CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02371-01(42426)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02371-01(42426)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error en palabra / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Presupuestos / CORRECCION DE SENTENCIA - Improcedente, no existe error en cambio de palabra / CORRECCION SENTENCIA - Improcedente / CORRECCIÓN DE SENTENCIAFinalidad [L]a Sala advierte que efectivamente se incurrió en un error, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia, involuntariamente se omitió hacer referencia que los salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos cobijaban a cada uno de las demandantes (…) le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel en la omisión de palabras. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02371-01(42426)
Actor: MARÍA VICTORIA ZAPATA CADAVID Y OTRA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 30 de marzoo de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera
instancia.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, esta Sala al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de junio de 2011, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió lo siguiente: REVOCAR la sentencia del 2 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora María Victoria Zapata Cadavid, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al pago por concepto de perjuicios morales la suma de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de María Victoria Zapata Cadavid y María José Puente
Zapata.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración contenida en el numeral primero CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de María Victoria Zapata Cadavid a la suma de nueve millones ciento veinticinco mil quinientos treinta y cuatro pesos ($9 125 534).
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SÉPTIMO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: Por secretaría EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que se entregarán a quien ha venido actuando como su apoderado judicial.
NOVENO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
2. Mediante memorial allegado el 5 de mayo de 2017, el apoderado de la parte demandante solicitó fuese corregida la anterior providencia, por cuanto en la indemnización por concepto de perjuicios morales no se hizo referencia a que los17.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes fijados era para cada uno de las aquí demandantes (242-243, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
4. Respecto de la solicitud, la Sala advierte que efectivamente se incurrió en un error, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia, involuntariamente se
omitió hacer referencia que los salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos cobijaban a cada uno de las demandantes.
5. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel en la omisión de palabras. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.
6. Por otra parte, se advierte que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión en la dirección informada por el demandante en su escrito de solicitud de corrección esto es en la
Calle 19 n.°24-35, edificio Pasto Plaza, oficina 311, ubicada en la ciudad de Pasto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 30 de marzo de 2017, en cuanto a puntualizar que la condena por concepto de perjuicios morales reconocida hace referencia a cada uno de las personas nombradas en el numeral segundo, que quedará de la siguiente forma: REVOCAR la sentencia del 2 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por imposición de la medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora María Victoria Zapata Cadavid, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al pago por concepto de perjuicios morales la suma de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las señoras María Victoria Zapata
Cadavid y María José Puente Zapata.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración contenida en el numeral primero CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de María Victoria Zapata Cadavid a la suma de nueve millones ciento veinticinco mil quinientos treinta y cuatro pesos ($9 125 534).
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SÉPTIMO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: Por secretaría EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que se entregarán a quien ha venido actuando como su apoderado judicial.
NOVENO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado