CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02304-01(55721)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02304-01(55721)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE
APELACIÓN / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
PRUEBA EXTEMPORÁNEA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En el sub lite, a folio 297 del cuaderno principal, se encuentra constancia secretarial según la cual, el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación corrió desde el 3 de diciembre de 2015 hasta el 7 del mismo mes y año, mientras que, la solicitud de pruebas, fue presentada el 15 de febrero de 2016, razón por la cual el término para solicitar pruebas en esta instancia evidentemente, ya feneció. En consecuencia, se denegará por extemporánea la solicitud de pruebas presentada en esta instancia por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 INCISO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02304-01(55721)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Demandado: YESID NAVAS PEÑARANDA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La parte demandante, allegó los documentos visibles de folios 307 a 314 del expediente, para que fueran tenidos en cuenta como prueba en esta instancia.
En cuanto al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, se tiene que el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 19841en sus artículos 212 inciso 4° y 2142 regula la oportunidad para formular la correspondiente solicitud probatoria y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto. Así pues, según lo dispuesto en el artículo 212 ibídem, las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia “dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso”. En el sub lite, a folio 297 del cuaderno principal, se encuentra constancia secretarial según la cual, el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación corrió desde el 3 de diciembre de 2015 hasta el 7 del mismo mes y año, mientras que, la solicitud de pruebas, fue presentada el 15 de febrero de 2016, razón por la cual el término para solicitar pruebas en esta instancia evidentemente, ya feneció. En consecuencia se denegará por extemporánea la solicitud de pruebas presentada en esta instancia por la parte demandante. En consecuencia, se RESUELVE DENEGAR el decreto de pruebas de conformidad con lo expuesto en la parte
motiva de la presente providencia. Notifíquese y Cúmplase 1 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 2 “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.”