CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02301-01(42498)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02301-01(42498)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 3 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 14 de
febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE
APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO La sentencia solo fue recurrida por la parte demandante, quien sólo cuestionó la
indemnización de perjuicios. Según lo dispuesto por el artículo 357 del CPC, cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar providencias de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 9 de febrero de 2012, Exp. 20104, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
COMPAÑERO PERMANENTE / COMPAÑEROS PERMANENTES / HIJA /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta en primera instancia se ajusta a los parámetros jurisprudenciales de indemnización de perjuicios morales. (…) La demanda solicitó el reconocimiento de 50 salarios mínimos para cada una de las demandantes por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a (…) [la] compañera permanente del señor (…) y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a (…) [las] hijas de la víctima. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (…) Demostrada la relación de parentesco y afecto, con base en los criterios arriba expuestos la liquidación de los
perjuicios morales será de 35 SMLMV para cada una de las hijas y la compañera permanente (…).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del reconocimiento de la indemnización del perjuicio moral por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Sobre la presunción de perjuicios morales ocasionados a la familia cercana de la víctima, consultar providencias de 17 de julio de 1992, Exp. 6750, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 16 de julio de 1998, Exp. 10916, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 27 de julio de 2000, Exp. 12788, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 27 de julio de 2000,
Exp. 12641, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02301-01(42498)
Actor: CATALINA GARCÉS GIL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital.
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolvió: PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NaciónRama Judicial, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Oscar Jarwison Quiceno González por las razones expuestas en la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación-Rama Judicial a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados así: a) Por concepto de daños morales, a favor de la señora Catalina Garcés Gil, se le reconocerá el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de compañera permanente de Oscar Jarwison Quiceno González. b) Por concepto de daños morales, a favor de Joyce Manuella Quiceno González en su calidad de hija de Oscar Jarwison Quiceno González, se le 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. reconocerá el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Por concepto de daños morales, a favor de Yessy Mariana Quiceno González, en su calidad de hija de Oscar Jarwison Quiceno González, se le reconocerá el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. SÍNTESIS DEL CASO Una persona fue capturada en virtud de una condena penal y fue dejada en libertad porque no era el condenado, pues un tercero usurpó su identidad. Califican la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 6 de octubre de 2005, Catalina Garcés Gil, en su nombre y en representación de Yoyce Manuella Quiceno Garcés y Jessy Mariana Quiceno Garcés, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Oscar Jarwison Quiceno González entre el 16 de agosto y el 6 de octubre de 2003.
Solicitaron 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes, por concepto de perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Oscar Jarwison Quiceno González fue detenido en la ciudad de Cali y recluido en la cárcel judicial de Villahermosa por 52 días a órdenes del Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá. Resaltó que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó su libertad al encontrar que sus huellas digitales no coincidían con las del individuo que realmente cometió el delito. Adujo que durante el proceso penal se demostró que el señor Oscar Jarwison Quiceno González no era la persona condenada, ya que fue víctima de usurpación de identidad por un tercero.
II. Trámite procesal El 2 de febrero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que no le era imputable el daño porque no tuvo injerencia en la individualización de Oscar Jarwison Quiceno González y que la Fiscalía era la encargada de hacer efectivas las órdenes de captura. Llamó en garantía a la Nación-Fiscalía General de la Nación. El 21 de noviembre de 2006 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá2 negó el llamamiento en garantía porque no cumplía con los requisitos de ley. Esta decisión no fue recurrida. El 9 de diciembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante insistió en lo expuesto. El Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El 7 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que el señor Oscar Jarwison Quiceno González fue absuelto porque se logró demostrar que no era la persona condenada por el juez penal. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de julio de 2011 y admitido el 28 de noviembre de 2011.
2 El proceso fue remitido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá por razones de competencia y luego regresó al Tribunal. El recurrente esgrimió que la condena proferida en primera instancia debía ser aumentada a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes, según la jurisprudencia. El 20 de febrero de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -6 de octubre de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de octubre de 2003, fecha en que quedó en firme el auto que ordenó dejar en libertad a Quiceno González por haberse demostrado que
no era la persona condenada5. Legitimación en la causa
4. Catalina Garcés Gil, Joyce Manuella Quiceno Garcés y Jessy Mariana Quiceno Garcés son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso porque la primera es la compañera permanente y las demás son las hijas de Quiceno González.
La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada del juzgamiento del señor Oscar Jarwison Quiceno González en el proceso penal que se le siguió. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 Según da cuenta la copia auténtica del auto de cúmplase del 6 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, que quedó ejecutoriado el mismo día de su expedición (f. 225 c. anexo 3).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta en primera instancia se ajusta a los parámetros jurisprudenciales de indemnización de perjuicios morales.
III. Análisis de la Sala
5. La sentencia solo fue recurrida por la parte demandante, quien sólo cuestionó la indemnización de perjuicios.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del CPC, cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación6, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso.
Indemnización de perjuicios
6. La demanda solicitó el reconocimiento de 50 salarios mínimos para cada una de las demandantes por concepto de perjuicios morales.
La sentencia de primera instancia reconoció 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Catalina Garcés Gil, en calidad de compañera permanente del señor Oscar Jarwison Quiceno González y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Joyce Manuella Quiceno Garcés y Jessy Mariana Quiceno Garcés en calidad de hijas de la víctima. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad7. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido8 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Oscar Jarwison Quiceno González fue privado de la libertad durante un
periodo de 1,5 meses, según dan cuenta las copias auténticas de la boleta de encarcelación y el oficio de cancelación de la orden de captura (f. 148 y 231 del anexo 3) y está acreditado que es padre de Joyce Manuella Quiceno Garcés y Jessy Mariana Quiceno Garcés según dan cuenta la copia auténtica de los registros civiles (f. 2 del cuaderno 2 y 180 del anexo 3). Está acreditado que Oscar Jarwison Quiceno González es el compañero permanente de Catalina Garcés Gil, porque así quedó consignado en la ficha de identificación de ingreso al centro penitenciario, según da cuenta copia auténtica de dicha ficha (f. 205 anexo 3) y porque ello se infiere de los apellidos de sus hijas menores como consta en sus registros civiles (f. 2 del cuaderno 2 y 180 del anexo 3). Demostrada la relación de parentesco y afecto, con base en los criterios arriba expuestos la liquidación de los 8 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. perjuicios morales será de 35 SMLMV para cada una de las hijas y la compañera permanente de Oscar Jarwison Quiceno González. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedara así: Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación-Rama Judicial a indemnizar al demandante por los perjuicios morales causados las siguientes sumas de dinero: a favor de Catalina Garcés Gil, Joyce Manuella y Jessy Mariana Quinceno Garcés, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.
SEGUNDO: En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia impugnada.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias correspondientes de acuerdo a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala