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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02238-01(45037)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02238-01(45037)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). (…) se incurrió en un error, toda vez que, en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, se incluyó dentro de los demandantes a indemnizar a [la actora], omitiendo su segundo nombre. En efecto, se constata en el registro civil y en la cédula de ciudadanía allegados con la demanda que, el nombre completo de la citada señora [se omitió dentro de la sentencia] Procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, porque este corresponde a uno de los supuestos previstos en la norma, esto es, la omisión de palabras.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 4 de junio; Exp. 31968,

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno 2021.

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02238-01(45037)

Actor: REINALDO PACHECO MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Corrección de Sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

1. La Sala en fallo de 13 de diciembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, resolvió lo siguiente (se trascribe):

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional por los daños antijurídicos causados a los señores Reinaldo Pacheco Morales, Layi Gabriela y María Angélica Pacheco Mindiola, Antonio Francisco Pacheco Corvacho y Martha Morales de Pacheco, por la privación injusta de que fue objeto Reinaldo Pacheco Morales.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de Reinaldo Pacheco Morales, Layi

Gabriela Pacheco Mindiola, María Angélica Pacheco Mindiola, Martha Morales de Pacheco y Antonio Francisco Pacheco Corvacho el valor equivalente a noventa (90) SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno (…)”.

2. Una vez notificada y ejecutoriada la anterior Providencia, y devuelto el expediente al Tribunal de origen, la apoderada de la parte actora, mediante memorial allegado el 31 de agosto de 20201, solicitó que fuera corregida la Sentencia de segunda instancia, en relación con el nombre de la demandante Martha Morales de Pacheco, ya que su nombre completo es Martha Patricia Morales de Pacheco.

2. CONSIDERACIONES

3. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de

1 Memorial allegado a través de correo electrónico. acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso).

4. A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”2 (Subrayado dentro del texto).

5. Encuentra la Sala que, efectivamente, se incurrió en un error, toda vez que, en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, se incluyó dentro de los demandantes a indemnizar a “Martha Morales de Pacheco”, omitiendo su segundo nombre, “Patricia”. En efecto, se constata en el registro civil y en la cédula de ciudadanía allegados con la demanda que, el nombre completo de la citada señora es Martha Patricia Morales de Pacheco.

6. Procede la Sala a subsanar dicho error3, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, porque este corresponde a uno de los supuestos previstos en la norma, esto es, la omisión de palabras.

La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva

de la Sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por esta Corporación, los cuales quedarán así: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Mediante Auto de 22 de octubre de 2013, se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto. “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional por los daños antijurídicos causados a los señores Reinaldo Pacheco Morales, Layi Gabriela y María Angélica Pacheco Mindiola, Antonio Francisco Pacheco Corvacho y Martha Patricia Morales de Pacheco, por la privación injusta de que fue objeto Reinaldo Pacheco Morales.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de Reinaldo Pacheco Morales, Layi

Gabriela Pacheco Mindiola, María Angélica Pacheco Mindiola, Martha Patricia Morales de Pacheco y Antonio Francisco Pacheco Corvacho el valor equivalente a noventa (90) SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. Y a favor de los señores Antonio Francisco, Ernesto Camilo, Diego Antonio y Carlos Alberto Pacheco Morales, el valor equivalente a cuarenta y cinco (45) SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a cada uno”.

SEGUNDO: por secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C.P.C. y, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ

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