CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02323-01(36329)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02323-01(36329)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL - Patrulla de la Policía arrolló a ciclista / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones corporales de carácter permanente y pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo causado a ciclista con patrulla que era conducida por agente de la Policía el día 24 de noviembre de 2003 en Soacha Cundinamarca El día 24 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 7 a.m. el señor Jorge Acevedo Moreno, se desplazaba en bicicleta en el Municipio de Soacha y fue arrollado por un vehículo patrulla de la Policía Nacional, conducido por el Agente Alexander Feo Arias, quien iba en exceso de velocidad y desconoció las normas de tránsito porque no respetó la señal de pare. En el accidente, el señor Acevedo Moreno, sufrió lesiones corporales de carácter permanente y pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo, daños que, al ser causados por un agente de la Policía deben ser reparados por el Estado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos causados por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICOQuien lo padece no está en la obligación de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son, esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente decisión / TITULOS DE IMPUTACIONEstablecidos por la jurisprudencia NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de daños, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, MP. Hernán Andrade Rincón. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Con valor probatorio al obrar a lo largo del plenario y ser sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes / PRUEBAS TRASLADADAS DE PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSO - Valoradas conforme a los principios que informan la sana crítica En cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se
valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, - incluidas las copias de varias piezas procesales del proceso penal adelantado por estos hechosfueron solicitados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular. Por otro lado, conviene señalar que las copias trasladadas del proceso penal adelantado por estos hechos, estuvieron a disposición de la parte demandada para su contradicción, de manera que se respetó su derecho de defensa y que es precisamente en estas pruebas en las que el apoderado de la entidad basa su defensa alegando la existencia de una causal de exoneración. De acuerdo con lo anterior, conforme al precedente de esta Subsección, las pruebas obrantes en el plenario serán valoradas observando los principios que informan la sana crítica. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP Enrique Gil Botero. DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Para que pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar acreditado / DAÑO ANTIJURIDICOAcreditado con Historia Clínica, el dictamen de medicina legal y la incapacidad dada por la Junta Regional de Calificación La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. Pues bien, en el presente caso, el daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por el señor Jorge Acevedo Morena, se acreditó plenamente con la Historia Clínica, el dictamen de medicina legal y la incapacidad dictaminada por la Junta Regional de Calificación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICUL 177
CONDUCCION DE AUTOMOVILES - Actividad peligrosa / REGIMEN DE
RESPONSABILIDAD POR CONDUCCION DE VEHICULOS - Título de
imputación objetivo por riesgo excepcional / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Procedente por acción irregular de la administración / COLISION DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Se debe determinar cuál de los dos concretó el daño Teniendo en cuenta el precedente de la Sala, respecto de los títulos de imputación arriba citado, conviene precisar que la conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar. En estos eventos la entidad se exime de responsabilidad alegando fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, pero cuando la actuación de la administración es irregular, la responsabilidad estatal puede atribuirse bajo el régimen de la falla probada del servicio. De otro lado, se precisa que si bien durante una época la jurisprudencia estableció que en los accidentes de tránsito cuando las dos personas ejercen la actividad peligrosa el régimen debía ser subjetivo, actualmente se ha decantado que cuando hay colisión de actividades peligrosas, lo importante no es el análisis de responsabilidad subjetivo sino establecer cuál de ellos fue determinante para se concretara el daño.
LESIONES CAUSADAS A CICLISTA EN ACCIDENTE DE TRANSITO CON
VEHICULO OFICIAL - Producidas por inobservancia de señal de transito por parte del conductor de la patrulla de la Policía / HECHO DE UN TERCEROCausal de exoneración de responsabilidad estatal desvirtuada De acuerdo con las pruebas antes reseñadas, en especial con lo manifestado por los conductores de los buses al momento del accidente, y con las declaraciones de los testigos presenciales, el accidente se presentó porque la patrulla de la Policía no acató la señal de “pare” sino que siguió su vía encontrándose súbitamente con los otros dos automotores que transitaban por allí, que golpearon su camioneta arrastrándola durante un corto trayecto. (…) Así las cosas, el análisis del material probatorio obrante en el proceso lejos de respaldar lo alegado por la entidad demandada, sobre el hecho de un tercero o sobre una fuerza mayor, indican que la causa del accidente fue el desconocimiento de las normas de tránsito en que incurrió el conductor de la patrulla de la Policía, que continuó su marcha sin acatar la señal de pare que estaba sobre su vía, sin percatarse de que por la vía intersectante venían dos vehículos de servicio público. PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de condena proferida en primera instancia en virtud del principio de non reformatio in pejus Establecida la responsabilidad de la demandada respecto de las lesiones causadas al señor Acevedo Moreno, los perjuicios concedidos en primera instancia no pueden ser objeto de modificación puesto que únicamente la entidad apeló la decisión y su situación no puede ser desmejorada, pero si se actualizará el monto de los perjuicios materiales otorgados, con la fórmula utilizada por esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02323-01(36329)
Actor: JORGE ACEVEDO MORENO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por lesión causada a un particular atropellado por agente de Policía, en vehículo oficial. Régimen objetivo.
Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de septiembre de 2008, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Jorge Acevedo Moreno, Jorge Armando Acevedo Gutiérrez, Gladys Gutiérrez Cárdenas, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor Deivyd Stid Acevedo Gutiérrez, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se
hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“ PRIMERA.- DECLARAR: que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable por la falla en el servicio en que incurrió con ocasión del accidente de tránsito que ocasionara el señor ALEXANDER FEO ARIAS, Agente activo de la Policía Nacional, mientras conducía el vehículo oficial de placas 12-554 en hechos ocurridos en el Municipio de Soacha (Cund.) el día 24 del mes de noviembre del año 2003, con violación a (sic) los reglamentos de tránsito.
SEGUNDA: - Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se dispondrá condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONALy al señor ALEXANDER FEO ARIAS a reconocer y pagar al señor JORGE ACEVEDO MORENO o a quien represente sus derechos a título de reparación las siguientes cantidades y por los conceptos que se señalan a
continuación:
a) DAÑOS MORALES.
La suma equivalente en moneda nacional correspondiente a MIL (1.000) SALARIOS mínimos mensuales legales vigentes para el momento en que se profiera la Sentencia. b) DAÑOS MATERIALES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($365.000.000) que se deberán pagar al lesionado. Para su cuantificación ha de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1.- El lesionado para el momento de los hechos contaba con 57 años de edad. 2.- El promedio de vida del señor JORGE ACEVEDO MORENO se calcula hasta los 70 años de edad. 3.- Para desarrollar su actividad laboral en su empresa de paños para muebles,
ruanas y cobijas, mi poderdante debía emplear sus dos miembros inferiores en los telares, lo cual ahora le impide al lesionado percibir ingresos mensuales en más de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.800.000). 4.- Con motivo del accidente no puede seguir desarrollando la actividad laboral de la cual obtenía los ingresos para su propia subsistencia y la de su familia, teniendo que cerrar su empresa. 5.- Igualmente ha de tenerse en cuenta la variación mensual o anual del índice de Precios al Consumidor (IPC), según las certificaciones del DANE. 6.- Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, hasta la ejecutoria de la correspondiente Sentencia definitiva. 7.- Igualmente se condenará en costas a los demandados. TERCERA.- La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A”. 1. 2. Hechos Los hechos pueden ser resumidos de la siguiente manera:
1. El día 24 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 7 a.m. el señor Jorge Acevedo Moreno, se desplazaba en bicicleta en el Municipio de Soacha y fue arrollado por un vehículo patrulla de la Policía Nacional, conducido por el Agente Alexander Feo Arias, quien iba en exceso de velocidad y desconoció las normas de tránsito porque no respetó la señal de pare.
2. En el accidente, el señor Acevedo Moreno, sufrió lesiones corporales de carácter permanente y pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo, daños que, al ser causados por un agente de la Policía deben ser reparados por el
Estado.
3. Como consecuencia de las lesiones sufridas el señor Acevedo Moreno se vio obligado a cerrar la empresa textil de su propiedad, ya que no podía manejar los pedales del telar, para producir las telas que fabricaba, actividad de la cual percibía ingresos aproximados de $1.800.000, con lo cual sostenía su familia.
4. Antes del accidente, el señor Acevedo Moreno gozaba de buena salud, y con la lesión causada quedó afectado física y moralmente, además la pérdida de su pierna ha causado trastornos en su personalidad que han dificultado la vida familiar y deteriorando las relaciones con su compañera permanente. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 11 de noviembre de 2005, se admitió la demanda, ordenando fijar en lista y notificar a las partes (fl.14).
La Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma porque no se dan los presupuestos para establecer la responsabilidad del Estado. Adujo que en este caso se presentaron dos actividades peligrosas, por lo cual debía examinarse el comportamiento de cada uno de los involucrados y obliga a analizar el caso bajo el régimen de falla probada del servicio. Por otra parte solicitó que se probaran los ingresos del lesionado al momento del accidente (fls. 18 a
20). El agente del Ministerio Público solicitó llamar en garantía al agente Alexander Feo Arias, lo cual fue aceptado en providencia calendada el 10 de mayo 2006, disponiendo suspender el proceso para notificar al llamado en garantía. Posteriormente, mediante auto del 24 de noviembre de 2006 se dispuso continuar con el trámite procesal porque no se cancelaron las expensas necesarias para la notificación (C. 3 y fl. 29 del C. ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 2 de febrero de 2007 decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes y agotado el periodo probatorio, mediante providencia calendada el 9 de noviembre de 2007 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 31 y 45). La parte actora alegó de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda e insistiendo en que procede la atribución de responsabilidad al Estado porque las pruebas dan cuenta de que el accidente fue causado por un agente de la Policía en ejercicio de sus funciones y con vehículo oficial y además se probaron los perjuicios sufridos por el demandante quien perdió una pierna y quedó afectado física, moral y sicológicamente con lo ocurrido (fls. 46 a 48). La entidad demandada al descorrer el traslado para alegar de conclusión manifestó que en el accidente se vieron involucradas dos busetas de transporte público y según el informe de tránsito se puede concluir que una de las busetas colisionó con el vehículo oficial arrastrándolo varios metros hasta impactar en un poste y aprisionar al demandante, por lo cual se debe exonerar de responsabilidad
a la entidad por hecho de un tercero. De igual modo reiteró que no se acreditaron suficientemente los ingresos percibidos por el lesionado. Propuso también la excepción de culpa personal del agente (fls. 50 a 53). El Ministerio Público emitió concepto solicitando exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, teniendo en cuenta que las pruebas fueron aportadas en copias simples (fls. 54 a 65). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 3 de septiembre de 2008, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 67 a 74). El análisis de responsabilidad se hizo bajo el régimen objetivo por actividad peligrosa, pero se tuvo en cuenta que a pesar de que la entidad alegó que en la colisión participaron dos buses de servicio público, el accidente tuvo origen en la conducta del agente de Policía, que actuó de manera imprudente dando lugar a que se presentara la colisión. Acerca de la causal de exoneración por hecho de un tercero, se consideró que la Policía no probó su existencia sino que se limitó a decir que la colisión fue provocada por los buses involucrados, sin acreditar que fue esa la causa eficiente del daño. Así dijo la providencia: “La Sala observa del informe de accidente de tránsito No. 03-25613 (fl.136,c.2) y con el análisis de velocidad de los vehículos realizada por el Instituto de Medicina Legal (fl.290, c.2), que en la vía de la Calle 6 por donde cruzaba el vehículo oficial
se encontraba una señal de tránsito que indicaba “PARE”, lo que indica que se debía respetar dicha señal para poder cruzar la Carrera 9ª , toda vez que la Carrera 9ª es de doble vía. Por lo tanto, el conductor del vehículo oficial debió haber hecho el “PARE” en cumplimiento de la señal de tránsito que se encontraba en la calle 6ª para poder pasar la carrera 9ª, lo cual todo indica que no lo hizo, ya que si lo hubiera hecho habría observado que en la vía de la carrera 9ª venían dos buses, y por lo tanto, habría esperado a que los mismos pasaran; por el contrario, el conductor del vehículo oficial cruzó la vía sin respetar el “PARE”, con lo cual se produjo la referida colisión. Si bien la velocidad de los buses era mayor a la que llevaba el vehículo oficial, lo cierto es que ellos tenían la vía, de tal manera que si el conductor de este último hubiera esperado a que pasaran los buses por la carrera 9ª en cumplimiento de la señalización, no hubiera ocurrido el aparatoso accidente”. Se reconocieron perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV, por la gravedad de las lesiones y perjuicios materiales liquidados con el salario mínimo porque no se acreditó el monto de los ingresos del señor Acevedo Moreno. No se reconocieron perjuicios a los familiares porque no fueron pedidos en la demanda. 1. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 28 de octubre de 2008, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente
y admitido por esta Corporación en auto del 12 de febrero de 2009 (fls.76 a 78 y 85). El apelante adujo que la decisión se basó en pruebas que fueron trasladadas de la investigación penal, sin que se cumpliera con lo establecido en el artículo 185 del C.P.C., Por otra parte se mostró inconforme con el análisis de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional ya que si bien era una actividad peligrosa, no era solo ejercida por el agente de la Policía sino también por los conductores de los otros vehículos involucrados, por lo cual el análisis debió ser subjetivo y analizar el comportamiento de cada uno de ellos, para establecer cuál fue el determinante para la ocurrencia del accidente. Finalmente solicitó que se declarara la existencia de un hecho de un tercero o fuerza mayor o caso fortuito, en atención a que en la colisión estuvieron involucrados varios vehículos de servicio público, que dieron origen al accidente y frente a los cuales hay una culpa compartida. Mediante auto del 12 de marzo de 2009, se concedió término para alegar de conclusión, sin que las partes hicieran uso del mismo (fl. 90). El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar el fallo apelado por cuanto se demostró que las lesiones causadas al demandante fueron consecuencia directa del actuar del conductor de la patrulla quien no respetó la señal de tránsito que indicaba un “pare”, generando el accidente (fls. 91 a 98). Posteriormente se convocó a audiencia de conciliación, la cual fracasó porque la parte actora no aceptó la propuesta de la demandada (fl.106).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de septiembre de 2008, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico 1 La mayor pretensión de la demanda es de 421.200.000 y por tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época (año 2005) la mayor cuantía era de 190.750.000 equivalente a 500 salarios mínimos. atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2.
Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son, esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.
En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su
consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5 En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia
del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”6. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada. 2.3. Pruebas obrantes en el proceso
1. Registros civiles de nacimiento de Jorge Moreno Acevedo, Jorge Armando Acevedo Gutiérrez, y Deivyd Stid Acevedo Gutiérrez (fls. 129 a 131, c. pruebas).
2. Copia autenticada de la historia clínica del Hospital Universitario de la Samaritana, perteneciente al señor Jorge Acevedo Moreno. (fls. 1 a 79, c. pruebas).
3. Dictamen de incapacidad laboral e invalidez proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca donde consta que la pérdida de capacidad del señor Jorge Acevedo Moreno es de 39.70%, discriminada así: Deficiencia 20%. Discapacidad 6.20%. Minusvalía 13.50%. 5 Ídem. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo.
4. Certificación expedida por un contador público en la cual consta que el señor Acevedo Moreno trabajaba independiente haciendo paños para muebles, en un negocio de su propiedad denominado Textiarte y sus ingresos eran de $1.500.000
5. Copia autenticada del proceso penal adelantado por la Fiscalía, Unidad Local de Soacha, por el delito de lesiones personales culposas (fls. 132 a 305, c. pruebas).
De este proceso son relevantes las siguientes piezas procesales: 5.1. Informe del Departamento de Policía Distrito de Soacha, donde se dejan a disposición los tres vehículos involucrados en el accidente y se indica que el lesionado Jorge Acevedo Moreno se desplazaba en una bicicleta en el momento de la colisión (fl. 134, c. pruebas). 5.2. Informe de accidente No.25613, donde consta que el accidente se presentó en la calle 6 con carrera 9ª de la localidad de Soacha, En lo anexos del informe se registró lo manifestado por el conductor Juan Carlos Moreno Vargas: “Yo venía en la otra buseta manejada cuando de repente la patrulla apareció y no respetó el pare y como la buseta de William Segura iba a parar para dejar un pasajero entonces yo me abrí a la izquierda para pasar la buseta y apareció la patrulla y con el bomper le pegué y quedó atrapada contra la patrulla y hay varios detenidos y el señor que estaba pasando con una cicla y también resultó herido de gravedad” (fl. 149, c. pruebas). A su vez, el señor William Antonio Segura, conductor de la otra buseta manifestó: “Yo venía en el vehículo de placas SHF 248 y me salió una patrulla de la ponal y
tenía que hacer el pare y no lo hizo, entonces (ilegible) yo pasaba y le casqué (sic) en la parte izquierda del platón trasero y la patrulla paso entonces venía otra buseta de placas SHF 640 atrás mío y se abrió por la izquierda de mi buseta y le cascó (sic) a la patrulla y se fue contra un poste y se encontraba un señor que se encontraba con una cicla y se fracturó una pierna con la patrulla y el poste y se le prestó la ayuda para el hospital de Soacha”. (fl. 150, c. pruebas). 5.3. Oficio 325 GUTRA-DECUN, del 27 de noviembre de 2003, mediante el cual el coordinador del Grupo de Transporte DECUN solicitó la entrega del vehículo de la policía, aclarando que no poseía licencia de tránsito puesto que cuando la compró la Policía no se hacían matriculas y anexó copia del acta de entrega con la que fue asignada al Departamento (fls.168 a 170, c. pruebas). 5.4. Dictamen de Medici
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