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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02444-01(44452)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02444-01(44452)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De abogado sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad del 23 al 30 de octubre de 2003 La Sala encuentra que el señor Miguel Rozo Díaz fue privado de su derecho fundamental a la libertad como supuesto autor del delito de rebelión; no obstante, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías, Fiscalía 239 Delegada, mediante providencia del 7 de abril de 2004, precluyó la investigación por el delito de rebelión a favor del ahora demandante. (…) frente al tiempo durante el cual el señor Rozo Díaz estuvo privado de su libertad, es preciso señalar que en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios por el tiempo que el directamente afectado vio cercenada su libertad física, razón por la cual la Sala tendrá como período durante el cual el señor Miguel Rozo Díaz estuvo privado de su libertad entre el 23 de octubre de 2003 y el 30 de ese mismo mes y año PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de

la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Miguel Rozo Díaz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la providencia que precluyó la investigación penal por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó al presentar demanda

dentro del término legal En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima el señor Miguel Rozo Díaz dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, tal y como pasa a explicarse. En ese sentido, la Sala encuentra pertinente precisar que si bien es cierto que dentro del asunto de la referencia la demanda se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que se tomó como término para contabilizar tal plazo la fecha en la cual se profirió la providencia por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, por medio de la cual se precluyó la investigación adelantada en contra del señor Miguel Rozo Díaz, no lo es menos que si se contara ese término a partir de la fecha de ejecutoria de tal decisión, con mayor razón habría lugar a sostener que se presentó la demanda dentro de la oportunidad legal para ello. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la providencia proferida el 7 de abril de 2004 por la Fiscalía 239, Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, por medio de la cual se precluyó la investigación adelantada en contra del señor Miguel Rozo Díaz por el delito de rebelión la demanda se interpuso dentro de la

oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 21 de octubre de 2005. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por

el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por no cometer delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el deber de reparar al afectado Comoquiera que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal

adelantada en contra del hoy demandante, toda vez que él no cometió el delito de rebelión, surgió el deber de reparar al afectado por la restricción de su libertad, sufrida con ocasión de unos hechos imputados en un momento determinado, puesto que a partir de tal situación el implicado vio limitado su derecho fundamental a la libertad, en el marco de unos procesos penales que concluyeron con la preclusión, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados. En este orden de ideas, la Sala concluye que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la entidad demandada el resarcimiento de los perjuicios y por tanto, la sentencia apelada debe ser revocada. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo probado Conviene precisar que si bien en la providencia por medio de la cual se ordenó practicar la diligencia de allanamiento y registro al inmueble del actor se dijo que el procedimiento se debía iniciar el 23 de octubre de 2003 a las 3:00 de la madrugada, y que de conformidad con el acta de la diligencia, se tiene que la misma se llevó a cabo el 22 de octubre, a las 3:45 a. m., lo cierto es que esa situación no tiene la fuerza suficiente para edificar de ella un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues al revisar las

demás actas de las diligencias de allanamiento y registro que se ordenaron en esa misma providencia, se pudo constatar que las mismas sí se efectuaron el día indicado. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Para su configuración se requiere que ésta sea factor determinante en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo– de aquella, tuvo o no, injerencia -y en qué medida-, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que al señor Miguel Rozo Díaz se le vinculó a un proceso penal por el delito de rebelión, toda vez que se tenían indicios de que él junto con otras personas supuestamente prestaban su apoyo a un grupo armado al margen de la ley. (…) se tiene que en el proceso no se demostró que el hecho de que el señor Rozo Díaz tuviera en su poder unas armas sin el respectivo salvo conducto fuera la causa eficiente del daño, pues de las pruebas obrantes en el expediente lo que se concluye es que la vinculación al

proceso penal por el delito de rebelión y la privación de la libertad del ahora demandante ocurrió porque a su nombre aparecía registrado un vehículo en el que se movilizaba un presunto subversivo y en modo alguno porque portaba armas de fuego de manera ilegal. (…) la Sala estima que en el presente caso no existe prueba de la participación determinante de la víctima en el hecho dañoso, como tampoco de que su conducta hubiere sido la causa exclusiva o eficiente del daño, por manera que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada, pues, se insiste, en este proceso se demandó y se responsabilizó al Estado, por la privación injusta de la libertad del hoy actor, a causa del proceso penal que se llevó en su contra por el delito de rebelión, al cual fue vinculado por una razón distinta a que tuviese en su poder armas de fuego sin el respectivo salvoconducto. PERJUICIOS MORALES - Se reconocen por la angustia e impotencia padecidas por sindicado / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - A víctima directa, esposa e hijos por los siete días que duró la restricción a la libertad Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Miguel Rozo Díaz le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus hijos y a su esposa, respectivamente, quienes igualmente

resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Así pues, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado Miguel Rozo Díaz, a sus hijos José Omar Rozo Avellaneda y Dick Jonnathan Rozo Avellaneda y para su esposa María Teresa Avellaneda de Rozo, el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos, suma que corresponde a lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad es inferior a un mes, tal como le ocurrió a la ahora demandante, pues estuvo privado de su libertad 7 días. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31000-2002-02548-01 (36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEIndemnización por honorarios de profesional del derecho que ejerció defensa técnica y por pago de atención psicológica a esposa e hijos de la víctima / DAÑO EMERGENTE - Reconocido conforme a principio de reparación integral del daño y de equidad De conformidad con los elementos de juicio allegados al proceso, se demostró que la víctima del daño, como consecuencia de la privación injusta de su libertad, incurrió en una serie de erogaciones como fueron los honorarios de los abogados que lo representaron en el proceso penal, así como el pago de consultas a diferentes médicos, para que trataran las afecciones psicológicas de su esposa e

hijos. (…) la indemnización que se reconoce encuentra su fuente en el daño que se le causó al señor Miguel Rozo Díaz, por la privación injusta de su libertad, dado que él debió asumir los honorarios de abogados y los gastos por concepto de consultas médicas a diferentes profesionales de la salud por parte de su grupo familiar, toda vez que ellos se vieron afectados física y psicológicamente con la restricción de la libertad de la cual fue víctima su padre y esposo. En ese sentido, resulta congruente con las pretensiones de la demanda, con lo acreditado dentro del proceso, con el principio de reparación integral del daño y de equidad, los cuales permiten acceder al reconocimiento del daño emergente, dado que este equivale al menoscabo o lesión que afecta los bienes de la víctima o de los perjudicados con los hechos imputados a la Administración y que consiste en los gastos que, en razón de ese evento, han debido realizare. (…) Como consecuencia se reconocerá la suma de $30’700.297 a favor del señor Miguel Rozo Díaz por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los gastos que incurrió en honorarios de los abogados que lo representaron en el proceso penal y por los gastos médicos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir por el ejercicio de su profesión de abogado / TASACIÓN LUCRO CESANTE - Se presume ingreso superior a un salario mínimo legal mensual vigente por acreditarse título profesional / LUCRO CESANTE - Liquidado conforme al ingreso promedio de profesionales

estimado por el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo La Sala encuentra procedente el reconocimiento de este perjuicio a favor del señor Miguel Rozo Díaz, pues en el proceso se demostró que para el momento en que él fue privado de su libertad ejercía una actividad productiva como abogado; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer cuánto era el ingreso mensual que percibía la víctima del daño por el ejercicio de su profesión liberal. No obstante lo anterior, la Sala presume que, al menos, el ejercicio de la abogacía le reportaba un ingreso superior a un salario mínimo legal mensual vigente, puesto que se trataba de una actividad laboral de naturaleza profesional. Con el fin de liquidar la indemnización del lucro cesante, la Sala tomará el ingreso promedio que el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA, en su “Boletín de tendencia de las ocupaciones a nivel nacional y regional 2do trimestre 2015”!, estimó que devengaba una persona de nivel profesional en el mercado laboral colombiano. Este documento señaló que las personas de ese nivel de formación en Colombia devengaban en promedio $ 2’072.717 mensuales. (…) En este caso no se reconocerá el lapso de tiempo que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8.75 meses, pues, como ya se ha dicho en esta providencia, el actor trabajaba como independiente, lo que significa o al menos hace suponer que continuó laborando una vez se le

otorgó la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02444-01(44452)

Actor: MIGUEL ROZO DÍAZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad porque no cometió el delito.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 16 de febrero de 2012, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 21 de octubre de 2005, los señores Miguel Rozo Díaz, María Teresa Avellaneda de Rozo, José Omar Rozo Avellaneda y Dick Jonnathan Rozo Avellaneda, por conducto del primero de ellos, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, durante once días,

que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar al señor Miguel Rozo Díaz la suma equivalente 400 S.M.L.M.V por concepto de daño emergente. Por perjuicios morales se solicitó lo siguiente: “Se condena (sic) igualmente a la entidad antes mencionada a pagarme la suma [de] NOVECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como valor de los perjuicios morales causados al suscrito y a mis ya anotados familiares, suma esta como la anterior deberá reajustarse con indexación de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificados por DANE”. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 22 de octubre de 2003, el “Fiscal 289 Delegado” ingresó al domicilio del señor Miguel Rozo Díaz en compañía de miembros del Ejército Nacional y del CTI, con el fin de realizar una diligencia de allanamiento y registro. Ese mismo día fue capturado y privado de su libertad. Resaltó que para el allanamiento y registro de la vivienda del señor Rozo Díaz, el Fiscal que realizó la diligencia no tenía autorización escrita expedida por el funcionario competente, toda vez que si bien en el proceso penal obraba la resolución para el efecto, lo cierto era que la misma fue emitida posteriormente a la fecha en que se practicó la diligencia. Añadió que el funcionario encargado de la diligencia de allanamiento y registro no le dio a conocer al señor Rozo Díaz la orden de captura; le negó el uso de la

palabra y al terminar la actuación no le dio lectura al escrito y tampoco permitió que él lo leyera. Anotó que en el acta se incurrió en las siguientes imprecisiones: “a. Se lee ‘… siendo las 3:40 horas’. En realidad de verdad la vista se cumplió a las 2:00 de la mañana aproximadamente. “b. Se lee: ‘… procede el despacho a enterarlo mediante la lectura de la respectiva Resolución sobre el objeto de la diligencia e igualmente sobre los derechos constitucionales y legales que le asisten’ este decir no es cierto, allí no se dio ninguna lectura ni se hicieron advertencias. “c. Lo escrito a más de media página inicial ya lo llevaban preparado, y como se observa, lo continuaron con máquina de escribir, iniciando con la descripción de apartamento visitado. “d. Se afirma que se incautaron armas y municiones, eso no es cierto, yo puse a disposición del Despacho actuante todos los elementos relacionados. “e. Se indica en el mismo escrito ‘… un fusil’ eso no es cierto. “f. Al finalizar la diligencia se lee: ‘Se deja expresa constancia de que durante la diligencia se respetaron los derechos constitucionales y legales de los moradores…’ Esta constancia es ajena a la verdad”. Afirmó que el 30 de octubre de 2003, la Fiscalía encargada de la instrucción resolvió la situación jurídica del señor Rozo Díaz y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata e incondicional. Destacó que la Fiscalía General de la Nación, el 5 de septiembre de 2005,

precluyó la investigación a favor del señor Miguel Rozo Díaz1. Agregó que como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Rozo Díaz, durante once días, se causaron unos perjuicios tanto morales como materiales a los demandantes que debían ser reparados por el Estado. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 30 de marzo de 2006, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma2. 4.- Corrección y aclaración de la demanda Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2006, la parte actora aclaró y corrigió la demanda3 y solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad. Señaló que por daño emergente, se debía condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $73’900.000 que corresponden a los gastos ocasionados a la parte actora, como honorarios profesionales de abogados, médicos, vigilancia privada y lo que dejó de percibir el señor Rozo Díaz durante el tiempo que estuvo físicamente privado de su libertad Por perjuicios morales se solicitó la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para el señor Miguel Rozo Díaz y para cada uno de los señores María Teresa 1 Fls. 1 a 8 c 1. 2 Fls. 82 y 85 c 1. 3 Fls 110 a 119 c ppal.

Avellaneda de Rozo, José Omar Rozo Avellaneda y Dick Jonnathan Rozo Avellaneda el equivalente a 500 gramos de ese mismo metal. 5.- La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio. Señaló que esa entidad se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en favor del señor Miguel Rozo Díaz, habida cuenta de que no existían pruebas que condujeran a decretar una detención preventiva, por consiguiente, mal podría afirmarse que hubo responsabilidad del Estado, si nunca existió una medida cautelar. Manifestó que si bien la Fiscalía encargada de la instrucción al momento de definir la situación jurídica del ahora demandante, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del ahora demandante, lo cierto era que esa decisión no constituía una falla en el servicio por error judicial. Sostuvo que el ente instructor actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 al vincular a la investigación al ahora demandante, decisión que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la instrucción, razón por la cual el hecho de que se hubiese precluido la investigación penal, esa decisión por sí misma no desvirtúa o deslegitima la vinculación del demandante al proceso penal. Afirmó que considerar que cada vez que se precluya la investigación a favor de un procesado se compromete la responsabilidad del Estado, sería tanto como

aceptar que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar una investigación penal, dado que los Fiscales “estarían atados de pies y manos”, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción y sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, por cuanto las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con resolución de acusación so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de esa entidad4. 6.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto5. En esta etapa del proceso la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión6. El Ministerio Público no rindió su concepto. 7.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 16 de febrero de 2012 y denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que, de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se demostró que el día en que se realizó el allanamiento al domicilio del ahora demandante, también se llevaron a cabo otros allanamientos más en diferentes inmuebles y zonas de Bogotá, con el fin de lograr la ubicación de unas personas que colaboraban con el abastecimiento de los grupos armados al margen de la ley. Agregó que la ejecución material de esas órdenes se registró en actas con fecha

del 23 de octubre de 2003. Afirmó que según el acta de la diligencia de allanamiento al inmueble del señor Rozo Díaz del 22 de octubre de 2003, la hora de su práctica se registró a las 3:40, como si esta se hubiere surtido en la madrugada del 22 de octubre del mismo año; sin embargo, la falta de coincidencia de la fecha de esa acta con las de las demás registradas al día siguiente, no implicaba que la orden judicial se hubiese librado al día siguiente, como se afirmó en la demanda, dado que todos los allanamientos se ordenaron el 22 de octubre de ese mismo año. 4 Fls. 121 a 126 c 1. 5 Fls. 327 c 1. 6 Fls. 328 a 333 y 393 Sostuvo que no se demostró en el proceso la discordancia entre la hora de su práctica y la registrada, pero consideró que en todo caso ese hecho por sí mismo no constituía una irregularidad que determinara el funcionamiento defectuoso de la Administración de Justicia o la violación del debido proceso del señor Rozo Díaz. Precisó, en cuanto a la privación injusta de la libertad del ahora demandante, que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que para el momento en que se efectuó el allanamiento a la residencia de él, se verificó que tenía en su poder armamento y municiones, razón por la cual se le indagó en relación con los correspondientes permisos o salvoconductos, sin que suministrara alguna información. Añadió que el demandante no era ajeno a las consecuencias sobre la tenencia o porte de armas o municiones sin el debido permiso, por tanto consideró que se

configuraba la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, dado que la tenencia irregular de esas armas y municiones fue la causa determinante para su detención7. 8.- La impugnación La parte actora presentó recurso de apelación y señaló que la detención del señor Rozo Díaz fue injusta, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente penal, se concluía que la víctima del daño fue seguido por las autoridades encargadas de la investigación hasta establecer su identidad, identificación, su vehículo, la dirección de domicilio mediante fotografías y mecanismos modernos que otorgaban a los investigadores la certeza de que él no era la persona peligrosa que se dijo que era, amén de que se señaló que él ejercía la medicina, lo cual era contrario a la realidad. Agregó que para el momento de la diligencia de allanamiento, el ahora demandante se identificó plenamente y demostró que no ejercía la profesión de médico; sin embargo, la Fiscalía encargada de la investigación no tuvo en cuenta esa situación y pese ello procedió a continuar con su actuación, sin que esta fuera necesaria. 7 Fls. 387 a 396 c ppal. Precisó que en relación con las armas encontradas en la diligencia, las mismas eran deportivas y sí tenían salvoconducto, pero dos de ellas fueron adquiridas durante el tiempo que el actor estuvo vinculado a la Fuerza Pública y lastimosamente esos documentos le fueron hurtados y al solicitar nuevamente los permisos se le informó que debía esperar. Añadió que no era procedente afirmar que en el presente asunto existió una

culpa exclusiva de la víctima, pues nunca se encontraron armas en su lugar de habitación, por el contrario, el señor Rozo Díaz fue quien las puso a disposición de la Fiscalía encargada de la diligencia y si lo hizo de esa manera fue porque tenía la seguridad de que las armas tenían procedencia legal. Resaltó que el hecho de haber privado injustamente de la libertad al señor Miguel Rozo Díaz daba lugar a l

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