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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02444-01(44452)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02444-01(44452)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aclaración de sentencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Para solicitar reajuste de la condena impuesta con indexación de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Negada por no evidenciarse conceptos o frases susceptibles a duda o confusión Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición de “aclaración de la sentencia” elevada por la parte actora. ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Procede de oficio o por petición de parte. Fundamento legal De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los “... conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella...”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - No puede convertirse en mecanismo para modificar las providencias Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha hipótesis está expresamente prohibida por el artículo 309, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció –lo cual constituye el principio de

inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió-, toda vez que con ella se agota el ejercicio de la jurisdicción del Estado en el caso demandado, regla que “marca de manera clara los alcances de la aclaración de la sentencia”, por manera que resulta improcedente que mediante la aclaración se intente variar la sentencia en el fondo decidido, en tanto esta facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió, consultar auto de 22 de abril de 2006, de la Corte Suprema, Exp. 4738, MP. Pedro Lafont Pianetta ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Cuando la parte la providencia contenga conceptos o frases que generen duda e influyan en la decisión Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial, o notable respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto. ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente. No se evidenciaron conceptos o frases que ofrezcan confusión e incluyan en la parte resolutiva de la providencia / IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - La

pretensión va dirigida a obtener modificación de la providencia La Sala observa que en la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y tampoco que influyan en la parte resolutiva. Por el contrario, la petición va encaminada en realidad a obtener la modificación de la providencia que se dictó, por un aspecto totalmente distinto a las únicas alternativas que se tiene para volver sobre una sentencia de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y que en el caso sub examine no son aplicables. (…) A lo anterior se añade que en la decisión dictada el 7 de diciembre de 2016, tampoco se incurrió en un error aritmético susceptible de ser corregido, razón por la cual, la Sala nada tiene que aclarar y tampoco corregir en la providencia en cita y en esa medida se denegará la petición elevada por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02444-01(44452)

Actor: MIGUEL ROZO DÍAZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición de “aclaración de la sentencia” elevada por la parte actora.

I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través de sentencia del 7 de diciembre de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de febrero de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1. 1 Fls. 454 a 472 c ppal. 2.- La parte actora, mediante escrito2 radicado el 12 de enero del año en curso, solicitó la aclaración de la sentencia proferida el pasado 7 de diciembre de 2016, en los siguientes términos: “[E]n razón a que en las pretensiones y en las consideraciones se dijo lo siguiente: ‘Se condena (sic) igualmente a la entidad antes mencionada a pagarme la suma de NOVECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como valor de los perjuicios morales causados al suscrito y a mis ya anotados familiares, suma esta como la anterior deberá reajustarse con indexación de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE’. “Su Despacho condenó a la Nación Fiscalía General de la Nación por: Perjuicios morales, materiales (daño emergente y lucro cesante), dejando de lado la indexación. La galopante devaluación monetaria así lo exige salvo su acertado criterio. De esta manera solicito aclare los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia …” (Negrillas del original).

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Aclaración de sentencias De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil3, la aclaración de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los “... conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ...”.

Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha hipótesis está expresamente prohibida por el artículo 309 citado4, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció –lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió5-, toda vez que con 2 Fl. 484 c ppal 3 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 139. 4 Para el profesor Morales Molina: “Como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias, revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte” (Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Ediciones Lerner, Bogotá, Quinta Edición,1965, p. 499) 5 Según el profesor Devis Echandía: “El juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo

con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Decimotercera edición, 1994, p. 468). ella se agota el ejercicio de la jurisdicción del Estado en el caso demandado6, regla que “marca de manera clara los alcances de la aclaración de la sentencia”7, por manera que resulta improcedente que mediante la aclaración se intente variar la sentencia en el fondo decidido, en tanto esta facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”8. Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial, o notable9 respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto. De modo que con el pretexto de aclarar no es posible variar o alterar la decisión

adoptada10, puesto que mediante la aclaración no es viable entrar a decidir nada nuevo, por cuanto tan solo se busca poner fin a una duda propiciada por el equívoco empleo de uno o varios términos dentro del pronunciamiento judicial o, lo que es igual, no está permitido al sentenciador formular nuevos razonamientos, reconsiderar o exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o parcial de las ideas que fueron emitidas en el fallo11. El Juez debe tener cuidado de “no alterar ni modificar el sentido al explicar o aclarar el concepto oscuro debiendo hacerlo no cambiando la fuerza y el 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianetta, Auto de 22 de abril de 1996, Ref: Expediente No. 4738. 7 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p. 650: “En efecto, so pretexto de aclarar no es posible introducir modificación alguna a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cuidadoso para no incurrir en violación de esta básica regla como sucedería, por ejemplo, si al aclarar señala que no dispuso la restitución de un bien sino lo contrario, o cuando aclara para señalar que la condena no es a partir de la ejecutoria de la sentencia sino seis meses más tarde que debe cumplirse, porque en estas hipótesis está excediendo el campo que le permite la aclaración y entra al de la modificación, que a él le está vedado”. 8 Parra Quijano, Jairo. Derecho Procesal Civil, Tomo I Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1992,

p. 241: “… como se ve no se trata de una autorización para que el juez pueda reformar o alterar la decisión que ha tomado. Aclarar significa dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47. 10 Sobre corrección de sentencias Cfr. CARNELUTTI, Francisco. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano, Bosch, Casa editorial, Barcelona, 1942, p. 313 y ss. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47. entendimiento de las sentencias, según decía la Ley de las Partidas; lo contrario no sería aclarar, sino variar o modificar, lo cual está vedado como se ha dicho”12

2. Caso Concreto La Sala observa que en la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y tampoco que influyan en la parte resolutiva.

Por el contrario, la petición va encaminada en realidad a obtener la modificación de la providencia que se dictó, por un aspecto totalmente distinto a las únicas alternativas que se tiene para volver sobre una sentencia de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y que en el caso sub examine no

son aplicables. En efecto, en relación con los perjuicios morales se condenó a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes un monto equivalente a 15 S.M.L.M.V., lo que implica que el valor reconocido, al momento de requerir su pago, deberá pagarse con el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de la sentencia. Frente a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en la sentencia se señaló lo siguiente: “Así las cosas, la Subsección procederá a sumar todos los gastos en los cuales incurrió el señor Miguel Rozo Díaz por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima y ese valor se actualizará a valor presente, así: “Ra = Rh ($19’400.000) índice final – noviembre/16 (132.85) índice inicial – octubre/05 (83.95) “Como consecuencia se reconocerá la suma de $30’700.297 a favor del señor Miguel Rozo Díaz por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los gastos que incurrió en honorarios de los abogados que lo representaron en el proceso penal y por los gastos médicos” (Se destaca) En ese mismo sentido, al liquidar el lucro cesante, para establecer el ingreso base de liquidación se efectuó la siguiente consideración: 12 G.J., tomo XLVII, p. 306 “En atención a la anterior operación aritmética, se deduce que el señor Miguel Rozo Díaz tenía, para la época de la privación de la libertad (octubre de 2003), un ingreso mensual de, por lo menos $ 1’278.639, cifra que será tenida

en cuenta para liquidar la indemnización de su lucro cesante y que se actualizará a la fecha de esta sentencia, así: “Vp = Vh Índice Final Índice Inicial “Donde: “-Vh: valor histórico por despejar (salario de un profesional en 2003) “-Vp: valor presente (salario de un profesional en 2015: $ 2’072.717) “-Índice inicial: índice de precios al consumidor a octubre de 2003 (fecha en que el demandante fue privado de la libertad)”. “-Índice final: índice de precios al consumidor a junio de 2015 (fecha del Boletín elaborado por el SENA)” (Negrillas y subrayas de la Sala). Así las cosas, se concluye que en la sentencia objeto de la solitud de aclaración, los valores reconocidos fueron actualizados de conformidad con el IPC certificado por el DANE. A lo anterior se añade que en la decisión dictada el 7 de diciembre de 2016, tampoco se incurrió en un error aritmético susceptible de ser corregido, razón por la cual, la Sala nada tiene que aclarar y tampoco corregir en la providencia en cita y en esa medida se denegará la petición elevada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E : DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, el 7 de diciembre de 2016.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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