CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02361-01(42292)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02361-01(42292)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – A procesado por delito de estafa / ERROR JURISDICCIONAL - Imposición de medida de aseguramiento sin sustento legal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva extramural / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 2 meses y 22 días [L]a Sala encuentra acreditado que, con ocasión de la denuncia presentada por la abogada Diana Janneth Guerra Moreno, quien manifestó que sobre el inmueble ubicado en la Carrera 29ª No. 68 – 40 de Bogotá se realizaron varias transferencias ilegales de su dominio, mediante providencia fechada el 20 de junio de 2003, la Fiscalía 287 Destacada ante la Dirección Nacional del C.T.I. profirió resolución de apertura de investigación y ordenó, entre otras, la vinculación mediante diligencia de indagatoria del señor Jairo Carrero Bolívar. (…) [S]e encuentra demostrado que, luego de que el señor Jairo Carrero Bolívar rindiera indagatoria -14 de julio de 2003-, el ente investigador dispuso que este fuera privado de su libertad hasta tanto se definiera su situación jurídica, la cual se llevó a cabo el 16 de julio de 2003, decisión en la que le fue impuesta medida de detención preventiva.
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Reiteración jurisprudencial /
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Régimen legal / PRELACIÓN DE
FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR
ERROR JURISDICCIONAL – Procedente [S]e encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jairo Carrero Bolívar, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DEL ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Reiteración jurisprudencial / RECURSO DE APELACIÓN – Interpuesto por ambos sujetos procesales La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que, de conformidad con el artículo
73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en 1 segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL – LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL –
Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN
PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR
JURISDICCIONAL – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – No operó por presentación oportuna de la demanda [E]ncuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad de las entidades demandadas, pues, a pesar de que en el presente caso no existe constancia de la ejecutoria de la providencia de preclusión, se tomará la fecha en que fue proferida este providencia, esto es, el 10 de noviembre de 2003. (…) [D]ado que la
demanda se interpuso el 13 de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que la acción se impetró dentro de la oportunidad legal prevista para ello, sin que ello, en modo alguno, se entienda como el desconocimiento de la postura antes descrita, en punto de la contabilización del término de caducidad de la acción. COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA EN RECURSO DE APELACIÓN – Juez contencioso solo se pronunciará sobre puntos impugnando NOTA DE RELATORÍA – En relación con el alcance del Juez contencioso tratándose de la competencia en segunda instancia, solo se pronunciará sobre los yerros impugnados por los sujetos procesales en recurso de apelación, consultar sentencia de 14 de mayo de 2014, Exp. 31469, CP Carlos Zambrano Barrera ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos para declararlo / ERROR JURISDICCIONAL – Reiteración jurisprudencial / ERROR JURISPRUDENCIAL – Constituye responsabilidad patrimonial del estado NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de responsabilidad patrimonial del estado derivada de título de imputación por error jurisdiccional consultar, sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, CP Mauricio Fajardo Gómez
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Existente por imponer medida de aseguramiento sin requisitos legales
[P]ara la Sala, la actuación desplegada por la Fiscalía General en esta etapa del proceso penal, esto es, imponer la medida de detención preventiva con ausencia de pruebas de cargo, no correspondió con los deberes que legalmente le fueron asignados, en tanto no estructuró con la debida diligencia, al menos, dos indicios graves en contra del señor Jairo Carrero Bolívar, como presunto partícipe y/o cómplice de las transacciones ilegales que se realizaron sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 29ª No. 68 – 40 de Bogotá. En ese sentido, dicha decisión resultó contraria a derecho, por cuanto la Fiscalía como rectora de la fase de instrucción y/o investigación tenía el deber de verificar que se satisficieran, además de los requisitos formales, los requisitos sustanciales para privar de su libertad al señor Jairo Carrero Bolívar, por lo cual es dable concluir que la restricción de su libertad fue producto de un error jurisdiccional contenido en la aludida resolución del 16 de julio de 2003, dado que si en la etapa de investigación se hubiera realizado un análisis profundo del material probatorio con el que contaba la Administración, ni siquiera se hubiera proferido la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, toda vez que del mismo, antes que desprenderse su colaboración con los estafadores, saltaba a la vista que fue una víctima más de ellos, cumpliéndose así con los presupuestos que, según la jurisprudencia reiterada de esta Sección, deben concurrir para que proceda su declaratoria. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a hijos, a tercera damnificada y a
victima directa [E]l resultado de la sumatoria de perjuicios morales, por cada modalidad de privación de la libertad que afrontó el señor Jairo Carrero Bolívar, es el equivalente a 59.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, a pesar de dicha suma hubiese sido la que esta Corporación, de conformidad con el grado de parentesco acreditado, le reconocería a los señores Kimberly Tatiana Carrero Acevedo, Erika Vivian Carrero Acevedo, Jairo Steve Carrero Acevedo y John Jairo Carrero Corredor, dado que en el petitum de la demanda la parte actora delimitó el monto de perjuicios morales a su favor en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, esta será la suma que bajo dicha modalidad de perjuicios inmateriales la Sala le reconocerá a cada uno de los hijos del señor Jairo Carrero Bolívar. (…) [L]a calidad acreditada por la señora Maritza Helena Acevedo Buitrago fue la de tercera damnificada, la indemnización que por concepto de perjuicios morales le corresponde es la suma equivalente a 8.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por no acreditar ingresos devengados [D]ado que el señor Jairo Carrero Bolívar no demostró el monto exacto de los ingresos que como representante legal de la empresa GRAFIQ EDITORES LTDA. devengaba al momento de la restricción de su libertad, en atención a la
jurisprudencia reiterada y sostenida de esta Sección, se debía aplicar la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. (…) [T]oda vez que la liquidación de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante efectuada por el Tribunal a quo se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación, la Sala, sin que ello implique la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus, actualizará la suma por él concedida desde la fecha de expedición de su sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02361-01(42292)
Actor: JAIRO CARRERO BOLÍVAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL – imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin sustento legal / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – modificación del recurso de apelación en los alegatos de segunda instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – perjuicios morales – apelación de ambas partes - modificación del quantum indemnizatorio en segunda instancia – perjuicios materiales – no acreditó el monto que alegó
dejó de percibir con ocasión de la restricción de su libertad. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia fechada el 27 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. Declarar no probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “SEGUNDO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. “TERCERO. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a que tuvo lugar el señor JAIRO CARRERO BOLÍVAR, conforme a los hechos y las consideraciones expuestas precedentemente. “CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese (sic) a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor de los demandantes, las siguientes indemnizaciones: “Por concepto de perjuicios morales: “- Al señor Jairo Carrero Bolívar 34 SMLMV. “- Para los hijos del señor Jairo Carrero Bolívar se les reconocerá la suma equivalente a 17 SMLMV así: “- Erika Vivian Carrero Acevedo 17 SMLMV. “- Kimberly Tatiana Carrero Acevedo 17 SMLMV. “- Jairo Steve Carrero Acevedo 17 SMLMV.
“- John Jairo Carrero Corredor 17 SMLMV. “Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante): “- Para Jairo Carrero Bolívar: dos millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($2’142.400). “Daño emergente: veintiún millones cuatrocientos diecisiete mil doscientos veintinueve pesos ($21’417.229). “QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 20052, los señores Jairo Carrero Bolívar, Maritza Helena Acevedo Buitrago, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Kimberly Tatiana Carrero Acevedo; Erika Vivian Carrero Acevedo, Jairo Steve Carrero Acevedo y John Jairo Carrero Corredor, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor Jairo Carrero Bolívar, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Jairo Carrero Bolívar y Maritza Helena Acevedo Buitrago y el equivalente a cincuenta (50)
1 Folio 274 del cuaderno principal. 2 Folio 24 del cuaderno principal. salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos. Igualmente, pidieron que por perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se pagara en favor del señor Jairo Carrero Bolívar los salarios y las utilidades que como representante legal y socio de GRAFIQ EDITORES LTDA. dejó de recibir, como consecuencia de la restricción de su libertad, los cuales fueron estimados en $17’264.040 y $85’673.729, respectivamente. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad daño emergente, solicitaron que se condenara a pagar en favor del señor Jairo Carrero Bolívar la suma de $15’000.000, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión de la apertura de una investigación por el delito de estafa, el 20 de junio de 2003, la Fiscalía General ordenó la captura del señor Jairo Carrero Bolívar.
Tal y como se afirmó en la demanda, luego de que el señor Jairo Carrero Bolívar se presentara voluntariamente en las instalaciones del ente investigador y rindiera indagatoria, la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá, mediante proveído del 14 de julio de 2003, decidió privarlo de su libertad, mientras definía su situación jurídica, la cual tuvo ocasión el 16 de julio del mismo año, decisión en la cual optó por
imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. Según se indicó en el libelo, toda vez que en contra de la decisión del 16 de julio de 2003 se interpusieron los recursos correspondientes, en sede de reposición, el ente investigador modificó a su favor la medida de detención preventiva y le otorgó el beneficio de detención domiciliaria y, en sede de apelación, revocó la aludida decisión y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, se relató en la demanda que, en razón de que no existía mérito para acusar al señor Jairo Carrero Bolívar por el delito de estafa, a través de providencia del 10 de noviembre de 2003, la Fiscalía General precluyó la investigación a su favor.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 24 de marzo de 20103, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial4, a la Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6.
4. Las contestaciones de la demanda 4.1 La Nación – Fiscalía General de la Nación7 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.
Indicó que, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Carrero Bolívar se ciñó a los mandatos legales que dentro del proceso penal regulaban la fase de investigación, la privación de su libertad no fue ni
arbitraria, ni ilegal, ni injusta, pues, dicha decisión se sustentó en el material probatorio allegado al expediente, en especial, en las declaraciones de las víctimas y en los informes de policía judicial, con los cuales se daba cuenta de la compraventa ilegal del inmueble ubicado en la Carrera 29ª No. 68-40 de Bogotá, el cual, a la postre, fue adquirido por el aquí demandante. Para concluir, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de hecho de un tercero, la primera, en razón de que la actuación de sus funcionarios se ciñó a la Constitución Política y a la ley y, la segunda, porque la investigación adelantada en contra del señor Jairo Carrero Bolívar inició con base en la denuncia presentada por la abogada Diana Janneth Guerra, apoderada de los ofendidos. 4.2 La Nación - Rama Judicial8 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que eran totalmente ajenos a ella, por cuanto fue la Fiscalía la que dispuso la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Carrero Bolívar, así como también la que 3 Folios 158 y 159 del cuaderno principal. 4 Folio 215 del cuaderno principal. 5 Folio 161 del cuaderno principal. 6 Folio 159 del cuaderno principal. 7 Folios 162 – 181 del cuaderno principal. 8 Folios 218 – 220 del cuaderno principal. precluyó la investigación a su favor; por lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ausencia de causa petendi para
demandar, pues, en su criterio, la única entidad que, en caso de una eventual condena, debía responder era la Fiscalía General de la Nación. 4.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 4 de mayo de 20119, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación10. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 27 de julio de 201111, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de su decisión señaló que de la providencia que precluyó la investigación en favor del aquí demandante se desprendía que, lejos de la existencia de un indicio grave en su contra, la medida de detención preventiva impuesta se sustentó en especulaciones y en argumentos vagos, sin respaldo probatorio alguno, dado que de las pruebas obrantes en el expediente se concluía que el señor Jairo Carrero Bolívar era ajeno a las conductas punibles a él endilgadas.
6. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación. 9 Folio 243 del cuaderno principal. 10 Folios 254 – 263 del cuaderno principal.
11 Folios 264 – 274 del cuaderno principal. 6.1 En su recurso de apelación12, la parte actora solicitó el incremento de la indemnización de perjuicios morales concedida, por cuanto, en su criterio, la afectación padecida por los demandantes no se acompasó con los montos otorgados por la primera instancia. A su vez, rebatió el no reconocimiento de perjuicios morales en favor de la señora Maritza Helena Acevedo Buitrago y arguyó que, si bien el matrimonio entre ella y el señor Jairo Carrero Bolívar se contrajo en el extranjero, también era cierto que su relación se encontraba amparada por lo normado en la Ley 54 de 1990, en ese sentido “no tenían la obligación de demostrar que existe un matrimonio para poder reclamar sus derechos (…), la señora Maritza Acevedo tiene todo el derecho de reclamar tanto los perjuicios materiales como morales que le causó la arbitrariedad del fiscal”13. Finalmente, sostuvo que la certificación expedida por el contador y el revisor fiscal de GRAFIQ EDITORIES LTDA. reunía los requisitos de ley y que, por tanto debía ser tenida en cuenta “al momento de fallar en cuanto a los perjuicios”14. 6.2 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación15 insistió en que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Jairo Carrero Bolívar se impuso en razón de que se encontraron configurados todos los requisitos legales para su procedencia y, asimismo, la decisión por medio de la cual se precluyó la investigación a su favor. Por último, consideró que la indemnización de perjuicios morales otorgada por el Tribunal a quo a los demandantes era improcedente, pues, en su sentir, no se le
causó ningún daño al señor Jairo Carrero Bolívar.
7. El trámite en segunda instancia Los recursos así presentados fueron admitidos mediante auto del 13 de septiembre de 201216. 12 Folios 276 – 278 del cuaderno principal. 13 Folio 277 del cuaderno principal. 14 Folio 278 del cuaderno principal. 15 Folios 279 – 283 del cuaderno principal. 16 Folios 213 – 316 del cuaderno principal.
Más adelante, observa la Sala que dado que la parte actora realizó unas solicitudes probatorias, mediante proveído del 19 de octubre de 201217, se negó su decreto, por cuanto ninguna se ajustaba a uno solo de los presupuestos del artículo 214 del C.C.A. Posteriormente, a través de auto del 16 de noviembre de 201218 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que los sujetos procesales intervinieron de la siguiente manera: 7.1 La Fiscalía General insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso19. 7.2 Para la parte actora20, además de la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General, debía condenarse también a la Rama Judicial, por cuanto “esta es el órgano que imparte y hace posible impartir justicia, aún como no este caso (sic) que no fue equitativa (…), por un injusto proceder el Fiscal 287 Seccional de Bogotá (…), por lo tanto al ser un órgano del Estado quien causó el daño, por intermedio de su representante, debe este y tiene que ser condenada la Nación – Rama Judicial”21.
Finalmente, reiteró lo expuesto en su recurso de apelación respecto del reconocimiento de perjuicios a la señora Maritza Helena Acevedo Buitrago y sobre la validez probatoria de la certificación allegada para demostrar los ingresos y los dividendos que como socio de la empresa GRAFIC EDITORES LTDA. recibía el señor Jairo Carrero Bolívar. 7.3 En su concepto22, el Ministerio Público señaló que debía confirmarse la condena impuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, la indemnización de perjuicios, únicamente, debía corresponder al período de restricción física de libertad que padeció el señor Jairo Carrero Bolívar y no al tiempo en el que este permaneció bajo detención domiciliaria. 17 Folios 327 – 331 del cuaderno principal. 18 Folio 333 del cuaderno principal. 19 Folios 344 – 347 del cuaderno principal. 20 Folios 335 – 343 del cuaderno principal. 21 Folio 336 del cuaderno principal. 22 Folios 355 – 365 del cuaderno principal. Por último, manifestó que, si bien compartía la decisión del Tribunal a quo, frente al no reconocimiento de perjuicios morales en favor de la señora Maritza Helena Acevedo Buitrago, toda vez que no demostró su calidad de cónyuge del señor Jairo Carrero Bolívar, ello no era óbice para que no se le indemnizara como tercera damnificada, calidad que sí se encontraba acreditada dentro del plenario.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) cuestión previa: el alcance del recurso de apelación; 5) caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jairo Carrero Bolívar, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para
resolver el presente asunto de manera anticipada23.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso24.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad de las entidades demandadas, pues, a pesar de que en el presente caso no existe constancia de la ejecutoria de la providencia de preclusión, se tomará la fecha en que fue proferida este providencia, esto es, el 10 de noviembre de 2003. Lo anterior, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en
evidencia los yerros en los que incurrió el ente investigador al imponer medida de aseguramiento en contra del aquí demandante. 23 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 24 De conformidad con el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008. CP. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-0002008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Así las cosas, dado que la demanda se interpuso el 13 de octubre de 200525, forzoso resulta concluir que la acción se impetró dentro de la oportunidad legal prevista para ello, sin que ello, en modo alguno, se entienda como el desconocimiento de la postura antes descrita, en punto de la contabilización del término de caducidad de la acción.
4. El alcance del recurso de apelación Tal y como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Subsección26, la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual la alzada se decide a partir de los cargos planteados contra la decisión recurrida, en tanto que con estos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada27.
En el caso particular, observa la Sala que la parte demandante, luego de exponer sus argumentos en el recurso de apelación, en los alegatos de conclusión de segunda instancia adicionó nuevos motivos de inconformidad respecto de la
sentencia de primera instancia al pedir que se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial. Así las cosas, toda vez que dicha oportunidad procesal no tiene como finalidad permitirle a los sujetos procesales adicionar asuntos que no fueron planteados en los recursos de alzada, al versar dicha solicitud sobre punto que no fue objeto del recurso de apelación de la parte demandante, dado que la Rama Judicial fue exonerada de responsabilidad en la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de hacer cualquier análisis de responsabilidad respecto de la referida entidad. 25 Folio 24 del cuaderno principal. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, expediente 31469. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 13 de julio de 2016, actor: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., radicación No. 25-000-23-36-000-2013-01876 01, exp. 55802. 27 “Lo anterior, con la finalidad de no desconocer las garantías de imparcialidad, de contradicción y de defensa, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o las cuales sean susceptibles de ser declaradas de oficio, por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico”. Auto del 13 de julio de 2016, actor: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., radicación No. 25-000-23-36
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