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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02407-02(41433)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02407-02(41433)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA /

CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA LIBERTAD

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, disponía que, frente al conocimiento de una conducta presuntamente delictiva y, en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la fiscalía debía investigar los hechos con el fin, entre otros supuestos, de “determinar si hay lugar

o no al ejercicio de la acción penal”, “si ha tenido ocurrencia el hecho” y “si está descrito en la ley penal como punible” -artículo 319-. Asimismo, como requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva exigía que fuera procedente de acuerdo con el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 319

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PENAL / INDICIO / TESTIGO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / SIJIN / INVESTIGACIÓN PENAL / INFORME DE POLICÍA [E]l proceso penal contaba con la información aportada por diversos testigos acerca de la colaboración prestada por varios integrantes de las fuerzas públicas del Estado a la actividad desarrollada por ese grupo armado al margen de la ley, entre ellos, del [demandante], lo cual fue verificado con los respectivos informes de Policía Judicial. Lo anterior, permitió confirmar que el mayor (…) se desempeñaba como comandante de la SIJIN para el momento de los hechos, que dentro de las funciones asignadas se encontraba el ejercicio de labores de

investigación criminal en esa zona, con el fin de judicializar los respectivos comportamientos punibles de los que se tuviera conocimiento y las omisiones en las que incurrió, al no desplegar las actividades necesarias dirigidas al cumplimiento de ese propósito. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROMOCIÓN AL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PENAL / INDICIO / TESTIGO / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE LA POLICÍA

NACIONAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIOS DE PRUEBA

[P]ara la comisión de los delitos de promoción para la formación o ingreso de personas a grupos armados y la omisión de informes sobre actividades terroristas procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, según lo previsto por el artículo 388 del C.P.P . Así, al constatarse que (…) ostentaba el grado de mayor de la Policía Nacional y que fungía como jefe de la SIJIN, seccional Sucre, incluso antes de los hechos investigados, así como las coincidencias presentadas por los diversos testigos en sus señalamientos en contra de dicho funcionario, la fiscalía tenía elementos de juicio suficientes que respaldaron la construcción del indicio de responsabilidad penal del sindicado. Si bien la Sala desconoce el contenido exacto de esas declaraciones, dado que no fueron allegadas al expediente, esos medios de prueba fueron practicados y valorados por la fiscalía durante la instrucción y permitieron sustentar fáctica y probatoriamente la

respectiva medida de aseguramiento. Lo anterior también se constata con la resolución que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, en la cual se ahondaron sobre algunos detalles expuestos por esos mismos testigos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a fiscalía contaba con varios hechos indicadores que apuntaban, de manera grave, a la presunta responsabilidad de (…) en los comportamientos investigados. Precisamente, las declaraciones iniciales de los testigos, junto con los informes de verificación emitidos por la Policía Judicial, permitieron construir el indicio de responsabilidad exigido por la normativa procesal penal, como quiera que fueron coincidentes en señalar que el mayor de la Policía, a cargo de la SIJIN en Sucre y de apellido (…), prestaba colaboración y apoyo operativo a los grupos armados de vigilancia privada. Además, si bien la investigación penal inició por la masacre presentada el 4 de diciembre de 1996, las conductas delictivas atribuidas fueron cometidas en distintos momentos y no se limitaron al momento del suceso en mención. En conclusión, la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, sin embargo, dado

que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /

INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS

[El actor] estuvo privado de la libertad por 11 meses y 27 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de [el actor], lo que generó para él un daño especial que deberá ser indemnizado. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO

[N]o se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal

eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. (…) [el actor] estuvo privado de la libertad desde el momento de su captura, en virtud de la decisión emitida por la Fiscalía Regional de Bogotá, hasta el momento en que se concedió su libertad provisional por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415, numeral 2, del Decreto 2700 de 1991. Lo anterior, en atención a las etapas del proceso penal, y de conformidad con el artículo 444 de la misma normativa , según el cual la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para adelantar la investigación penal hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. Por tanto, como el entonces procesado (…) estuvo detenido únicamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación, durante el período que el proceso penal estuvo bajo el conocimiento de la justicia ordinaria, el daño alegado le es imputable a dicha entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 415 NUMERAL 2 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 444

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA

RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona

debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del actor]. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que se adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que finalmente se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la entidad deberá concertar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACTURA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]n la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como

requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. (…) la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado –paz y salvono constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, de suerte que no se aportó la prueba idónea para acreditar el pago efectivo de los montos allí indicados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp.

44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE

LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / CARRERA MILITAR / ASCENSO MILITAR / CURSO DE ASCENSO

MILITAR / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / CAMBIO DE

DOMICILIO

[E]l demandante reclamó el lucro cesante en razón de los 6 meses que demoró su ingreso al curso de ascenso a Teniente Coronel, en vista de que, para esa fecha, aún se encontraba pendiente la definición de su situación jurídica al interior del proceso penal. (…) si bien se indicó que uno de los motivos considerados para no convocarlo al curso de ascenso fue el trámite de un proceso penal en su contra, en el Decreto No. 3707 de 19 de diciembre de 2003, que ordenó su ascenso al

grado de Teniente Coronel a partir del 1 de diciembre de 2000, se explicó que no fue llamado desde junio de ese año “por cuanto para esa fecha no había adelantado el curso de Academia Superior”. Por tanto, dado que el incumplimiento de ese anterior requisito fue determinante para que [el actor] no hubiere sido citado para el inicio de dicho curso, además que, desde junio de 2000, ya había sido restablecido en el ejercicio de sus funciones, la Sala no reconocerá este perjuicio, dado que no se advierte su relación con el daño antijurídico aquí alegado. Finalmente, se solicitó el reconocimiento del salario que dejó de percibir [la demandante], por el traslado forzoso de su residencia, debido a las amenazas realizadas en contra de su vida y la de su familia. Al respecto, la Sala advierte que, si bien en el proceso se constató el hecho del cambio de su lugar de vivienda y las razones que motivaron esa situación (…) no fue posible constatar su relación de causalidad con la privación de la libertad [del demandante].

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02407-02(41433)

Actor: LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Decreto 2700 de 1991) – Análisis sustantivo: Legalidad de la medida de aseguramiento - Daño especial – Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación dispuso la vinculación del demandante principal al proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de promoción en la conformación de grupos armados, en concurso con omisión de informes terroristas y homicidio con fines terroristas.

Después de practicarse su diligencia de indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, le fue concedida su libertad por vencimiento de términos y, ante la variación de la competencia a la justicia penal militar, la respectiva fiscalía de instrucción declaró la cesación del procedimiento Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

1. El 18 de octubre de 2005, Luis Guillermo Parra Niño, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa -Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad, en razón del proceso penal seguido en su contra por los delitos de colaboración en la formación o ingreso de personas a grupos armados, en concurso con omisión de informes sobre actividades terroristas y homicidio con fines terroristas2.

2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana – Consejo Superior de la Judicatura (Director Ejecutivo de la Administración Judicial), Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Justicia Penal Militar por los perjuicios antijurídicos causados al señor LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO, con motivo de la detención injusta de que fue víctima desde el 14 de mayo de 1998 día de su captura, hasta el 31 de octubre de 2003,

fecha en que la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación del procedimiento y revocó la detención preventiva”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Luis Guillermo Parra Niño Víctima directa 100 SMLMV morales María Claudia Mora García Esposa de la víctima directa 100 SMLMV Viviana Carolina Parra Mora Hija de la víctima directa 100 SMLMV Luis Francisco Parra Lesmes Padre de la víctima directa 100 SMLMV María de Jesús Niño Parra Madre de la víctima directa 100 SMLMV Elsa Judith Parra Niño Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Fabio Augusto Parra Niño Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Luis Guillermo Parra Niño Víctima directa $145.000.000 + “Sumas de dinero dejadas de percibir como consecuencia de no haber adelantado el Daño curso de ascenso Emergente3 en el año 1999” junto con los “sueldos, primas y demás emolumentos que dejó de percibir por la pérdida de antigüedad de 6 meses” Lucro María Claudia Mora García Esposa de la víctima directa $31.500.000 Cesante

4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 14 de mayo de 1998, Luis Guillermo Parra Niño fue capturado por

integrantes de la Policía Judicial, en cumplimiento de la orden de captura dictada 2 Folios 9 al 70 del Cuaderno No. 1. 3 El demandante solicitó, en la modalidad de daño emergente, el ingreso adicional que dejó de percibir por haber iniciado el curso de ascenso de manera tardía. por la Fiscalía Regional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos. Una vez fue presentado ante la fiscalía, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su indagatoria. 6. 2) En la resolución de definición de su situación jurídica, la Fiscalía Regional de Derechos Humanos de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por la “infracción al Dcto 1194/89 art. 2° (…) en concurso con el art. 4° del Dcto 180 de 1988”. 7. 3) En providencia de 13 de agosto de 1998, al decidir el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución anterior, la fiscalía impuso también medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio con fines terroristas. 8. 4) El 31de mayo de 1999, la Fiscalía Regional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos, concedió la libertad a Luis Parra Niño, por vencimiento de términos. 9. 5) Después de la variación de la competencia del proceso a la jurisdicción penal militar4, el 20 de mayo de 2002, la Fiscalía 141 Penal Militar delegada ante el Juzgado de Dirección General dictó la cesación del procedimiento a su favor.

La decisión fue confirmada el 31 de octubre de 2005 por la Fiscalía 3 Penal ante el Tribunal Superior Militar, en grado de consulta.

10. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 18 de junio de 1998 se definió la situación jurídica de Luis Guillermo Para Niño y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de “promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados, en concurso con la omisión de informes sobre actividades terroristas” 5; 2) el 13 de agosto de 1998, la medida de aseguramiento se hizo extensiva al delito de homicidio6 ; 3) el 31 de mayo de 1999 se dispuso su libertad por vencimiento de términos7; 4) el 20 de mayo de 2002 se ordenó cesar el procedimiento penal a su favor8 y 5) el 31 de octubre de 2003 se confirmó la decisión anterior, en trámite de consulta9. 1.2. Posición de la parte demandada

11. El 27 de febrero de 2006, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas10. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio o un “error judicial”. Además, la medida de aseguramiento se sustentó en los medios probatorios recaudados durante la actuación –declaraciones de testigos clave 001, 002, 003, 004 y de

4 Mediante decisión de 1 de julio de 1999, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar. Así, la Sala concluyó que le correspondía el conocimiento de este caso a la justicia penal militar. Folios 211 al 225 del Cuaderno No. 2. 5 Folios 169 al 179 del Cuaderno No. 2. 6 Folios 184 al 192 del Cuaderno No. 2 7 Folios 215 y 216 del Cuaderno No. 2. 8 Folios 248 al 269 del Cuaderno No. 2 9 Folios 270 al 305 del Cuaderno No.2 10 Folios 50 al 56 del Cuaderno No. 1. La demanda se admitió únicamente contra la Fiscalía General de la Nación, dado que el demandante omitió individualizar las imputaciones respecto de las otras entidades. Folios 45 y 46 del Cuaderno No.1. Pedro Alex Conde Anaya-, los que permitieron inferir la responsabilidad del procesado. Por último, propuso la excepción “genérica”. 1.3. Sentencia de primera instancia

12. El 28 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda11. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, así: 18 SMLMV para Luis Guillermo Parra Niño; 10 SMLMV para su esposa e hijos -para cada uno de ellosy 5 SMLMV para sus padres y hermanos –para cada uno de ellos-.

13. Como argumentos de fondo, expuso que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la “presunción de falla en el servicio”, toda vez que, en la resolución de cesación del procedimiento penal se concluyó que el procesado no cometió la conducta imputada. Por tanto, la constatada pérdida de la libertad de Luis Parra se adecuó a uno de los presupuestos previstos por el artículo 414 del C.P.P., vigente para la época de los hechos12. 1.4. Recurso de apelación

14. El 9 de diciembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia13. En su escrito insistió en la legalidad de su actuación, dado que se desarrolló con observancia de los derechos de contradicción y debido proceso, así como del procedimiento penal previsto para la época de los hechos (aunque aludió a algunos postulados de la Ley 600 de 2000).

15. El 30 de marzo de 2010, la parte demandante se adhirió al recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación14. Al respecto, sostuvo que el régimen de responsabilidad bajo el cual debía analizarse el presente asunto era el objetivo, por lo que no debía analizarse “el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima”. Por otra parte, en relación con los perjuicios morales, solicitó que fueran tasados nuevamente en una cuantía superior. Respecto de los perjuicios materiales, consideró que se encontraban suficientemente probados,

como ocurría con los gastos por su defensa en el proceso penal, así como el dinero dejado de percibir durante los 6 meses que demoró su ingreso al curso de ascenso a Teniente Coronel, dado que la indefinición de su situación jurídica, dentro del proceso penal, afectó su incorporación. Asimismo, insistió en el reconocimiento de los ingresos que dejó de percibir María Claudia Mora por su traslado forzoso a otra ciudad.

2. CONSIDERACIONES 11 Folios 390 al 404 del Cuaderno Principal. 12 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 13 Folios 413 al 415 del Cuaderno Principal. 14 Folios 468 al 480 del Cuaderno Principal.

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida privativa de la libertad; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7.

Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

16. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Luis Guillermo Parra Niño, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, dado que su actuación se ajustó a sus obligaciones constitucionales y legales. Por su parte, los demandantes discutieron el monto de los perjuicios morales reconocidos, así como la acreditación de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante.

17. Dentro del expediente se encuentra probado que, Luis Guillermo Parra Niño fue privado de su libertad, desde el 5 de junio de 1998, al 31 de mayo de 1999.

Así se constata con el Oficio No. 197 DESP de 9 de junio de 1998 expedido por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, mediante el cual se informó al DAS la existencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado y la consiguiente prohibición de salir del país15; el Oficio No. 2866 de 20 de agosto de 1998 suscrito por la misma fiscalía y dirigido al director de la DIJIN, con el cual se dispuso el traslado del detenido a la Cárcel de Facatativá16; la boleta de detención No. 116 de 20 de agosto de 1998 dirigida al director de la Cárcel Municipal de Facatativá en la que se solicitó mantener detenido al procesado17; así como la providencia de 31 de mayo de 1999 que

ordenó la libertad inmediata del procesado, por vencimiento de términos. En esta decisión se dejó constancia que Luis Parra Niño se encontraba detenido y fue puesto a disposición de la Fiscalía el 5 de junio de 199818.

18. Además, se pudo establecer que, la Fiscalía 141 Penal Militar delegada ante el Juzgado de Dirección General, mediante decisión de 20 de mayo de 2002, dispuso cesar el procedimiento penal a favor de Luis Parra, al concluir que, “no incurrió en la transgresión de ninguna norma penal, pues no tenía conocimiento de los hechos que se iban a perpetrar, ni incurrió en comportamiento omisivo, ni prestó colaboración en la referida actividad delictiva, las afirmaciones de los testigos de cargo se tornan deleznables y carecen de fuerza probatoria capaz de desvirtuar la ajenidad alegada por el oficial, apoyada no solo en su exposición durante la injurada, sino también por las certificaciones expedidas por el Procurador Departamental de Sucre, (…)Secretario de Gobierno (…) Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales (…) Director Seccional DAS, (…) Director Seccional CTI (…), comandante Batallón de

Fusileros de IM No.5 (…), alcalde municipal de Sincelejo(…), quienes indican que no se tramitó informe alguno ni se tuvo conocimiento sobre la participación del oficial en alguna actividad de grupos al margen de la ley”19. En contra de esta decisión no se interpusieron recursos y, en trámite de consulta, la Fiscalía 3 Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior la confirmó integralmente. 15 Folio 160 del Cuaderno No. 3

16 Folio 183 del Cuaderno No. 3 17 Folio 182 del Cuaderno No 3 18 Folios 215 y 216 del Cuaderno No. 2. 19 Folios 248 a 269 del Cuaderno No. 2.

19. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del términ

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