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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02407-02(41433)SC

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02407-02(41433)SC
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA

PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA / ADICIÓN A LA

SENTENCIA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL En este caso, se advierte que, en efecto, la Sala omitió precisar las razones por las cuáles, pese al reconocimiento que hizo el a quo a favor del demandante Daniel Guillermo Parra Mora por el equivalente a 10 SMLMV, en esta instancia no le fue concedida suma alguna por concepto de perjuicios morales. El artículo 311 del C.P.C dispone que, cuando un fallo omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, es necesario que este sea adicionado por medio de sentencia complementaria dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro el término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el escrito de la demanda, si bien (…) figura como demandante, quien además confirió poder para ser representado en el presente asunto, no se formularon pretensiones a su favor de ninguna especie y, en particular, sobre su perjuicio moral no se realizó ninguna afirmación o solicitud al respecto en el escrito de demanda. Por esta razón, en aplicación de los principios de congruencia y garantía al debido proceso, la Subsección se abstendrá de efectuar tal reconocimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA

[R]especto de la solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 309 del CPC, esta procede cuando la decisión “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Entonces, habida consideración de que no existen razones para aclarar la mencionada sentencia, pues la determinación que se echa de menos no proviene “de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” y, además, lo advertido por la parte actora se resuelve bajo las consideraciones de una Sentencia complementaria, se negará la solicitud presentada por la parte actora en este sentido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02407-02(41433)SC

Actor: LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984)

Temas: Adición y aclaración de Sentencia – Sentencia complementaria - niega reconocimiento de perjuicios Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia de 12 de marzo de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia, formulada por la parte demandante.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

1. Mediante Sentencia de 12 de marzo de 2021, esta Subsección decidió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia de 28 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. En la parte resolutiva de la Sentencia de 12 de marzo de 2021 se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Luis Guillermo Parra Niño durante el período de 11 meses y 27 días, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de promoción para el ingreso o formación de grupos armados, omisión de informes sobre actividades terroristas y homicidio con fines terroristas.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas:

Indemnización Demandante total Luis Guillermo Parra Niño 79.67 SMLMV María Claudia Mora 79.67 SMLMV García Viviana Carolina Parra 79.67 SMLMV Mora Luis Francisco Parra 79.67 SMLMV Lesmes María de Jesús Niño Parra 79.67 SMLMV Elsa Judith Parra Niño 39.83 SMLMV Fabio Augusto Parra Niño 39.83 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual se reconozca el daño antijurídico causado y pida perdón por la afectación al buen nombre de Luis Guillermo Parra Niño, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

3. Mediante mensaje de datos presentado en la Secretaría de esta Sección el 14 de junio de 2021, la parte demandante solicitó “aclarar o adicionar el numeral tercero de la demanda” para que se incluyera a “Daniel Guillermo Parra Mora y [se] ordenar[a] su correspondiente indemnización”.

2. CONSIDERACIONES

4. En este caso, se advierte que, en efecto, la Sala omitió precisar las razones por las cuáles, pese al reconocimiento que hizo el a quo a favor del demandante Daniel Guillermo Parra Mora por el equivalente a 10

SMLMV, en esta instancia no le fue concedida suma alguna por concepto de perjuicios morales.

5. El artículo 311 del C.P.C dispone que, cuando un fallo omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, es necesario que este sea adicionado por medio de sentencia complementaria dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro el término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición.

6. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el escrito de la demanda, si bien Daniel Guillermo Parra Mora figura como demandante, quien además confirió poder para ser representado en el presente asunto, no se formularon pretensiones a su favor de ninguna especie y, en particular, sobre su perjuicio moral no se realizó ninguna afirmación o solicitud al respecto en el escrito de demanda1. Por esta razón, en aplicación de los principios de congruencia y garantía al debido proceso2, la Subsección se abstendrá de efectuar tal reconocimiento.

7. Ahora, respecto de la solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 309 del CPC, esta procede cuando la decisión “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Entonces, habida consideración de que no existen razones para aclarar la mencionada sentencia, pues la determinación que se echa de menos no proviene “de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el

artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” y, además, lo advertido por la parte actora se resuelve bajo las 1 En la demanda se formuló la pretensión por perjuicio moral a favor de Luis Guillermo Parra Niño, María Claudia Mora García, Viviana Carolina Parra Mora, Luis Francisco Parra Lesmes y María de Jesús Niño Parra, la cual se tasó en un valor equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos; 50 SMLMV para Elsa Judith Parra Niño y Fabio Augusto Parra Niño, 2 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: (…) “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados” (…). Sentencia T 455 de 2016. consideraciones de una Sentencia complementaria, se negará la solicitud presentada por la parte actora en este sentido.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR las consideraciones de la Sentencia de 12 de marzo

de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia de 12 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del

Consejo de Estado.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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