CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02371-01(42426)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02371-01(42426)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SECUESTRO EXTORSIVO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Inexistencia del delito Síntesis del caso: La Fiscalía Segunda Especializada Antiextorsión y Secuestro, impuso (…) medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunta coautora responsable del delito de secuestro extorsivo y, en consecuencia libró orden de captura (…) la cual no se materializó. La Fiscalía (…) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al desatar el recurso de apelación (..) revocó (…) la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación impuesta y, en consecuencia, dispuso la cancelación de las órdenes de captura impartidas. Mediante resolución del 21 de noviembre de 2003, la Fiscalía 13, Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, precluyó la investigación a favor de la procesada, tras advertir la inexistencia del hecho punible. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales
asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA – No se materializó La Sala advierte, en primer lugar, que aunque el ente instructor profirió orden de captura (…) la detención de la entonces sindicada no se materializó. Por tanto, no hay lugar a la imputación de responsabilidad a la administración por la privación injusta de la libertad del demandante, bajo la cual, para que exista la obligación indemnizatoria del Estado, según los lineamientos de jurisprudenciales de esta Corporación, no es necesario probar una falla de la autoridad judicial; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención.
LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD –
Afectaciones / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAMBIO DE
DOMICILIO – Prohibición / CAUCIÓN COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado, con disparidad en punto de la indemnización que se concede en el escenario de imputación por privación injusta de la libertad, ha reconocido objetivamente la responsabilidad del Estado en casos en los que el afectado sufre otras afectaciones de su derecho a la libertad, como por ejemplo, cuando se le impone una medida cautelar dineraria o se le obliga a no cambiar de domicilio ni a salir del país. Inclusive, dentro de las referidas limitaciones a la libertad, puede considerarse que la sola imposición -con el lleno de los requisitos legalesde una medida de aseguramiento de detención preventiva que a la postre deviene en injusta, por las implicaciones que genera en el ámbito familiar y social del ciudadano -así este no haya estado sujeto a ella-, comporta un daño antijurídico que ameritaría ser resarcido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios ocasionados al imponer restricción al ejercicio de la libertad, consultar sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp. 16075, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FALLA DEL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL – Eventos Así, para proceder a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional se requiere, primero, que el yerro conste en una providencia judicial que se encuentre en firme y, además, que el proveído sea contrario a derecho, “sin que esto signifique necesariamente que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria o, dicho en otros términos, que la decisión sea constitutiva de una vía de hecho. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar
sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 17.646, C.P. Mauricio Fajardo. ERROR JURISDICCIONAL – Improcedente por revocatoria de medida / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Revocatoria no impide que se configure daño mientras surtió efecto la decisión Se advierte que la resolución mediante la cual la Fiscalía impuso medida de aseguramiento (…) fue revocada por el ente investigador de segunda instancia (…), por lo que ya no se encuentra en firme y, en consecuencia, no se configurarían los preceptos establecidos para vislumbrar el error judicial. No obstante, esto no es óbice para que eventualmente, en asuntos como el ahora revisado, pueda declararse la responsabilidad estatal por algún daño antijurídico producido durante el interregno de vigencia de la providencia cuestionada.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL De lo anteriormente expuesto, en contravía de lo alegado por las demandantes, se colige no solo que la Fiscalía detentaba suficiente material probatorio para adoptar la decisión en la forma en que lo hizo -decretando la medida de aseguramiento-. Por este motivo, como ya se indicó, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la administración bajo el criterio propuesto del error jurisdiccional.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / SENTENCIA
ABSOLUTORIA – Inexistencia del delito / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala estima prudente considerar que, en cualquier caso, pese a la procedencia de la medida de aseguramiento de la cual se estableció que no se incurrió en un error judicial, la conducta de la procesada de ninguna manera contribuyó a la causación de su propio daño, en la medida en que cada uno de los indicios que fundamentaron la imposición de la medida restrictiva a lo largo del proceso penal fueron desvirtuados al punto que la causo culminó tras la constatación de la inexistencia de la conducta punible, pues se acreditó que los hechos que dieron origen a la investigación, esto es la presencia del denunciante en las instalaciones policiales así como el retiro de algunos bienes de su propiedad, fueron consentidas por aquel en aras de lograr algún acuerdo económico ante el incumplimiento de las obligaciones dinerarias contraídas, por lo que esta Corporación desestima la configuración de una causa extraña que pudiere romper la imputación fáctica del daño antijurídico padecido.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[E]s clara la existencia del perjuicio moral, que se derivó de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que si bien no se materializó sino comportó la restricción a su derecho fundamental a la libertad, tal como se estableció anteriormente (…) En relación con la cuantificación del perjuicio, para preservar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares,
recientemente, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la tasación del perjuicio moral por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MORAL
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[La medida de aseguramiento] nunca se hizo efectiva ni en centro carcelario ni en su domicilio, por lo que la Sala estima en aplicación de casos anteriores, reducir el monto de los perjuicios a un 50% de los que hubieran correspondido por el término en que estuvo vigente la medida, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que viene de ser citados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 30 de junio de 2016, exp. 40.720, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 30 de julio de 2015, exp.37457, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De igual forma, es procedente indemnizar a la demandante (…) en la medida que acreditó ser hija de la afectada directa (…), circunstancia por la cual, según las reglas de la experiencia, se presume que sufrió unos perjuicios morales de igual entidad que los de aquella. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 30 de junio de 2016, exp. 40.720, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 30 de julio de 2015, exp.37457, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA
PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL – Incrementa 25% por prestaciones sociales [A] nte la ausencia de un medio de prueba que acredite el monto de lo percibido por una persona en edad productiva, se acude al criterio jurisprudencial vigente según el cual, se presume que ésta devengaba por lo menos un salario mínimo. (…) Este valor será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales (…), en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y equidad contenidos en dicha norma. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de julio de 2006, expediente No. 14686, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / GASTOS POR HONORARIOS – No acreditados Ahora bien, pese a que para la Sala no hay duda de que los gastos por los servicios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien fue sometido a la imposición de una medida de aseguramiento, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida en que se compruebe la gestión del abogado, en este caso lo que la parte actora probó es que la suma pagada a su defensor provino del patrimonio de un tercero que no fue demandante dentro del proceso, razón por la cual no se evidencia el detrimento alegado en la demanda ante lo cual la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02371-01(42426)
Actor: MARÍA VICTORIA ZAPATA CADAVID Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será
revocada. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Segunda Especializada Antiextorsión y Secuestro, impuso en contra de la señora María Victoria Zapata Cadavid medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunta coautora responsable del delito de secuestro extorsivo y, en consecuencia libró orden de captura en su contra mediante providencia del 25 de noviembre de 2002, la cual no se materializó. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Zapata Cadavid, revocó a través de resolución del 13 de enero de 2003 la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación impuesta y, en consecuencia, dispuso la cancelación de las órdenes de captura impartidas. Mediante resolución del 21 de noviembre de 2003, la Fiscalía 13, Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, precluyó la investigación a favor de la procesada, tras advertir la inexistencia del hecho punible.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora María Victoria Zapata Cadavid en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María José Puente Zapata, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-15, c.1.): PRIMERA: Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y patrimonialmente de la
totalidad de los DAÑOS ANTIJURÍDICOS por PERJUICIOS MATERIALES1 Y MORALES, que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro la señora MARÍA VICTORIA ZAPATA CADAVID y su hija menor MARÍA JOSÉ PUENTE ZAPATA, causados por LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD SEGUNDA ESPECIALIZADA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, a través de la PROVIDENCIA del 25 de noviembre del año 2002, mediante la cual en Decisión contraria a la ley, profirió MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra de la señora MARÍA VICTORIA ZAPATA CADAVID, sin beneficio de excarcelación en el PROCESO PENAL Nro 54857 por la presunta CONDUCTA PUNIBLE DE SECUESTRO EXTORSIVO, según los hechos presuntamente ocurridos el día 22 de septiembre del año 2000, en la ciudad de Bogotá, D.C. SEGUNDA.- Que la NACIÓN RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de pagar a favor de las demandantes 1 “RENTA LÍQUIDA QUE PRODUCÍA LA DEMANDANTE La demandante principal abogada MARÍA VICTORIA ZAPATA CADAVID era y es una brillante profesional del derecho y devengaba mensualmente sumas importantes de dinero como honorarios profesionales por su labor de diferentes empresas, entre ellas de la EMPRESA LUBRICANTES DE LA SABANA S.A. y del GRUPO FUTURA LTDA., según certificación expedida por su gerente general el día 02 de agosto de 2004 a
la cual le prestaba sus servicios en calidad de asesora y recibía como honorarios mensualmente la suma de UN MILLÓN ($1’000.000=) DE PESOS (…) Igualmente la demandante Señora MARÍA VICTORIA ZAPATA CADAVID, tiene derecho a que s ele reparen los DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES que soportó e imputables al Estado, quien está obligado a indemnizarla, en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES ($45’000.000) DE PESOS M/CTE., por concepto de Honorarios profesionales de abogado y conforme al artículo 90 de la Constitución Política”. Señora MARÍA VICTORIA ZAPATA CADAVID y su hija menor MARÍA JOSÉ PUENTE ZAPATA, el DAÑO ANTIJURÍDICO por PERJUICIOS MATERIALES que le fueron causados por la UNIDAD SEGUNDA ESPECIALIZADA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO a través de la PROVIDENCIA del 25 de noviembre del año 2002, mediante la cual en Decisión contraria a la ley, profirió MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra de la primera de las nombradas sin beneficio de excarcelación en el proceso penal n.° 54857, por la presunta CONDUCTA PUNIBLE DE SECUESTRO EXTROSIVO, según hechos presuntamente ocurridos el día 22 de septiembre del año 2000, en la ciudad de Bogotá D.C., en la suma que se demuestre a través de este proceso, dividiendo la indemnización en histórico o consolidada y futura, actualizando desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme a LOS ÍNDICES DE PRECIOS al
consumidor debidamente certificado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACINAL DE ESTADISTICA “DANE” y en aplicación al art. 178 del C.C.A. TERCERA.- Que igualmente la NACIÓN RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de pagar a favor de las demandantes Señora MARÍA VICTORIA ZAPATA CADAVID y su hija menor MARÍA JOSÉ PUENTE ZAPATA, el DAÑO ANTIJURÍDICO por PERJUICIOS MORALES2 que le fueron causados por la UNIDAD SEGUNDA ESPECIALIZADA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO a través de la PROVIDENCIA del 25 de noviembre del año 2002, mediante la cual en Decisión contraria a la ley, profirió MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra de la primera de las nombradas sin beneficio de excarcelación en el proceso penal n.° 54857, por la presunta CONDUCTA PUNIBLE DE SECUESTRO EXTROSIVO, según hechos presuntamente ocurridos el día 22 de septiembre del año 2000, en la ciudad de Bogotá D.C., en la suma que sea equivalente al valor en moneda legal de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada una, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. CUARTA.- Que la demandada es responsable de las costas del proceso. QUINTA.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Las demandantes señalaron que dio origen a la investigación penal la denuncia
presentada por el señor Beimar Ricardo Díaz Torres, quien ante la Fiscalía General de la Nación afirmó que el día 22 de septiembre de 2000, mientras se desplazaba junto con su esposa en un vehículo de servicio público, fue retenido por agentes de la policía y trasladado a un centro de atención inmediata a donde, luego de transcurridas varias horas, arribó la abogada Zapata Cadavid en compañía del acreedor de una obligación dineraria, quienes lo obligaron a suscribir una letra de cambio por la suma de $6 000 000 y lo conminaron a suscribir una escritura pública bajo la advertencia de que su incumplimiento lo llevaría a la cárcel por al menos 10 años. 2 (…) “quienes reclaman la indemnización por el DAÑO ANTIJURÍDICO imputable al ESTADO en su calidad de perjudicadas directa e indirectamente; daño que estimo en el equivalente en pesos colombianos en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada una, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia”. 2.1. Indicaron que la Unidad Segunda Especializada Antiextorsión y Secuestro, de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que conoció de la denuncia, mediante providencia del 25 de noviembre de 2002 profirió en contra de la señora Zapata Cadavid medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisión que fue revocada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza. Posteriormente, el ente investigador calificó el mérito del sumario
con preclusión de la investigación a favor de la procesada, tras encontrar que el hecho punible no existió. 2.2. Por último, adujeron que “la decisión contenida en la Resolución del 25 de noviembre de 2002, en contra de la demandante Doctora MARÍA VICTORIA ZAPATA CADAVID, en lo referente a la injusta MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación y la orden de captura, materializada en esa providencia contraria a la ley, en razón a que desde comienzo valorando el abundante material probatorio se deducía objetivamente la inexistencia del hecho punible, le causó a ella y a su hija MARÍA JOSÉ PUENTE ZAPATA, inmenso dolor, angustia y desesperación por tan lamentable medida, conllevando su separación temporal y en consecuencia les ocasionó daños y perjuicios morales imputables al Estado, quien está obligado a indemnizar conforme al Art. 90 de la Constitución Política.
II. Trámite procesal
3. La NaciónFiscalía General de la Nación, en escrito de contestación de la demanda, recordó que a la luz del artículo 250 Constitucional le corresponde de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, así como asegurar su comparecencia para los cual le es dable adoptar las medidas de aseguramiento procedentes. Aseguró que la demandante se vinculó al proceso penal como presunta coautora responsable del delito de secuestro extorsivo, ante la denuncia presentada por la aparente víctima, por lo que era su obligación
adelantar la investigación correspondiente en desarrollo de la cual la procesada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y se le respetaron todas las garantía constitucionales y legales. Insistió porque su conducta se ajustó integralmente a la ley adjetiva penal, por lo que no puede ser calificada como errónea o defectuosa. 3.1. Propuso como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, consistente en la participación del denunciante, la que estimó de tal entidad para exonerarla de responsabilidad en la causación del daño antijurídico. 3.2. Concluyó que “las decisiones tomadas están fundamentadas en un criterio jurídico, adecuado al ordenamiento o a la interpretación de las normas aplicables y desde luego de la sana justicia, como lo que ocurrió en este caso, no puede ser controvertido en ninguna instancia, lo que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud de la cual, cuando los fiscales al aplicar una ley, fijaran el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso concreto; lo cual es función interpretativa y constitucional a la actividad judicial” (f. 22-32, c. 1).
4. El de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercer, Subsección “A”, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda (f. 182-192, c.ppl.). 4.1. Como fundamento de su decisión, consideró el tribunal que no se acreditaron los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de la entidad demandada bajo la el título de imputación de error judicial, en tanto la providencia
de cual se predica, esto es la que resolvió la medida de aseguramiento, fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la procesada decidió que la medida de aseguramiento impuesta no resultaba procedente, de lo que se desprende que la providencia judicial no cobró firmeza. 4.1. Analizó además la responsabilidad del Estado desde el régimen objetivo de privación injusta de la libertad, la cual desestimó ante la carencia de material probatorio de cara a demostrar la efectiva restricción del derecho fundamental, pues señaló que la providencia que revocó la medida de aseguramiento impuesta en su parte resolutiva dispuso la cancelación de la orden de captura mientras frente a los demás procesados sí previó la libertad inmediata. 4.2. Sin ser procedente, en tanto absolvió a la entidad demandada, examinó la procedencia de los perjuicios de índole material y moral solicitados, respecto de los cuales determinó que: (i) el daño emergente correspondiente a la defensa técnica pagada en desarrollo de la causa penal, no se aportó ningún medio de prueba en aras de certificar el valor presuntamente pagado; (ii) frente al lucro cesante indicó que al no demostrarse la efectiva privación de la libertad de la actora, no es dable presumir el abandono de su labor productiva así como tampoco el desprestigio profesional aducido y; (iii) los de orden moral adujo tampoco fueron demostrados, pues si ocurrió una separación del núcleo familiar, tal como lo manifestaron las demandantes, no se acreditó que esta obedezca a la
imposición de la medida, en tanto insistió la misma no se hizo efectiva. 5 Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación (f.194-198, c. ppl.). En criterio del apelante si bien la medida de aseguramiento fue efectivamente revocada en virtud de la acertada decisión de la segunda instancia, lo cierto es que mientras estuvo vigente causó un daño antijurídico que aduce la Fiscalía General de la Nación está en obligación de reparar, pues la sola existencia de la amenaza de ser privada de su libertad comportó un menoscabo en su estado de bienestar que no se encontraba en la obligación jurídica de soportar, si se tiene en cuenta que su presunción de inocencia no fue desvirtuada. 5.1. Señalaron que al interior del expediente se probó la existencia del daño, pues se le impuso una medida de aseguramiento, al paso que se acreditó que este le es imputable a la Fiscalía General de la Nación pues fue en virtud de su actuación que se produjo y, existe relación de causalidad entre aquel y esta, en tanto se evidenció que del decreto de la medida devinieron todos los perjuicios patrimoniales irrogados.
6. En el término dado a las partes para alegar de conclusión, intervinieron así: 6.1. Las actoras insistieron en el incumplimiento de las obligaciones que en materia de valoración objetiva y diligente de pruebas en la causa penal incurrió la entidad demandada, falla que permitió la adopción de la medida de aseguramiento que durante el tiempo de su vigencia infligió un daño que no se encontraba en la
obligación jurídica de soportar (f. 207209, c.ppl.). 6.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación instó porque se mantuviera la decisión de primera instancia, en tanto no se acreditó la privación de la libertad, pues si bien esta se decretó mediante providencia no se hizo efectiva, en virtud de la decisión de segunda instancia que la revocó en su integridad (f. 210-216, c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía3.
II. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 8.1. Mediante providencia del 25 de noviembre de 2002, la Fiscalía Segunda Especializada Antiextorsión y Secuestro, impuso en contra de la señora María Victoria Zapata Cadavid medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunta coautora responsable del delito de secuestro extorsivo y, en consecuencia libró orden de captura en su contra (copia de la providencia del 25 de noviembre de 2002, expedida por la Fiscalía General de la Nación, f. 2-14,
c. 2). 8.2. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Zapata Cadavid contra la providencia arriba citada, revocó a través de resolución del 13 de enero de 2003 la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación impuesta y, en consecuencia, dispuso la cancelación de las órdenes de captura impartidas (copia de la resolución del 13 de enero de 2003, proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, f 15-33, c.2.). 8.3. Mediante resolución del 21 de noviembre de 2003, debidamente ejecutoriada4, la Fiscalía 13, Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, precluyó la investigación a favor de María Victoria Zapata Cadavid, entre otros, por inexistencia del hecho punible. Para el efecto consideró: 3 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 4A folio 61 del cuaderno 2, obra constancia secretarial mediante la cual se informó que la providencia preclusiva cobró ejecutoria el día 9 de diciembre de 2003. De acuerdo a lo manifestado por el policial CARLOS HINCAPIÉ MOLINA, el arribo del señor BEIMAR RICARDO DÍAZ TORRES a las
instalaciones del CAI del Tunal se produjo en circunstancias distintas a las indicadas en la denuncia, pues se refiere que cuando varias personas se acercaron a ese CAI a informar las estafas ejecutadas por DIAZ, este casualmente pasaba por allí en un taxi con su esposa, por lo cual el policial haciendo uso de las facultades preventivas propias de su cargo lo abordó y lo informó de tal situación, por lo que DIAZ de manera voluntaria descendió del taxi y se acercó al CAI a dialogar con esas personas que en su integridad eran representantes de la empresa MOBIL entre ellas el subgerente y algunos vendedores que al unísono referían haber sido víctimas de estafa por parte de ese individuo. De tal manera que las circunstancias en que el denunciante DIAZ TORRES ingresó al CAI y además dialogó con sus acreedores distan mucho del relato acomodado y tendencioso que brindó bajo juramento pues refulge que en ningún momento fue constreñido o coaccionado para ingresar o permanecer en las instalaciones policiales, como tampoco medio de intimidación para llegar a una fórmula de arreglo en los términos en que él quiso, dentro de los cuales ofreció en pago algunos electrodomésticos de su propia residencia, es decir tuvo total libertad de conciliar la acreencia siendo extraño por cierto entonces que aduzca que sus denunciados ingresaron a su residencia y le hurtaron alg
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