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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02324-01(35840)B-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02324-01(35840)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Atentado al club el Nogal en la ciudad de Bogotá D. C, el 7 de febrero de 2003 por miembros de las FARC, por lo cual las autoridades competentes adelantaron las correspondientes investigaciones para dar con los autores materiales e intelectuales del crimen, indicando a través de diversos medios de comunicación que uno de los capturados correspondía al hoy demandante, al tiempo que mostraron una fotografía suya. La Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento en contra del actor, por lo cual la madre del afectado, acudió a las instalaciones del DAS con el fin de aclarar la situación jurídica de su hijo, una vez en el sitio de los hechos, logró averiguar que el ente acusado había aprehendido a un individuo, quien al momento de su captura portaba una cédula original con los datos precisos de la hoy víctima. El documento de identidad con el cual se suplantó la identidad del actor había sido expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aun cuando este era menor de edad. El DAS envió comunicación a la familia del afectado indicando que la cedula que portaba el capturado era falsa, sin embargo una vez se acercaron a las instalaciones de dicha entidad para solucionar el inconveniente, este fue capturado y dejado en libertad nueve horas después. Sin embargo a la fecha no se han hecho las respectivas correcciones del caso, aun cuando existe decisión de primera instancia.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto

De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. Como en este caso se debate la responsabilidad del Estado por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en perjuicio del señor Joseff Alexander Páez Ayure, la Sala es competente para conocerlo en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió el 18 de junio de 2008.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, los perjuicios sufridos por los demandantes por causa de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o una falla del servicio imputables a las demandadas, concurrieron al proceso los señores Joseff Alexander Páez Ayure, Luz Leidy Ayure Alba, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Alberto Sánchez Ayure; Blanca Cecilia Alba de Ayure, Ana Zoraida, José Alejandro Ayure Alba y Julio Carlos Ayure, quienes adujeron ser la madre, los abuelos, el tío y el hermano del principal afectado, respectivamente, y acreditaron dicha condición con los respectivos registros civiles

de nacimiento aportados al proceso , motivo por el cual se concluye que tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó.

Demanda interpuesta en tiempo [Si] bien el actor principal como consecuencia de la suplantación de que fue víctima vio afectados sus derechos al buen nombre y a la honra desde el mes de febrero de 2003, lo cierto es que solo a partir de la providencia del 4 de marzo de 2004 se aclaró su situación jurídica, es decir, se estableció que efectivamente se habría incurrido en un error de identificación e individualización del verdadero sindicado por parte de las demandadas, razón por la cual debe tomarse esa fecha como el inicio del cómputo del término de caducidad .(…) por haberse presentado la demanda el 11 de octubre de 2005, concluye la Sala que se presentó dentro del término legal establecido para ese efecto, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte actora.

TITULO DE IMPUTACIÓN POR ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración

jurisprudencial / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / TITULO DE IMPUTACIÓN POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TITULO DE

IMPUTACIÓN APLICABLE AL CASO EN MENCIÓN

[D]ebe precisarse que esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error

jurisdiccional cuando se atribuyen falencias en las que se incurre a través de providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo. (…) En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria .(…) respecto del título de imputación por defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial, la Corporación ha sostenido que se está en presencia de este título jurídico de imputación en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces. (…) concluye la Sala que el presente asunto bien puede analizarse bajo la óptica del título jurídico de imputación denominado defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, toda vez que el hecho dañoso demandado se habría originado en las actuaciones judiciales tendientes a lograr la identificación e individualización del verdadero responsable penalmente, así como en la tardía corrección y rectificación por parte de las demandadas de la información que reposaba en el proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el error jurisdiccional como título de imputación, consultar, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. Respecto al defectuoso funcionamiento de

la administración judicial, ver, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 17956

CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS / TEORÍA DEL ERROR CRASONoción. Definición. Concepto [H]a de concluir la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación; específicamente, un “defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, dado que, por un lado, no se identificó ni se individualizó de forma plena y correcta al verdadero sindicado del hecho punible y, por otro lado, hubo una tardanza exagerada en la rectificación y corrección de la información respecto de la persona que había sido suplantada, lo cual significó, sin lugar a dudas, un daño antijurídico que el ahora demandante no estaba en la obligación de soportar (…) se infiere que era deber de la Fiscalía General de la Nación practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales, con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible y, con base en ello, proceder a dictar la correspondiente orden de captura. Sin embargo, en el presente asunto, la Fiscalía de conocimiento, a pesar de que no se encontraba plenamente identificada la persona conocida como “Joseff Alexander Páez Ayure”, alias “El Negro”, procedió a proferir medida de aseguramiento y a librar una orden

de captura en su contra, sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del verdadero responsable penal. (…) las pruebas allegadas al plenario evidencian también la existencia de un error craso, el cual no fue debidamente subsanado durante casi tres (3) años, circunstancia que no hace otra cosa que poner de presente prima facie el descuido, la negligencia y la desidia con que las entidades encargadas de corregir el referido yerro actuaronFiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS-, todo lo cual significó que el ahora demandante fuera objeto de amenazas contra su vida e integridad por parte de desconocidos que lo identificaban como el responsable del aludido atentado terrorista, al tiempo que su buen nombre y su honra fueran afectados ostensiblemente durante ese tiempo por los medios masivos de comunicación.(…) la afectación al buen nombre y a la honra del señor Joseff Alexander Páez Ayure supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y doctrina alemana como el error craso, teoría a partir de la cual se permite inferir una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado, y flagrante. (…) la Sala concluye que el daño sufrido por el señor Páez Ayure, consistente en la afectación a sus derechos al buen nombre y a la honra, es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia de la falla del servicio y/o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a las demandadas -Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad DAS. NOTA DE RELATORÍA: Sobre

la teoría del error craso, consultar, sentencias del: 14 de abril de 2010, exp. 18960; 22 de agosto de 2013, exp. 32919, y del 15 de febrero de 2014, exp. 27157

NO SE CONFIGURÓ FALLA EN EL SERVICIO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DE

LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / SUCESOR PROCESAL

DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS

[R]especto de la responsabilidad que se endilgó en la demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, advierte la Sala que de acuerdo con los hechos que fueron probados en el proceso, la cédula que utilizó la persona que suplantó al ahora demandante conocido con el alias de “El Negro” era falsa y no fue expedida por esa entidad, pues la verdadera cédula fue entregada al ahora demandante el 29 de mayo de 2003, es decir, después del referido atentado, razón por la cual se impone concluir que esa entidad pública no está llamada a responder por el daño antijurídico que originó la presente acción. (…) mediante auto del 7 de julio de 2017 se decidió tener como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DASa la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, razón por la cual la condena que se impondrá en esta sentencia contra el DAS deberá ser asumida por esta última entidad, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES /

ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL DOLOR

CAUSADO A LOS PARIENTES

[L]a ostensible falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas en la identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito llevó a que se sindicara por medios masivos de comunicación por más de tres años a un inocente de la comisión de ese atentado terrorista, todo lo cual revela el sufrimiento, la impotencia y la angustia padecidos tanto por la víctima directa como por sus familiares. (…) resulta comprensible que una persona que haya padecido las consecuencias de una suplantación de identidad dentro de un proceso penal por la comisión de ese terrible atentado terrorista y, como consecuencia, que haya visto en riesgo su vida y su integridad por causa de las amenazas contra su vida e integridad, se sienta moralmente afectada, al igual que su familia, razón por la cual tales circunstancias permiten inferir, para el caso concreto, una considerable afectación moral.(…) obran en original y copia auténtica los respectivos registros civiles nacimiento de los demandantes Joseff Alexander Páez Ayure, Luz Leidy Ayure Alba, Blanca Cecilia Alba de Ayure, Ana Zoraida, José Alejandro Ayure Alba y Julio Carlos Ayure, quienes adujeron ser la madre, los abuelos y el tío, respectivamente, y acreditaron dicha condición con los respectivos registros civiles de nacimiento aportados al proceso.(…) teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio y de acuerdo con parámetros establecidos por la jurisprudencia de

esta Sección , la Sala impondrá como indemnización de daño moral, a favor de las siguientes personas y por los montos establecidos a continuación: Joseff Alexander Páez Ayure (víctima directa) 80 SMMLV Luz Leidy Ayure Alba (madre) 40 SMMLV Blanca Cecilia Alba de Ayure (abuela) 20 SMMLV Julio Carlos Ayure (Abuelo) 20 SMLMV Ana Zoraida Ayure Alba (tía) 10 SMMLV José Alejandro Ayure Alba (tío) 10 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 24392

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - Noción.

Definición. Concepto / SOLICITUD POR EL PAGO DE HONORARIOS

EFECTUADO AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE - Niega.

Carencia probatoria [E]l daño emergente como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. (…) estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la

ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.(…) se solicitó en la demanda que por concepto de daño emergente se accediera al reconocimiento de $24’000.000 a favor de los demandantes representados en el pago de honorarios profesionales de abogado dentro del proceso penal, transportes, fotocopias y viáticos. (…) No cabe duda a la Sala de que los gastos en que se hubiere incurrido para atender los gastos para esclarecer la suplantación de identidad presentada en el presente asunto constituye un daño emergente que puede ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, tales gastos. No obstante, para el caso sub examine, advierte la Sala que no obra prueba alguna en el expediente que permita acreditar las sumas que habría sufragado la parte actora por los conceptos que adujo en la demanda, razón por la cual se denegará el reconocimiento de indemnización por ese rubro.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO

CESANTE - Niega. Carencia probatoria [S]e solicitó a favor del principal afectado el monto de $722’000.000 como consecuencia de la imposibilidad de continuar con sus estudios de ingeniería mecánica”, y la suma de $6’360.000 derivados de las sumas dejadas de percibir en el trabajo que realizaba antes del proceso penal adelantado en su contra. (…) en el proceso obra únicamente una certificación expedida por la Universidad Central de Bogotá, en la cual se hizo constar que el joven Joseff Páez Ayure “ingresó en el primer período académico del año 2002 como estudiante al

programa de ingeniería electrónica, en el cual aprobó solo dos materias y no continuó sus estudios. En el primer ciclo de 2003 solicitó el reintegro con transferencia al programa de ingeniería mecánica y adelantó cuatro materias de las seis que era su carga académica. (…) ha de concluir la Sala que dentro del proceso no obra prueba alguna que permita inferir el nexo de causalidad entre el daño antijurídico ocasionado en el presente asunto y tales perjuicios materiales alegados en la demanda, por lo cual dicho reconocimiento indemnizatorio habrá de denegarse.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Reiteración

jurisprudencial / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL /

ADOPCIÓN DE MEDIDAS PECUNIARIAS Y NO PECUNIARIAS

[D]ebe precisarse que si bien en la demanda se solicitó la suma de 1.500 SMLMV por concepto de indemnización por “daño psicológico” a favor del principal afectado, lo cierto es que dicho rubro indemnizatorio será analizado bajo el concepto de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado , en la cual se distinguió esta tipología de perjuicios inmateriales bajo los rótulos del daño a la salud -siempre que el daño afecte las condiciones psicofísicas de la personao, bajo la afectación grave a bienes e intereses constitucional y

convencionalmente amparados , cuando se afecte otro tipo de derechos -v.gr. libertad, honra, buen nombre, etc..(…) la divulgación del nombre del señor Joseff Alexander Páez Ayure como sindicado de perpetrar el atentado contra el club El Nogal significó la afectación grave y continua de los derechos humanos del principal afectado (buen nombre y honra), razón por la cual, la Sala, en aplicación del principio de reparación integral, y en lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, decretará unas medidas de carácter pecuniario -indemnización-, para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla del servicio -defectuoso funcionamiento de la administración de justiciaque produjo el daño que originó la presente acción.(…) teniendo en cuenta la gravedad de la afectación de derechos humanos (buen nombre y honra), se hace necesario decretar medidas pecuniarias para reparar los derechos del principal afectado, por lo cual, se impone la necesidad de reconocer una indemnización equivalente a 80 SMLMV a favor del señor Joseff Alexander Páez Ayure.(…) en cuanto a las medidas de reparación integral no pecuniarias, la Sala advierte que dichas medidas ya fueron adoptadas dentro de la acción de tutela instaurada por el ahora demandante, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de sentencia proferida el 19 de octubre de 2006, ordenó a las entidades demandadas que publicaran a su cargo, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, un comunicado de forma conjunta en el que se diera a conocer la suplantación que se efectuó en

el trámite del proceso penal, así como la confusión en la que incurrieron tales autoridades, y que se informara que el señor Páez Ayure no estaba implicado de forma alguna en la realización de las conductas por las cuales el sujeto conocido con el alias de ‘El Negro’ estaba siendo procesado por la justicia penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 28 de agosto del 2014, exp. 32988; 28 de agosto de 2014, exp. 31170. y sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02324-01 (35840)B

Actor: JOSEFF ALEXANDER PÁEZ AYURE Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Requisitos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - afectación al buen nombre y a la honra como consecuencia de la suplantación de la identidad de una persona dentro de un proceso penal / REPARACIÓN INTEGRALindemnización de perjuicios.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 18 de junio de 2008, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones (se transcribe literalmente incluso los eventuales errores): “1°. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del menor Carlos Alberto Sánchez Ayure. “2°. Declarar probada la excepción denominada ‘hecho o culpa exclusiva de un tercero’, propuesta por el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. “3°. Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las súplicas de la demanda, acorde con los argumentos expuestos en la motivación. “4°. Sin costas”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 11 de octubre de 2005, por intermedio de apoderado judicial, Joseff Alexander Páez Ayure, Luz Leidy Ayure Alba, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Alberto Sánchez Ayure; Blanca Cecilia Alba de Ayure, Ana Zoraida, José Alejandro Ayure Alba y Julio Carlos Ayure interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de

“(i) el señalamiento a nivel mundial y la investigación penal injusta como terrorista adelantada contra el señor Joseff Alexander Páez Ayure y, (ii) por la expedición irregular de la cédula de ciudadanía a persona distinta de él, hechos que sucedieron desde el 15 de abril de 2003 hasta el 9 de marzo de 2004”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara de forma solidaria a las demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 1500 SMLMV a favor de Joseff Alexander Páez Ayure, 1000 SMLMV a favor de su madre, y 600 SMLMV para sus abuelos, sus tíos y su hermano, respectivamente. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se deprecó la suma global de $24’000.000 a favor de los demandantes, representados en el pago de honorarios profesionales de abogado, transportes, fotocopias y viáticos; asimismo, por concepto de lucro cesante se solicitó a favor del principal afectado el monto de $722’000.000, como consecuencia de la “imposibilidad de continuar con sus estudios de ingeniería mecánica”, y la suma de $6’360.000 derivada de lo dejado de percibir en el trabajo que realizaba antes de la suplantación de su identidad dentro del proceso penal adelantado por el atentado contra el club El Nogal de Bogotá. Finalmente, solicitó la demanda que por concepto de indemnización de perjuicios por “daño psicológico”, se reconociera la suma de 1500 SMLMV a favor del principal afectado.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que el 7 de febrero de 2003 miembros de las FARC perpetraron un atentado terrorista en el club El Nogal de la ciudad de Bogotá D.C., el cual dejó a varias personas muertas y otras más heridas, hecho por el cual las autoridades competentes adelantaron las correspondientes investigaciones para dar con los autores materiales e intelectuales del atentado. Afirma la demanda que el 15 de abril de 2003, a través de varios noticieros de televisión de transmisión nacional, delegados de la Fiscalía General de la Nación informaron que habían capturado a varios responsables del referido atentado contra el Club El Nogal y procedieron a leer los nombres de tales personas, dentro de los que se encontraba el del señor Joseff Alexander Páez Ayure, al tiempo que mostraron una fotografía suya. Señaló el libelo que, ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento en contra de Joseff Alexander Páez Uribe, motivo por la cual la madre del afectado, señora Luz Leidy Ayure Alba, acudió a las instalaciones del DAS con el fin de aclarar la situación jurídica de su hijo, pero indicó que no le suministraron información alguna al respecto; no obstante lo cual, señaló que “por sus propios medios”, logró averiguar que la Fiscalía General de la Nación había capturado a una persona identificada como Joseff Alexander Páez Ayure, quien al momento de su captura portaba una cédula original con los datos precisos del verdadero Joseff Alexander Ayure -hoy

demandante-. Señalaron los actores que la cédula con la cual se suplantó la identidad del ahora demandante había sido expedida el 17 de enero de 2001 por la Registraduría Nacional del Estado Civil con todos los requisitos formales, pero que, para esa fecha, el joven Joseff Alexander Páez Ayure aún era menor de edad, toda vez que su cédula solo le fue entregada el 29 de mayo de 2003, es decir, con posterioridad al atentado terrorista. Agregó la demanda que, posteriormente, el DAS envió una comunicación a la familia Páez Ayure, en la cual les informó que la cédula que portaba el capturado por el referido, identificado como “alias El Negro”, era aparentemente falsa, por lo que el ahora demandante debía dirigirse a la Fiscalía General de la Nación para aclarar su situación jurídica, lo cual ocurrió el 24 de junio de 2003, pero que inexplicablemente procedieron a capturarlo, y luego de nueve (9) horas de detención y de establecer que los rasgos morfológicos eran distintos a los de alias “El Negro”, procedieron a dejarlo en libertad. Manifestó la demanda que por más de dos años contados desde que se enteró de la suplantación de su identidad, el nombre del ahora demandante siguió apareciendo en las providencias judiciales de la Fiscalía General de la Nación dictadas contra el verdadero sindicado del atentado contra el club El Nogal, alias “El Negro”, a pesar de las múltiples solicitudes hechas por el directo afectado para que procedieran a realizar la respectiva corrección. Sin embargo, indicó que nada se hizo al respecto, sino que, por el contrario, su nombre

seguía siendo registrado en los principales medios informativos del país, circunstancia que ocasionó que en contra suya y de su familia se lanzaran amenazas sobre su vida e integridad por parte de desconocidos. Sostuvo la demanda que solo hasta el 9 de marzo de 2004, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá ordenó a la Fiscalía General de la Nación que eliminara el nombre del afectado del escrito contentivo de la medida de aseguramiento del 15 de abril de 2003, de la boleta de detención de esa misma fecha, así como de todas las providencias judiciales que se hubieren proferido contra el señor Joseff Alexander Páez Ayure, con el fin de proteger sus derechos a la honra y al buen nombre; asimismo, ordenó a la Fiscalía que estableciera de forma correcta en dichas providencias el verdadero nombre e identidad de alias “El Negro”. Sin embargo, indicaron los actores que hasta la fecha de presentación de la demanda dichas órdenes no se habían cumplido. En relación con los hechos anteriormente descritos, señalaron los demandantes que los mismos resultan constitutivos de una grave falla del servicio, la cual les ocasionó múltiples perjuicios del orden moral y material que no estaban en la obligación de soportar y que, por consiguiente, debían ser indemnizados por la administración pública demandada1.

2. Tanto la demanda como su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveídos fechados el 16 de noviembre de 2005 y el 22 de marzo de 2006, respectivamente, decisiones que se notificaron en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio

Público2.

3. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAScontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa adujo que dentro de sus funciones no estaba la de ejercer atribuciones jurisdiccionales, pues su actuación se limitaba a hacer efectivas las órdenes de captura que le eran remitidas por las autoridades competentes, por lo que no podía imputársele el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se endilgó en la demanda. A lo anterior agregó que en el presente caso el ahora demandante fue dejado en libertad a las pocas horas, luego de que se comprobara que no era la persona requerida por las autoridades, amén de que se probó que se trataba de un caso de suplantación de identidad por parte de un tercero3.

A su turno, la Fiscalía General de la Nación manifestó que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, para cuyo efecto partió de afirmar que el señor Joseff Alexander Páez Ayure fue suplantado por unos de los sindicados del atentado contra el club El Nogal, para lo cual había utilizado una cédula expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, hecho que resultó imprevisible a irresistible para esa entidad; por lo demás, indicó que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos, por manera que no podía predicarse falla alguna del servicio en su contra4. 1 Fls. 7 a 25 C. 1.

2 Fls. 28 a 32 y 131 a 136 C. 1. 3 Fls. 33 a 41 C. 1. 4 Fls. 76 a 84 C. 1. Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que no era la entidad llamada a responder por el supuesto daño antijurídico que originó la presente acción, toda vez que no era cierto que esa entidad hubiera expedido una cédula a la persona que suplantó al ahora demandante, puesto

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