CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02255-01(32579)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02255-01(32579)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que improbó la conciliación judicial suscrita entre las partes.
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CAPACIDAD
DE LAS PARTES PARA CONCILIAR / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL
APODERADO JUDICIAL / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / ASUNTOS CONCILIABLES De conformidad con el artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN En materia contencioso administrativas la ley autoriza el uso de este mecanismo, siempre que se acrediten unas exigencias especiales que deben ser valoradas por el juez. Al respecto esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que el acuerdo conciliatorio se someterá a los siguientes supuestos de aprobación: a. La debida representación de las personas que concilian; b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar; c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes; d. Que no haya operado la caducidad de la acción; e. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; f. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81
CONCILIACIÓN / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN - Para que las entidades públicas evadan sus responsabilidades / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL
[E]s pertinente señalar que, la conciliación no puede ser utilizada como instrumento para que las entidades públicas evadan sus responsabilidades, como ocurre en este caso con la obligación de realizar oportunamente la liquidación de los contratos. El desconocimiento del anterior postulado implicaría desfigurar el mecanismo alternativo de solución de conflictos mencionado, el cual, como lo
indica su propia naturaleza, requiere como supuesto esencial la existencia de un conflicto que se deba resolver. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No se realizó En esa perspectiva, le asiste razón al a quo cuando señala que las partes, en el asunto de la referencia, no han agotado el procedimiento contractual para establecer los derechos y obligaciones que corresponden a cada parte una vez finalizado el respectivo negocio jurídico, trámite éste que corresponde a la liquidación del contrato. FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Por ausencia de soporte fáctico y jurídico de la suma conciliada [L]a Sala confirmará el auto apelado como quiera que, efectivamente, tal y como lo precisó el a quo, las sumas conciliadas no encuentran un verdadero y real soporte fáctico y jurídico, en relación con la gestión adelantada por el contratista, que permita avalar el acuerdo al que arribaron las partes el 26 de septiembre de 2005 ante el Procurador Delegado Judicial 51.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02255-01(32579)
Actor: AESCA LTDA. ASESORES LABORALES
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: APROBACIÓN CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de diciembre de 2005, que improbó la conciliación prejudicial celebrada entre Aecsa Ltda. y el Instituto Nacional de Vías “INVIAS”.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos que soportan el acuerdo conciliatorio prejudicial 1) El 25 de agosto de 2000, se celebró entre las partes el contrato de prestación de servicios profesionales número 200, con el objeto de realizar la atención de 425 procesos laborales que, en dicho momento, cursaban en contra
del INVIAS ante la jurisdicción ordinaria laboral en la ciudad de Bogotá D.C. 2) Así mismo, se pactó que, dentro del término de 60 días contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, AECSA procedería a devolver los antecedentes y toda la documentación de lo actuado en relación con 190 procesos para que éstos continuaran siendo atendidos directamente por abogados del INVIAS; lo anterior, por cuanto, previamente a la celebración del contrato No. 200 de 2000, el contratista venía atendiendo otros 615 procesos judiciales en contra de la entidad contratante. Dado lo anterior, AECSA renunció a los honorarios causados por la gestión adelantada hasta ese momento y, asumió la representación del INVIAS sobre los nuevos 425 procesos. 3) El valor del contrato número 200, suscrito entre las partes, se estipuló de la siguiente forma: a. Valor total: $645.000.000,oo b. $552.000.000,oo como honorarios por la atención de 425 procesos, es decir, $1.300.000,oo por cada proceso.
c. $8.369.565,oo a título de gastos judiciales, tales como fotocopias, inspecciones de auxiliares de la justicia, etc. d. $84.130.435,oo para el cubrimiento del impuesto a las ventas (IVA). 4) La forma de pago pactada y ejecutada fue la siguiente: a. El 30% del valor total del contrato al momento de la suscripción y legalización del mismo, equivalente a $193.500.000,oo incluido el IVA. b. Un segundo pago anticipado, sería realizado en el mes de noviembre de 2000, equivalente al saldo del registro presupuestal de la vigencia del mismo año, sin que en ningún evento sobrepasara el 50% del valor del contrato. Este pago fue adelantado por el INVIAS el 23 de febrero de 2001. c. El saldo del valor total, se debía efectuar a medida que se fueran profiriendo las sentencias de segunda instancia en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 5) Después de dos años de ejecución del contrato, INVIAS remitió comunicación de 27 de diciembre de 2002 dirigida a AECSA, en la que le solicitó terminarlo por mutuo acuerdo, antes del cumplimiento total del objeto contratado, con el argumento de que el registro presupuestal No. 0582 de 29 de marzo de 2001, sólo amparaba el valor del contrato hasta la vigencia fiscal del año 2002, por esta razón solicitó dar respuesta antes de que finalizara este último año. 6) Mediante escrito de 30 de diciembre de 2002, AECSA manifestó estar de acuerdo con la terminación anticipada del contrato No. 200, tal y como lo propuso
el INVIAS, motivo por el cual remitió tres facturas de cobro que ascendían a un total de $181.982.480,oo m/cte, valor que cubría los siguientes rubros: a. La gestión adelantada en los procesos del contrato que aún no habían obtenido sentencia de segunda instancia. b. La gestión profesional que se llevó a cabo en los 190 procesos que el INVIAS no recibió dentro del plazo pactado de 60 días, contados a partir de la celebración del contrato, lo cual determinó que el contratista tuviera que atenderlos por un lapso de 1 año. c. Los gastos causados en desarrollo del literal b) de la cláusula segunda del contrato (gastos judiciales). 7) En el mes de febrero de 2003, ante el silencio del INVIAS, en relación con la aceptación de la terminación anticipada del contrato, y habiéndose presentado las tres facturas mencionadas anteriormente, AECSA le envió comunicación en la que solicitó pronunciamiento sobre la terminación del contrato, por cuanto, los procesos judiciales continuaban tramitándose en su integridad. 8) El 5 de marzo de 2003, el INVIAS manifestó a AECSA mediante carta número 06571, que dicha entidad se encontraba realizando las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la obtención de los recursos necesarios para cubrir las sumas correspondientes a la liquidación del contrato y que tan pronto tuvieran conocimiento de la respuesta, se procedería al pago de lo adeudado. 9) Luego de alguna correspondencia cruzada, entre los contratantes, se llevó a cabo una reunión entre el INVIAS y AECSA, en la cual se estableció, de
mutuo acuerdo, que la fecha de terminación del contrato sería el 31 de diciembre de 2003. 10) A pesar de lo anterior, y ante la ausencia de formalización del acuerdo de terminación del contrato y, por ende, su liquidación, AECSA continuó con la atención de los procesos judiciales anteriormente referidos. 11) En el mes de abril de 2004, INVIAS le solicitó a AECSA actualizar la propuesta de honorarios; así se hizo, en documento que se entregó el 7 de mayo de 2004, en el que se estableció la suma de $228.374.834 con corte a 30 de abril de esa misma anualidad, correspondiente a 242 procesos, de los cuales 98 ya habían sido terminados con sentencia de segunda instancia; 64 se encontraban en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pendientes de fecha para fallo; 39 estaban a la espera de fecha para fallo de primera instancia y 41 se encontraban en trámite probatorio. 12) Con fecha 29 de junio de 2004, el INVIAS envió comunicación a AECSA solicitándole la entrega formal de los procesos a su cargo y, así proceder a presentar ante el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de esa entidad la propuesta conciliatoria relacionada con el contrato No. 200 de 2000. El 19 de julio de 2004 se legalizó la sustitución de los poderes y, por ende, asumió el INVIAS directamente las actuaciones procesales en el estado respectivo. 13) Adelantadas gestiones de conciliación entre el INVIAS y AECSA, el 9 de diciembre de 2004, la entidad contratante le informó a la contratista que el
Comité de Defensa Judicial y Conciliación de dicha entidad, había acogido la recomendación de conciliar el pago de los honorarios del contrato No. 200 de 2000 en la suma de $194.066.797,oo más el IVA; este último ascendió a $29.110.019,55, para un total de $223.176.816,55.
2. El acuerdo conciliatorio Se llevó a cabo por solicitud de la firma contratista AECSA S.A., el 26 de septiembre de 2005 ante la Procuraduría 51 Judicial Administrativa, en los siguientes términos: “Acto seguido se le da el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocada, quien manifestó: “Frente a las diferencias correspondientes al pago del valor ejecutado del contrato en referencia, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Instituto Nacional de Vías, acogió la recomendación de conciliar, lo cual se le comunicó a la sociedad AECSA S.A., empresa asesora laboral que aceptó la propuesta de pagarle la suma de $194.066.797,00, más el IVA por valor de $29.110.019,55, para un total de $223.176.816,55, por la atención de 425 procesos entre el año 2003 y 2004 y 190 procesos entre el 25 de octubre de 2000 y 14 de septiembre de 2001, suma que será cancelada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación por parte de la sociedad convocante del auto aprobatorio de la presente conciliación, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las instalaciones del INVIAS.
Anexo Acta del Comité de Defensa Judicial y Conciliación No. 24 del
primero de diciembre de 2004 y la certificación suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica, sobre la gestión adelantada por la sociedad y el no pago de la misma. Acto seguido se le concede el uso de la palabra al representante legal de la sociedad convocante, quien manifiesta: acepto en todos los términos la propuesta hecha por la apoderada de la entidad convocada. El Despacho advierte a las partes, que el Acta una vez aprobada hará tránsito a cosa juzgada y no habrá lugar a posteriores reclamaciones legales por esos mismos hechos. Así las cosas, el Procurador 51 Judicial Administrativo en uso de la facultad otorgada por el artículo 60 de la ley 23 de 1991, la ley 446 de 1998 y la ley 640 de 2001, refrenda la presente conciliación y ordena su envío a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su estudio. Se firma por los que intervinieron en la diligencia.” (fls. 387 y 388 cdno. ppal. 1º).
3. El auto impugnado El 13 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó el acuerdo conciliatorio logrado por las partes, en síntesis, con fundamento en las
siguientes razones: a. En el caso concreto, encuentra esta corporación judicial que las partes acuden a un procedimiento especial como lo es la Conciliación Prejudicial con el ánimo de “saldar las diferencias” que se suscitaron en desarrollo del objeto contractual. b. El contrato es de aquellos liquidables, dada la manifestación expresa que realizaron las partes al momento de contratar; por consiguiente, existe un
procedimiento contractual que las partes no han agotado y que se requiere sea adelantado a efectos de establecer con claridad cuáles son los derechos y obligaciones que corresponde saldar a cada uno de los extremos de la relación contractual. c. Además, el contenido de la presente conciliación prejudicial no presenta claridad sobre las sumas acordadas atendiendo a los documentos contractuales que respaldan el contrato objeto de conciliación. d. De igual manera, no existe claridad respecto de los procesos sobre los cuales recae la conciliación, como quiera que se determina que el contratista atendió 190 procesos entre el 25 de octubre de 2000 y el 14 de septiembre de 2001, sin que se establezca si dichos procesos se encuentran incluidos dentro del total de procesos conciliados, como quiera que de la certificación expedida por el Jefe Asesor de la Oficina Jurídica del INVIAS no se establece claramente los montos adeudados ni la definición de la gestión adelantada (fls. 394 y 395 cdno. ppal. 1º).
4. Los recursos de apelación El 15 y 16 de diciembre de 2005, tanto la sociedad AECSA S.A. como el INVIAS, presentaron sendos recursos de apelación en contra del auto proferido el 9 de diciembre de dicha anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial celebrada entre las partes (fls. 396 y 397 cdno. ppal. 2ª instancia).
El INVIAS sustentó oportunamente la alzada (fls. 400 a 407 cdno. ppal. 2ª instancia), alegando que las sumas concertadas se encuentran suficientemente
acreditadas, dado que el instituto incumplió con el pago del valor correspondiente a la atención de los procesos que culminaron con sentencia de segunda instancia durante los años 2003 y 2004. Así mismo, precisó que, si bien el Tribunal indica que en el acuerdo se están reconociendo valores sobre los cuales no ha habido pronunciamiento de segunda instancia, se debe precisar que estos valores no se liquidaron sobre el total pactado en el contrato, sino proporcionalmente a la gestión adelantada por el contratista, con fundamento en las tablas de honorarios de Conalbos. Por su parte, la sociedad AECSA S.A. a través de su apoderado judicial desistió del recurso de apelación formulado (fl. 413 cdno. ppal. 2ª instancia).
II. CONSIDERACIONES
1. La conciliación prejudicial administrativa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que improbó la conciliación judicial suscrita entre las partes.
De conformidad con el artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. En materia contencioso administrativas la ley autoriza el uso de este mecanismo, siempre que se acrediten unas exigencias especiales que deben ser valoradas por el juez. Al respecto esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que el
acuerdo conciliatorio se someterá a los siguientes supuestos de aprobación1: a. La debida representación de las personas que concilian. b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. d. Que no haya operado la caducidad de la acción. e. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. f. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998). Acerca del respaldo probatorio requerido para la aprobación del acuerdo conciliatorio, la Sala, en auto de 30 de marzo de 2000, señaló lo siguiente: “Entratándose de materias administrativas contenciosas para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio 1 Ver, entre otras, las providencias radicadas bajo los números: 21.677, 22.557, 23.527, 23.534 y 24.420 de 2003. público que le es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación. Entre dichas exigencias, la ley 446 de 1998, en el último inciso del art. 73, prescribe que el acuerdo conciliatorio debe estar fundado en “ las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el Estado - en el evento de que el interesado decidiese ejercitar las acciones pertinentes -, de modo tal que lo acordado no resulte lesivo del patrimonio público o violatorio de la ley. Sin que sea necesario construir un complejo razonamiento jurídico, es claro
que en el presente caso el acuerdo logrado por las partes puede ser lesivo para los intereses de la administración, pues, de las pruebas allegadas al expediente no se puede deducir, con claridad, la existencia de la obligación que es objeto de conciliación, a cargo del ente público.... A título de reflexión final, vale la pena advertir que la conciliación contencioso administrativa constituye, sin duda, un mecanismo valioso en la solución de los conflictos en los cuales se ve envuelto el Estado, no solo porque borra las huellas negativas del conflicto sino porque contribuye eficazmente a la descongestión de los despachos judiciales. Tal circunstancia, sin embargo, no debe hacer perder de vista el hecho de que, a través suyo, se comprometen recursos del erario público cuya disposición no se puede dejar a la voluntad libérrima de los funcionarios sino que requiere del cumplimiento de reglas y exigencias muy severas y precisas que impiden el uso de la conciliación para fines no previstos y no queridos por la ley”2 (se subraya). Como se observa, el límite de la conciliación, para que resulte procedente, lo marca el hecho de que la misma no sea lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, para lo cual habrán de examinarse necesariamente los medios de prueba que conduzcan al establecimiento de la obligación reclamada a cargo suyo. Es por ello que no se trata de un mecanismo jurídico que, a cualquier precio, permita la solución o la prevención de litigios, sino de uno que implica que dicha solución, siendo justa, equilibre la disposición de intereses con la legalidad.3 En otros términos, el reconocimiento voluntario de las deudas por parte de las entidades estatales, debe
estar fundamentado en pruebas suficientes, de manera tal que el acuerdo logrado no lesione el patrimonio público. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto 30 de marzo 2000, radicación: 16.116, actor: Hospital Universitario San Rafael. En el mismo sentido ver: auto de dos de noviembre de 2000, radicación: 17.674, actor: DISCON LTDA.; auto de 29 de junio de 2000, radicación: 17.909, actor: José María Pertuz Parra. 3 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. “La conciliación en el derecho administrativo”, abril de 1996, pags. 15-16.
2. Caso concreto Una vez analizado el marco normativo, fáctico y probatorio que rodea al acuerdo conciliatorio sometido a consideración de esta Corporación, se confirmará el auto impugnado con fundamento en el siguiente razonamiento:
a. El acuerdo logrado por las partes puede ser lesivo para los intereses de la administración, pues, a lo largo del expediente no aparece la prueba idónea que acredite que efectivamente se recibieron de manos del contratista 300 procesos con fallo de segunda instancia; 64 con trámite en curso en el Tribunal Superior de Bogotá y, 61 en curso de la primera instancia. Lo anterior, por cuanto la certificación emitida por el Jefe de la Oficina Jurídica del INVIAS no constituye un medio suficiente de prueba que permita establecer, fehacientemente, que la gestión adelantada por la sociedad contratista fue la que se refleja en dicho escrito (fl. 384 cdno. ppal. 1º).
b. En efecto, si bien a folios 355 a 371 del cuaderno principal 1º del expediente, obra el cuadro consolidado que refleja la propuesta conciliatoria elaborada por el INVIAS en relación con el contrato celebrado con AECSA, así como un listado de los 425 procesos, supuestamente atendidos por la firma contratista en el estado en que se encuentran, es pertinente señalar lo siguiente: i) Dicha documentación fue elaborada directamente por el INVIAS, razón por la cual no es posible establecer la veracidad de la información reflejada en dichos documentos soportes, a términos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 262 del C.P.C., en concordancia con lo preceptuado en el artículo 116 ibídem. ii) En similar dirección de lo anterior, no se aportó documentación o certificaciones de los despachos judiciales en los cuales se conocen o conocieron los respectivos trámites procesales, por lo que es válido concluir que, con la solicitud de conciliación no se aportaron los documentos necesarios y apropiados para acreditar la existencia y estado actual de la actuación judicial. iii) Los listados aportados por AECSA sobre la existencia de los procesos, poderes entregados, fotocopias de estados, entre otros, igualmente, no sirven de soporte fáctico para comprobar la atención de los procesos, ni mucho menos para demostrar que AECSA dio cumplimiento al contrato en los términos señalados en la solicitud de conciliación. c. Así mismo, no existe prueba alguna que sea lo suficientemente indicativa de que AECSA atendió 190 procesos laborales ordinarios en el periodo comprendido
entre octubre del año 2000 y el 14 de septiembre de 2001, motivo éste adicional para que la Sala se abstenga de aprobar la conciliación puesta a su consideración, con ocasión del auto improbatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. d. De otra parte, es pertinente señalar que, la conciliación no puede ser utilizada como instrumento para que las entidades públicas evadan sus responsabilidades, como ocurre en este caso con la obligación de realizar oportunamente la liquidación de los contratos. El desconocimiento del anterior postulado implicaría desfigurar el mecanismo alternativo de solución de conflictos mencionado, el cual, como lo indica su propia naturaleza, requiere como supuesto esencial la existencia de un conflicto que se deba resolver. En esa perspectiva, le asiste razón al a quo cuando señala que las partes, en el asunto de la referencia, no han agotado el procedimiento contractual para establecer los derechos y obligaciones que corresponden a cada parte una vez finalizado el respectivo negocio jurídico, trámite éste que corresponde a la liquidación del contrato. e. Así las cosas, la Sala confirmará el auto apelado como quiera que, efectivamente, tal y como lo precisó el a quo, las sumas conciliadas no encuentran un verdadero y real soporte fáctico y jurídico, en relación con la gestión adelantada por el contratista, que permita avalar el acuerdo al que arribaron las partes el 26 de septiembre de 2005 ante el Procurador Delegado Judicial 51. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
RESUELVE: CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de diciembre de 2005.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.