por los casos de injusta privación de la libertad (…) [L]a evolución jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad llevó a agregar una causal adicional a las inicialmente derivadas del artículo 414 citado, bajo el entendido que no se puede plantear que las personas deben soportar una carga desproporcionada a través de una investigación judicial que no desvirtúa su presunción de inocencia, concretamente, en los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. Sobre esta circunstancia, que ha sido reconocida por esta Corporación como generadora de responsabilidad objetiva a cargo del Estado en virtud de la aplicación del título de daño especial (…) [E]s necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, se estableció que el Estado debía responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueran imputables por la actuación u omisión de sus agentes judiciales. En particular, fue el artículo 68 de dicho estatuto el que prescribió que “quien haya

sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. Al respecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) [L]a jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas inicialmente en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino porque los supuestos que se regulaban de manera específica en dicha norma, pueden ser utilizados en virtud del principio iura novit curia, por el juez para acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva que respalden su decisión.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CASOS

ADELANTADOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR - Privación injusta /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN JUSTICIA PENAL MILITAR –

Regulación normativa / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN JUSTICIA PENAL MILITAR - Configurada [E]s importante destacar que en relación con la privación injusta de la libertad en

casos que han sido adelantados ante la justicia penal militar, la jurisprudencia de esta Sección ha explicado que tal jurisdicción especial está incluida dentro de aquellos “agentes” a los que hace referencia el artículo 74 de la Ley 270 de 1996, al referirse a sobre quienes recae la responsabilidad del Estado por actuación de sus funcionarios y empleados judiciales. Al respecto, tanto el artículo 116 de la Carta Política, como el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establecen que entre los entes encargados de administrar justicia, se encuentra la justicia penal militar. Razón por la que, entre otras, si se aplican las disposiciones sobre la responsabilidad del Estado a los particulares que ejercen función jurisdiccional de manera transitoria o excepcional (p. e. jueces de paz o las autoridades indígenas), con mayor razón dicha disposición cobija a quienes la ejercen de manera regular y permanente, como las autoridades de la justicia castrense. Por lo tanto, los daños causados en desarrollo de la función jurisdiccional de la justicia penal militar deben ser consideraciones bajo los lineamientos establecidos en los artículos 65 a 69 de la Ley 270 de 1996. En síntesis, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales expuestos, el estudio de los daños derivados de la administración de justicia (incluida la penal militar) por la causal de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; por lo tanto, basta con la demostración (i) del daño antijurídico derivado de la privación de la libertad, (ii) la

imputabilidad de la responsabilidad por la actuación de la administración de justicia, y (iii) el nexo de causalidad (fáctico y jurídico) entre los dos aspectos anteriores. Adicionalmente, dicha causal se puede configurar, principalmente, en cuatro eventos, esto es, cuando la absolución se da porque: (i) el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no estaba tipificada como punible; o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo. De esta manera, con la demostración de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad objetiva, en el marco de una de las hipótesis señaladas anteriormente, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en casos que han sido adelantados ante la justicia penal militar y la inclusión de dicha jurisdicción a los agentes que administran justicia, cita sentencia de 26 de marzo de 2014, Exp. 30750.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 12, 65, 66, 67, 68, 69 Y 74

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No probado / LUCRO CESANTE – Presunción de ingreso de salario mínimo Sobre el reconocimiento de perjuicios morales en asuntos como el presente, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación

jurisprudencial ha reiterado: (…) en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad (…) En cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante, no está acreditado el valor que el señor Pacheco Morales percibía por su actividad económica al momento en el cual fue privado de su libertad. Adicionalmente, tampoco puede ser tomado el salario que percibía como oficial del Ejército pues fue retirado del servicio con anterioridad a los hechos de la demanda. Por tal motivo se aplicará la presunción según la cual persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02238-01(45037)

Actor: REINALDO PACHECO MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 10 de enero de 2002, el Juzgado Doce Penal Militar dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Reinaldo Pacheco Morales, quien era oficial retirado del Ejército, dentro del proceso que se le adelantó por el delito de concusión. El 14 de marzo de 2005, el Juzgado de Instancia de Inspección de las Fuerzas Militares, resolvió declarar penalmente responsable al señor Reinaldo Pacheco Morales imponiéndole una pena principal de 49 meses de prisión y accesoria de 50 SMLMV. En sentencia del 3 de agosto de 2005, el Tribunal Superior Militar resolvió la apelación del fallo anterior. En esta última decisión se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se

absolvió al acusado; en consecuencia, se dispuso su libertad incondicional y definitiva.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 6-20, c. 1), el señor Reinaldo Pacheco Morales, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Layi Gabriela y María Angélica Pacheco Mindiola, junto con sus padres, el señor Antonio Francisco Pacheco Corvacho y la señora Martha Morales de Pacheco, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de los perjuicios (morales y materiales) causados a los demandantes con motivo del retiro de las Fuerzas Militares del señor Reinaldo Pacheco Morales y la detención por un lapso de trece (13) meses que éste sufrió en las instalaciones del Batallón de Infantería

No. 5 General José María Córdova con sede en la ciudad de Santa Marta, Departamento del Magdalena, a raíz de un proceso penal por el punible de concusión en el cual se le profirió sentencia absolutoria por parte del Tribunal Superior Militar, el 03 de agosto del año 2005, perjuicios considerados como irreparables debido a los daños morales generados por la injusta y arbitraria detención además de haberle dañado su buen nombre y honra ante la

sociedad y esto sumado al desprestigio ocasionado al interior del Ejército Nacional.

2. Condenar al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos la siguiente cantidad de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.1.- En cuanto a LAYI GABRIELA PACHECO MINDIOLA quien es hija mayor del principal afectado y quien sufrió la falta de cariño y afecto paterno por el lapso que este cumplió con su detención, las necesidades por las que ha pasado por la falta de empleo de su padre debido al retiro injusto del Ejército, el hecho de no tener la posibilidad de un hogar en convivencia entre padre y madre que a raíz de un conjunto de hechos que describiremos, el matrimonio de sus padres se destruyó y el futuro estigma, que sin duda, por ser como es nuestra sociedad, le tocará vivir a esta niña que apenas comienza a vivir, de ser señalada como la hija de un padre que algún día estuvo PRESO. Por tales motivos estimo la suma de seis mil (6000) salarios mínimos legales vigentes como indemnización. 2.2.- MARÍA ANGÉLICA PACHECO MINDIOLA hija menor del señor PACHECO MORALES quien al igual que su hermana padeció la injusticia cometida con su padre por un proceso penal arbitrario y desenfocado desde todo punto de vista en especial por habérsele pisoteado sus derechos sobre todo el de un debido proceso. Estimo la suma de seis mil (6000) salarios mínimos legales vigentes como indemnización.

2.3.- Para REINALDO PACHECO MORALES, como principal afectado debido a que fue una persona que vivió tal injusticia cometida ya que es su imagen la directamente destruida, al igual que su buen nombre y honra, solicito la suma de seis mil (6000) salarios mínimos legales vigentes y el reintegro al Ejército Nacional, incluido en el escalafón que hoy en día debería ocupar junto con sus compañero de curso, al igual que el reconocimiento del tiempo que debería llevar dentro de la institución castrense y, por consiguiente el pago absoluto de los salarios que ha dejado de devengar desde la fecha en que se produjo su retiro hasta la fecha en que se ordene su reintegro y pueda continuar con su carrera. Además del reconocimiento del correspondiente porcentaje de sus prestaciones de ley a que tiene derecho ya que su retiro no fue voluntario sino de una manera intempestiva a causa, sin lugar a dudas, del proceso penal que le adelantaron de una manera injusta y discriminatoria ante su familia, el Ejército y la sociedad. 2.4.- En cuanto a su progenitora señora MARTHA MORALES DE PACHECO, quien a su lado le ha tocado vivir dolorosamente el hecho de tener privado de la libertad a su hijo y obviamente la vergüenza ante la sociedad del hecho mencionado al igual que los contratiempos pasados a los momentos de las visitas en los fines de semana a la entrada de la guardia del batallón donde estaba recluido su hijo. Más aun cuando esta madre entregó un hijo, su primogénito, al servicio de la patria de manera abnegada y esta, por medio del Ministerio de Defensa y del Ejército nacional hoy le agradecían privándolo de su más importante derecho, después del de la vida, como lo es la libertad

de una manera injusta y errada a punto de mantenerlo vinculado a un proceso por lapso de cinco (05) años, perjudicándole su carrera, su vida personal y familiar; y solamente hasta sentencia de segunda instancia, a dios gracias, por llegar el proceso a manos de alguien estudioso y objetivo, le profieren sentencia absolutoria. Por tales motivos estimo para esta madre la suma de seis mil (6000) salarios mínimos legales vigentes y, por haber sufrido parejamente los mismos motivos que su esposa al ver como un acto, sin medir consecuencia alguna, de un funcionario público, ha menoscabado la vida personal, familiar y profesional de su hijo mayor Reinaldo Pacheco morales, solicito como indemnización la suma de seis mil (6000) salarios mínimos legales vigentes para ANTONIO FRANCISCO PACHECO CORVACHO, Padre del afectado principal. 2.5.- Para ANTONIO FRANCISCO, ERNESTO CAMILO, DIEGO ANTONIO Y CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES, también afectados moralmente por ver como se cometió tal injusticia con su hermano mayor a quien miraban con respeto por el servicio tan dedicado que Reinaldo le prestaba a la patria y ser, de alguna manera de decirlo, traicionado por esta al culparlo, señalarlo como autor de un delito que jamás cometió y privarlo de la libertad perjudicándole enormemente en su vida familiar y profesional. A ellos les tocó sacrificar los fines de semana, espacio de su recreación y esparcimiento, para brindarle el apoyo moral que requería su hermano mayor que se encontraba PRESO y les tocará llevar de por vida el rótulo en la frente como ‘hermanos

del oficial que estuvo preso’, de por vida ante la sociedad. Rótulo vergonzoso que ya han sufrido a lo largo de los trece meses que duraron visitando a su hermano todos los fines de semana. Por lo anterior estimo como indemnización para cada uno de ellos la suma de tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes debido a las excelentes relaciones de cariño y afecto que han mantenido con su hermano.

3. Condenar al Ministerio de la Defensa Nacional y al Ejército Nacional al pago y reparación de los daños y perjuicios (morales y materiales) causados a mis mandantes por los sufrimientos que han padecido por ver truncada, de manera arbitraria, la vida de REINALDO PACHECO MORALES. Condena que debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 3.1. Que el salario que devengaba el señor Reinaldo Pacheco Morales, como Oficial del Ejército Nacional en el grado de Teniente al momento de su retiro y que ascendía a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS ($1.309.814). Suma esta que está probada con la Resolución número 01566 del 02 de Febrero del año 2001 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército que se aporta a la presente demanda. Debe tenerse en cuenta igualmente el salario que debería tener hoy el Teniente Pacheco en el grado y antigüedad que ostentan sus compañeros de curso. 3.2. La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($381.500) como salario mínimo legal vigente a la fecha de presentación de la demanda, para ser aplicado en la solicitud de indemnización por los daños

morales causados con la injusticia cometida en contra del oficial mencionado. 3.3. Dicha cantidad debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 20 de noviembre del año 2000, fecha del retiro de Reinaldo Pacheco, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios causados. 3.4. La fórmula matemática financiera, aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

4. Condenar al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por haber violado el Buen nombre, honra y el derecho al debido proceso ya que dentro del diligenciamiento se omitió, por parte del Doctor WILLIAM ARMANDO PARDO URIBE, Fiscal Once ante Juzgado de Primera Instancia de la Inspección del Ejército, al no escucharlo en diligencia de injuriada, estando detenido y a su disposición en las instalaciones del Batallón que mencioné en apartes anteriores, mediante auto de fecha 07 de noviembre del año 2002, folio 286 del proceso penal llevado a Reinaldo Pacheco Morales.

5. Que se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por el no cumplimiento de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C171/04 que en uno de sus apartes nos recuerda que ‘… la pertenencia a la Justicia Penal Militar en cargos que impliquen conocimiento de delitos está condicionada al cumplimiento de dos requisitos básicos: ser Abogado titulado y ser miembro de la Fuerza pública en servicio activo o en retiro…’ y el funcionario mencionado en el punto anterior no cumple con el segundo

requisito básico mencionado en el aparte de la citada sentencia.

2. Para fundamentar sus pretensiones, la parte actora presentó, de manera confusa y precaria, los hechos que se resumen a continuación: 2.1. El 19 de octubre de 2000 se instauró denuncia en contra del oficial retirado del ejército nacional Reinaldo Pacheco Morales, por el delito de concusión por presuntamente exigir el pago de dinero a dos jóvenes para la entrega de libretas militares. 2.2. El 24 de octubre de 2002 el teniente retirado del Ejército Nacional, Reinaldo Pacheco Morales, fue capturado en las instalaciones del Departamento Administrativo DAS al momento de tramitar una certificación judicial. 2.3. Desde el momento de su captura, el señor Pacheco Morales estuvo privado de su libertad por un lapso de 13 meses hasta que finalmente fue absuelto. 2.4. Con base en los anteriores hechos, la parte actora sostuvo que el señor Pacheco Morales sufrió perjuicios morales y materiales debido a la privación injusta de su libertad.

II. Trámite procesal

3. La demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2005 ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, quien profirió, el 30 de enero de 2007, sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

4. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en proveído del 13 de mayo de 2010, declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por ausencia de competencia objetiva y funcional del juzgado de primera instancia, razón por

la que ordenó devolver el proceso al despacho del Magistrado de conocimiento, pero dispuso conservar la validez y eficacia de las pruebas practicadas dentro del proceso, según lo ordenado en el artículo 146 del C.P.C.-.

5. A través de auto del 22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, ordenó dar cumplimiento a la providencia que inicialmente había admitido la demanda de la referencia y que ordenó la notificación del proceso al Ministerio de DefensaEjército Nacional. (f. 127-129, c. 1).

6. La entidad mencionada contestó el escrito de demanda mediante memorial del 9 de septiembre de 2009, en el que se opuso a todas las pretensiones (f. 29-50, c.1.). Como fundamentos de dicha contestación la entidad sostuvo que (i) existía culpa exclusiva de las víctimas y que (ii) faltaban pruebas que permitieran declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. 6.1. Dentro de su argumentación, la parte accionada enfatizó en que el proceso adelantado en contra del señor Pacheco Morales se había desarrollado con el respeto de las garantías que le correspondían y que, no obstante lo anterior, el Estado tenía las facultades para adoptar las medidas cautelares tendientes a proteger los bienes jurídicos que considerara lesionados a través de medidas como la detención preventiva.

7. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 258 - 264, c.1), las partes intervinieron así: 7.1. La parte demandante adujo que el proceso penal adelantado en su

contra había derivado en una serie de perjuicios materiales y morales producto de su retiro del Ejército Nacional y el proceso penal adelantado en su contra. Señaló que se le vulneró su derecho al debido proceso pues no pudo ejercer el derecho a la defensa al no ser escuchado en la diligencia de indagatoria durante la etapa de instrucción, ya que fue declarado persona ausente dentro del proceso. 7.2. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional recabó en que el proceso penal militar se adelantó con apego a las formalidades y garantías que le correspondían al investigado, y que en dicho marco se habían usado las facultades que otorga el ordenamiento legal para adoptar las medidas cautelares, como la detención preventiva que fue impuesta al acusado.

8. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2012 (f. 281-288, c. ppal.) en la que denegó las pretensiones de la demanda: 8.1. Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al señor Pacheco Morales estuvo basada en elementos materiales probatorios que indicaban que el demandante era responsable del delito por el cual era investigado. En particular, señaló que se trataba de un oficial al que la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional le encargó la definición de la situación militar de la población del país en la que trabajaba, y que se habían formulado diferentes denuncias ciudadanas que indicaban que el investigado tramitaba documentos militares a cambio de una suma determinada de dinero.

8.2. Adicionalmente, la sentencia absolutoria se produjo por dudas en relación con la presunta conducta delictiva que debieron resolverse a favor del acusado, pero que no se subsumían en ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. De manera que la aplicación de principio de in dubio pro reo provenía de la valoración que el Tribunal de segunda instancia formuló en el marco de la independencia y autonomía que le correspondía. 8.3. Con base en las anteriores consideraciones concluyó que en el caso bajo examen el demandante no podía invocar un régimen de responsabilidad objetiva, pues debía demostrarse la falla probada del servicio que acreditara los aspectos jurídicos y fácticos de la actuación jurisdiccional que le daban la connotación de “injusta” o “injustificada” a la detención que sufrió.

9. De manera oportuna, el 7 de mayo de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 289 – 297, c. ppal.), cuyos argumentos fueron expuestos de la siguiente manera: 9.1. La jurisprudencia en vigor del Consejo de Estado ha determinado que el régimen de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad es el objetivo. Por tal razón, resulta irrelevante el análisis de la conducta del funcionario judicial para tratar de definir si este actuó de manera dolosa o culposa. En consecuencia, al no ser necesario acreditar una falla del servicio, sino la exoneración de la responsabilidad penal del detenido, la prueba de la absolución es suficiente. 9.2. El criterio del tribunal de primera instancia es errado pues no se puede

supeditar la reparación de los daños sufridos por los ciudadanos a la demostración de los errores en la detención, pues como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la privación de la libertad pudo haberse surtido bajo todas las formalidades, pero si el sindicado es absuelto el Estado debe responder por haberle impuesto una carga que aquél no estaba en la obligación de soportar. 9.3. El señor Pacheco Morales debió soportar una privación de su libertad por un término de 13 meses y, adicionalmente, un largo tiempo de libertad condicional hasta que se determinó su absolución. Bajo dichas consideraciones no es admisible plantear que esté en el deber de soportar dicha carga en aras de una buena administración de justicia, cuandoquiera que fue absuelto por la falta de certeza de la comisión del delito y sufrió graves daños a su libertad, honor y patrimonio económico y moral.

10. Mediante memoriales recibidos el 16 y 17 de mayo de 2012, la apoderada de la parte demandante presentó, dentro del término de sustentación del recurso, adición a la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia (f. 294 - 298, c. ppl.). 10.1. En dicho escrito, la recurrente señaló que en el curso de la investigación no se habían ofrecido todas las garantías procesales a las que tenía derecho el señor Pacheco Morales, toda vez que fue declarado persona ausente pese a que bien podía ser localizado mediante la oficina de prestaciones sociales o de sanidad del Ejército, teniendo en cuenta que se trataba de un oficial militar.

10.2. Adicionalmente, agregó que la evidencia recabada en

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