CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02453-01(34554)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02453-01(34554)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por parte de la Fiscalía General de la Nación al mantener privado de la libertad al sindicado del delito de peculado por extorsión en la modalidad de apropiación por más de 10 años sin actividad judicial alguna / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Al decretarse medida de aseguramiento de detención preventiva y la prohibición de salir del país / DAÑO ANTIJURIDICO – Por privación injusta de la libertad con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y prohibición de salir del país Se encuentra probado que el Juzgado 23 de Instrucción Criminal Ambulante, a través de la providencia de 26 de junio de 1992, vinculó al señor Servando Pardo Reyes a una investigación penal por su posible responsabilidad en el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación y en la que se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento.(…) está acreditado que una vez la Fiscalía General entró en funcionamiento, lo cual sucedió el 1 de julio de 1992, asumió la referida investigación y mediante providencia de 26 de enero de 1993 impuso al señor Servando Pardo Reyes medida de aseguramiento de detención preventiva y la prohibición de salir del país (…) Está probado que el señor Servando Pardo Reyes no estuvo físicamente privado de la libertad a pesar de que en su contra había una medida de aseguramiento CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -Término dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que
precluyó la investigación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.(…) Para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, para el caso concreto la Sala tendrá como punto de referencia la fecha de notificación personal de la providencia dictada el 30 de enero de 2004, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó, por prescripción de la acción, la investigación penal que adelantaba en contra del señor Servando Pardo Reyes.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 COPIA SIMPLE – Con valor probatorio De conformidad con la ya unificada jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación es posible otorgarles mérito demostrativo a los documentos que fueron aportados al proceso en copia simple, toda vez que respecto de ellos se surtió el principio de contradicción en relación con la parte demandada. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – Por prescripción de la acción / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Operá en delitos de ejecución instantánea desde el momento en que se consuma la conducta / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Opera en delitos tentados o permanentes desde la perpetración del último acto
La preclusión de la investigación penal a la cual fue vinculado el demandante aconteció porque se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción, término que, a la luz del Código Penal vigente para la época de los hechos –Decreto Ley 100 de 1980–, empezaba a correr en tratándose de delitos de ejecución instantánea desde que se consumaba la conducta y, en caso de delitos tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto. (…) el artículo 84 del Código Penal señalaba que el término de prescripción de la acción penal se interrumpía con la expedición de la resolución de acusación al calificar el mérito del sumario, decisión que debía proferirse una vez vencida la etapa de instrucción, la cual no debía ser superior a 30 meses si se trataba de tres o más investigados o 18 meses si era un asunto en el cual estuvieran involucradas hasta dos personas (…) la Sala no encuentra prueba de que la Fiscalía General de la Nación hubiere calificado el mérito del sumario seguido en contra del demandante, bien profiriendo resolución de preclusión o de acusación, de suerte que se deduce que nunca se llegó a ese estadio procesal, máxime cuando a lo largo del proceso en parte alguna, ni la parte actora ni el ente investigador FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 / CODIGO PENAL –
ARTICULO 84
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Existente por preclusión de la investigación sin existir pronunciamiento alguno referente a la existencia o no de responsabilidad del sindicado / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Al existir limitación jurídica de la libertad del sindicado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA– Se configuró por negligencia e inoperancia de la administración de justicia La Fiscalía General de la Nación incumplió en la investigación seguida en contra del demandante, sin justificación alguna, con su función constitucional de “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, pues de haberlo hecho, se insiste, hubiera calificado el mérito del sumario precluyendo o dictando resolución de acusación.(…) el paso del tiempo implicó la prescripción de la acción, es sin duda una conducta omisiva que pone en evidencia la inoperatividad de la Administración de Justicia, en este caso en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de sus deberes de llevar a cabo lo necesario para resolver los asuntos sometidos a su consideración y de evitar la lentitud procesal, como herramientas que le hubieren permitido cumplir su obligación constitucional de investigar y acusar, si era del caso, al demandante. (…) el daño causado al hoy demandante, esto es, la privación jurídica de su libertad por más de 10 años, fue consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial y, por tanto, no devino de una privación injusta de la libertad.(…) en este caso no se produjo una privación injusta de la libertad, sino un
defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial, dado que el daño, esto es, la limitación jurídica de la libertad que padeció el hoy demandante por más de 10 años devino claramente de una actuación indebida de la Administración de Justicia, pues quedó acreditada la mora en proferir una decisión a través de la cual se considerara si el señor Pardo Reyes debía ir a juicio o, por el contrario, si la investigación debía precluirse a su favor, omisión que comportó la prescripción de la acción penal. PERJUICIO MORAL – Daño moral / DAÑO MORAL – Indemnización tasada a favor del demandante en razón a la limitación física de la libertad / QUANTUM INDEMNIZATORIO – Indemnización a favor del sindicado en razón a la privación injusta y física de su libertad / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES POR DETENCIÓN DOMICILIARIA - Se reduce cuando no es en establecimiento carcelario El demandante nunca estuvo recluido en un centro penitenciario, pues además de que por un tiempo permaneció en un establecimiento hospitalario por presentar quebrantos de salud, la restricción de su libertad consistió en mantener vinculado a un proceso penal y, una vez revocada la medida de aseguramiento, se le determinó la imposibilidad de salir del país.(…) cada vez que una persona sindicada de un delito y que ha sido vinculada a un proceso penal, por cuya virtud le ha sido impuesta una medida de aseguramiento y, además, fue objeto de una restricción jurídica de su libertad amerita ser indemnizada cuando resulta absuelta o se precluye a su favor la investigación, esta Subsección considera pertinente
precisar que tal situación sí estará llamada a incidir en la indemnización del perjuicio moral.(…) el quantum indemnizatorio a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta y física de su libertad, no será siempre el mismo que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la afronta de manera física en un establecimiento carcelario.(…) la Sala advierte que la indemnización a reconocer por concepto del perjuicio moral frente a los daños antijurídicos producidos a causa de estas últimas no debe ser la misma a la que se accede frente a personas que sí contaron con una limitación de su libertad en la totalidad de su expresión o dimensión. PERJUICIOS MORALES – Indemnizados con base a salarios mínimos legales vigentes Las pruebas obrantes en el expediente tan solo permiten determinar que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo vigente entre el 26 de enero y el 26 de abril de 1993, pero no se puede averiguar la fecha en que la entidad demandada revocó las otras imposiciones restrictivas de la libertad que vienen de indicarse, para determinar el tiempo total durante el cual al señor Servando Pardo Reyes se le vulneró su derecho fundamental, aun cuando le correspondía a la parte actora probar ese dato.(…) la Sala no liquidará la indemnización del perjuicio moral teniendo como fecha límite el día en que la entidad demandada precluyó la investigación, lo que ocurrió el 30 de enero de 2004, porque para esa fecha el demandante bien podía no tener ninguna medida que afectara su libertad, con independencia de que formalmente estuviera vinculado a la investigación penal.
AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE Y HONRA DEL SINDICADO – Se configuró Se sigue de lo que viene de verse que los recortes de prensa que obran en el expediente resultan acordes, en lo fundamental, con los demás elementos probatorios, esto es, que el señor Servando Pardo Reyes en su condición de Concejal fue vinculado a un proceso penal por el delito de peculado y en virtud del cual se le dictó medida de aseguramiento, de ahí que la Sala concluye que sí hacen referencia a los hechos que subyacen a este proceso.(…) toda vez que está probada la afectación al buen nombre y a la honra del demandante, procede ordenar la siguiente medida de satisfacción (…) La Fiscalía General de la Nación establecerá un link en su página web con un encabezado en donde reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE Indemnización a favor del sindicado para el pago de honorarios a un abogado para que asistiera al sindicado en la defensa Para la Sala dicha probanza tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite tener por cierto que el demandante canceló por su defensa técnica dentro del proceso penal que originó la presente acción de reparación directa la suma de $ 5’000.000.(…) el documento del que se viene hablando y que fue suscrito por el señor Fabio Silva Torres, el cual se anexó a la experticia, coincide con las demás pruebas del plenario acerca de la fecha y la razón por la cual precluyó la
investigación en contra del demandante, de lo cual se deduce que no hay motivos para dudar de la veracidad de su contenido.(…) la Sala reconocerá al demandante, previa actualización de su valor, la suma de cinco millones de pesos por concepto de indemnización del daño emergente comoquiera que fue una erogación que se causó como consecuencia de una actividad desplegada por la Fiscalía PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante si bien el señor Servando Pardo Reyes tras la revocatorio de la medida de aseguramiento continuó con su actividad política en el Concejo de Bogotá hasta el 9 de diciembre de 1993, fecha en la que renunció a su cargo de elección popular a pesar de haber sido electo para el período 1992-1994, lo cierto es que los honorarios a los que tenía derecho por su asistencia a las sesiones de la Corporación, a partir del 21 de julio de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1421 de ese año, y hasta la fecha de su retiro, no le fueron cancelados porque él, de manera voluntaria, se abstuvo de recibirlos.(…) ha de negarse la indemnización del lucro cesante representado en los honorarios que dejó de percibir producto de su asistencia a las sesiones del Concejo de Bogotá, a partir del 21 de julio de 1993 y hasta la fecha de su renuncia, toda vez que él voluntariamente se negó a recibirlos. Agréguese que se desconocen las causas por las que el demandante se retiró de la Corporación, de ahí que no puede afirmarse que ocurrió como consecuencia de su vinculación a la investigación penal objeto de discusión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02453-01(34554)
Actor: SERVANDO PARDO REYES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mantuvo una restricción de la libertad por más de 10 años sin actividad judicial alguna / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Es un título distinto a la privación injusta de la libertad / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Fue producto de la pasividad del ente investigador / DAÑO ANTIJURÍDICO – Restricción jurídica de la libertad del actor / PRIVACIÓN JURÍDICA – Reducción del quantum indemnizatorio en el perjuicio moral / PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD – Distinta a la restricción jurídica de la libertad. Efectos / LUCRO CESANTE – Concejal. Régimen salarial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2007, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores Servando Pardo Reyes, Mariela Rodríguez de Pardo, Johnny Servando Pardo Rodríguez y Freddy Hernney Pardo Rodríguez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación - solicitaron que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la vinculación del primero de los mencionados a un proceso penal que, según el libelo, se prolongó entre el 5 de marzo de 1992 y el 30 de enero de 2004 y que terminó por la prescripción de la acción penal.
Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar indemnización de perjuicios materiales lo siguiente: 1Folios 110-137, cuaderno Consejo de Estado. a) Por lucro cesante: $ 500’000.000 para el señor Servando Pardo Reyes representados en los honorarios que, en su condición de Edil de Bogotá y por el ejercicio de su profesión de ingeniero, dejó de percibir como consecuencia de su vinculación al proceso penal objeto de discusión. b) Por daño emergente: i) Se pidió para el señor Servando Pardo Reyes el reconocimiento de los honorarios que pagó a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal al cual estuvo vinculado. ii) También se pidió para el señor Servando Pardo Reyes el valor de los créditos que, ante la falta de ingresos producto de la referida investigación penal, solicitó al
sistema financiero para la manutención de su familia. Por concepto de indemnización de perjuicios morales se pidió para cada uno de los demandantes el reconocimiento de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que, en su condición de edil del Concejo Distrital de Bogotá, el señor Servando Pardo Reyes fue vinculado a un proceso penal por su posible responsabilidad en el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación. Según se indicó en la demanda la vinculación del señor Servando Pardo Reyes al mencionado proceso penal ocurrió como consecuencia de la expedición del Acuerdo No. 13, fechado 4 junio de 1991, tras una denuncia penal no solo formulada en su contra sino también respecto de los demás Concejales de la época y del Alcalde Mayor por presuntas ilegalidades en su expedición. De acuerdo con el libelo, el conocimiento de la referida denuncia penal le correspondió al Juez 23 de Instrucción Criminal Ambulante funcionario que, a través de providencia dictada el 26 de junio de 1992, resolvió no imponer medida de aseguramiento en contra del señor Servando Pardo Reyes. Se narró en la demanda que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 la Fiscalía General de la Nación asumió el conocimiento de la mencionada investigación, la cual, para ese momento, se encontraba en el Despacho del Juez 23 de Instrucción Criminal Ambulante. Se señaló también, que una vez el ente investigador llamó a indagatoria al señor Servando Pardo Reyes decidió resolverle su situación jurídica y le impuso medida
de aseguramiento de detención preventiva, la cual no se hizo efectiva por cuanto el demandante se encontraba hospitalizado en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas. Dicen los hechos de la demanda que el señor Pardo Reyes recurrió en reposición y en subsidio en apelación la decisión que le impuso medida de aseguramiento, pero que la investigación penal prosiguió sin que fueran tenidos en cuenta los argumentos esbozados en los recursos. Se narró en la demanda que la referida investigación penal precluyó por prescripción de la acción el 30 de enero de 2004, esto es, casi doce años después de haber iniciado.
2. Trámite en primera instancia La demanda así formulada se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de octubre de 20052 y fue admitida mediante auto con fecha de 23 de noviembre de esa anualidad3, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5.
La Nación - Fiscalía General de la Nación - contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones6. Como razones de defensa señaló que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales toda vez que la vinculación del señor Servando Pardo Reyes a un proceso penal y la posterior imposición de una medida de aseguramiento se ajustaron a la normativa de la época y siempre se le respetaron las garantías fundamentales del debido proceso.
Sobre este punto así lo señaló: 2 Folio 19, cuaderno principal.
3Folio 22, cuaderno principal. 4Folios 24 y 25, cuaderno principal.
5Reverso folio 22, cuaderno principal. 6Folios 26-35, cuaderno principal. “Fue así como se dio inicio a la investigación a través de la cual se vinculó al hoy demandante SERVANDO PARDO REYES, entre otros, quien tuvo durante el trámite de la investigación las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal, sin poderse predicar en ningún momento la existencia de error judicial o falla en la prestación del servicio de administrar justicia”. Adicionalmente, la entidad demandada sostuvo que el fin del proceso penal por la prescripción de la acción no era una circunstancia constitutiva de una falla en el servicio, a lo que agregó que no se trataba de una hipótesis contemplada por el derogado artículo 414 del Decreto-ley 2700 de 1991 como de aquellas que permite declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad. La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones7. Sostuvo que la actuación penal que adelantó la Fiscalía en contra del señor Servando Pardo Reyes fue ajustada a la ley, por lo que no era posible predicar la existencia de una falla en el servicio. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que las actuaciones que se acusan en la demanda fueron adoptadas por la Fiscalía, entidad que tiene autonomía presupuestal para asumir las condenas que se impongan en su contra. Mediante auto calendado el 29 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica8. Concluido el período probatorio y mediante providencia con fecha 14 de marzo de 2007 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9. En esta oportunidad la parte actora señaló que estaban debidamente probados los perjuicios que se le ocasionaron a los demandantes como consecuencia de la vinculación, por más de doce años, del señor Servando Pardo Reyes a un proceso penal que terminó por prescripción de la acción10. Tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 7 Folios 56-62, cuaderno principal. 8Folios 64-65, cuaderno principal. 9Folio 103, cuaderno principal. 10 Folios 104-108, cuaderno principal.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de junio de 2007, negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra del señor Servando Pardo Reyes, por prescripción de la acción penal, fue una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, entidad pública que goza de autonomía para comparecer por sí misma al proceso. En cuanto al fondo del asunto el Tribunal de primera instancia sostuvo que la vinculación a un proceso penal constituía una carga que los ciudadanos están obligados a soportar, máxime cuando no obra prueba en el expediente de que la
entidad demandada hubiera incurrido en irregularidad alguna, de ahí la imposibilidad de declarar la ocurrencia de una falla en el servicio. De esta forma se expresó el a quo: “Súmase a lo anterior, la obligación por parte de los vinculados de soportar los rigores propios de dichos diligenciamientos, eso sí, con el debido respeto de sus derechos fundamentales, atendiendo el proceso penal como mecanismo de control social; (…). Entonces, no puede considerarse que el Estado deba responder siempre que cause inconveniente a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia, pues la misma ley concede facultades a los jueces y fiscales para adoptar decisiones en el curso de los procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad procesal”11. En todo caso el Tribunal señaló que no había prueba en el expediente de la existencia de los perjuicios que, según la demanda, habría soportado el señor Servando Pardo Reyes producto de su vinculación al mencionado proceso penal. La sentencia apelada sostuvo que la complejidad del proceso penal al que fue vinculado el ahora demandante, del cual hacían parte también otros cabildantes y el Alcalde Mayor, justificaba que su trámite se hubiera prolongado por más de doce años, razón por la cual no era una circunstancia que pudiera catalogarse de irregular.
4. El recurso de apelación 11 Folio 131 y 133, cuaderno Consejo de Estado.
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia12. Como razones de su oposición insistió en que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el
servicio consistente en la vinculación del demandante a un proceso penal que se prolongó entre el 5 de marzo de 1992 y el 30 de enero de 2004, el cual terminó por prescripción de la acción sin que se hubiera obtenido una decisión de fondo. Adicionalmente, la parte actora manifestó que no había razones para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura como quiera que fue la Rama Judicial, a través del Juez 23 de Instrucción Criminal Ambulante, la autoridad que dio inicio al proceso penal que ocasionó los perjuicios por cuya indemnización ahora se demanda al Estado. Afirmó que no es de recibo aceptar que los ciudadanos tengan que soportar las consecuencias que se deriven de un proceso penal que se prolonga indefinidamente en el tiempo sin justificación alguna.
5. El trámite de segunda instancia El recurso así presentado fue admitido por auto con fecha de 5 de octubre de
200713. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14. En esta oportunidad intervino la Nación – Fiscalía General de la Nación - para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso15.
Tanto el Ministerio Público como la parte actora guardaron silencio durante esta etapa procesal. Agotado así el trámite del proceso y al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado se procede a resolver de fondo el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 12 Folios 144 y 153-158, cuaderno Consejo de Estado.
13 Folio 159, cuaderno Consejo de Estado. 14 Auto de 9 de noviembre de 2007. 15 Folios 174-176, cuaderno Consejo de Estado. Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) la legitimación en la causa por activa de la Fiscalía General de la Nación; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto: 5.1. La vulneración del derecho a la libertad del demandante tras su vinculación a una investigación penal, 5.2. La imputación de responsabilidad a la Fiscalía General, a título de falla en el servicio, 5.3. Defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial: prescripción de la acción penal; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias: a) Privación física en centro carcelario, distinta de la restricción jurídica de la libertad. Reducción del quantum indemnizatorio - perjuicio moral, b) el régimen salarial de los Concejales tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la de 1991, c) la indemnización del buen nombre como bien constitucional vulnerado y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que
se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia independientemente de la cuantía del proceso16.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. 16 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
En el presente caso la pretensión resarcitoria se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Servando Pardo Reyes, su esposa e hijos, con ocasión de la vinculación de aquel a un proceso penal que, según los hechos de la demanda, se prolongó entre el 5 de marzo de 1992 y el 30 de enero de 2004 y que culminó por prescripción de la acción. Para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, para el caso concreto la Sala tendrá como punto de referencia la fecha de notificación personal de la providencia dictada el 30 de enero de 2004, a través de la cual la Fiscalía General
de la Nación precluyó, por prescripción de la acción, la investigación penal que adelantaba en contra del señor Servando Pardo Reyes. Dicho proveído se notificó personalmente al apoderado del demandante el 3 de febrero de 200417 y la demanda se formuló el 25 de octubre de 200518, de ahí que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno.
3. Aspecto previo La Fiscalía General de la Nación, si bien hace parte de la Rama Judicial, tiene capacidad para comparecer por sí misma al proceso Según se indicó en los antecedentes de esta providencia la demanda se dirigió en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. Asimismo se tiene que a lo largo del proceso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que, en caso de sentencia favorable a las pretensiones, la condena debía proferirse en contra del ente investigador toda vez que el hecho dañoso demandado se habría ocasionado en virtud de unas decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, ella era la única llamada a responder por la legalidad de sus actuaciones.
Aunque el proceso penal al que fue vinculado el señor Servando Pardo Reyes lo inició la Rama Judicial, mediante providencia dictada el 26 de junio de 1992 por el Juzgado 23 de Instrucción Criminal Ambulante, lo cierto es que una vez entró en funcionamiento la Fiscalía General de la Nación, cosa que ocurrió el 1 de julio de 17 Folio 269, cuaderno de pruebas. 18 Folio 19, cuaderno principal. 199219, esta asumió su conocimiento y a tr
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