CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02488-01(47476)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02488-01(47476)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de abuso de autoridad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Conminación / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad Según el material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acreditado que, el 26 de diciembre 1998, el Jefe de Control Interno Disciplinario remitió al Juez de Instrucción Penal Militar las diligencias que daban cuenta de las irregularidades en las que, supuestamente, incurrió el Sargento Viceprimero Luis Humberto Martínez Molina el 20 de octubre de 1998, consistentes en que no prestó colaboración a la Fiscalía. Como consecuencia, a través de proveído del 13 de enero de 1999, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar declaró abierta la indagación preliminar. Más adelante, el 16 de mayo de 2000, el señor Luis Humberto Martínez Molina rindió indagatoria; luego, mediante auto del 12 de septiembre de 2000, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de conminación por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario, ordenándose, además, la suscripción de acta de compromiso, diligencia que se materializó el 15 de septiembre de 2000. Sin embargo, también se encuentra probado que, a través de providencia del 8 de agosto de 2003, la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de Instancia, al calificar el mérito del sumario, cesó el procedimiento penal.
PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Humberto Martínez Molina, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta desde la fecha en que se dictó cesación de procedimiento, por no existir constancia de su ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa copia de la providencia del 28 de octubre de 2003, proferida por la Fiscalía Tercera Penal
Militar ante el Tribunal Superior Militar, a través de la cual se confirmó la decisión de cesación de procedimiento a favor del aquí demandante, sin embargo, como en el plenario no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada tal providencia, para efectos de contar la caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó esa decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró aunque su privación a la libertad no fue intramural / CONMINACIÓN – Afectó su derecho a la libertad La Sala advierte que si bien el aquí demandante no fue privado físicamente de su libertad -intramuros-, lo cierto es que, tal y como lo indicó la parte demandante en su recurso de alzada, la medida de aseguramiento de conminación comportó, en el plano jurídico, la restricción de su derecho fundamental de libertad. En efecto, esa medida que se adoptó en contra del señor Humberto Martínez Molina, según el artículo 524 del Código Penal Militar -vigente para la época de los hechos-, consistía en el compromiso del procesado de cumplir las obligaciones que le impusiera el juez al resolverle la situación jurídica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 524
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL – La conminación al restringir sus derechos genera daño
antijurídico Esta Subsección, en los casos en que la medida de aseguramiento se matiza con el beneficio de libertad provisional caucionada -situación que se asemeja a la medida de conminación-, ha señalado que, pese a no presentarse una privación física de la libertad, de todas maneras, ante las diversas obligaciones que deben cumplirse -de no cambiar de domicilio ni salir del país sin previa autorización-, esa medida resulta constitutiva de un daño antijurídico. (…) para efectos de reconocerle tales perjuicios a cada uno de los demandantes, se verificará la acreditación de su parentesco con el señor Luis Humberto Martínez Molina, víctima directa en el presente asunto. En el expediente se encuentra acreditado la condición de esposa de la señora María Teresa de Jesús Suárez y de los hijos Yourly Vanessa, Yeimy Lorena y Brayan Andrés Martínez Suárez. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los daños generados por la medida de conminación, consultar sentencia de 23 de junio de 2011, Exp.19958, CP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Por la privación de la libertad ordenada por la justicia penal militar de sindicado que no cometió delito / JUSTICIA PENAL MILITAR – Conlleva a la responsabilidad del Estado En ese orden de ideas, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Luis Humberto Martínez Molina no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico
el daño irrogado a los demandantes, calificación que determina la consecuente obligación de resarcir los perjuicios que le fueron causados. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a espora, e hijos de la víctima / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reconocidas por acreditarse dolor y el parentesco En el expediente se encuentra acreditado la condición de esposa de la señora María Teresa de Jesús Suárez y de los hijos Yourly Vanessa, Yeimy Lorena y Brayan Andrés Martínez Suárez. En ese sentido, la Sala advierte que los aquí demandantes están legitimados por activa y, por ende, resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su esposo y su padre Luis Humberto Martínez Molina. REDUCCIÓN DEL QUÁNTUM INDEMNIZATORIO DEL PERJUICIO MORAL – Por tratarse de restricción a la libertad estrictamente jurídica Como quedó expuesto, el aquí demandante nunca estuvo recluido en centro carcelario, toda vez que se le impuso medida de aseguramiento de conminación, con fundamento en la cual el demandante no podía cambiar de residencia, ni salir del país sin previa autorización, lo cual significa que la restricción de la libertad que
soportó el señor Luis Humberto Martínez Molina fue estrictamente jurídica. NOTA DE RELATORIA: En relación con la reducción del quantum cuando se trata de privación de la libertad jurídica, consultar sentencia de 28 de agosto de 294, Exp.36149. CP. Hernán Andrade Rincón PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Negados por no acreditar pago de honorarios de abogados Cabe señalar que si bien de los documentos que obran en el expediente se desprende que el ahora demandante contó, dentro del proceso penal adelantado en su contra, con la defensa de dos profesionales del derecho, lo cierto es que en el plenario no obra prueba alguna que acredite que la prestación de servicios jurídicos fue pagada y que, por tanto, una erogación salió del patrimonio del señor Luis Humberto Martínez Molina, como consecuencia directa de la privación injusta de la libertad de que la fue víctima. En ese sentido, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02488-01(47476)
Actor: LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ MOLINA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-JUSTICIA PENAL MILITAR
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - análisis bajo el régimen de responsabilidad objetiva, porque la conducta del procesado resultó atípica / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTADrestricción de la libertad en el plano jurídico por medida de aseguramiento de conminación y reducción en el quantum indemnizatorio del perjuicio moral / JUSTICIA PENAL MILITAR – sus decisiones son una expresión de la función jurisdiccional – La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa, por lo que la cartera ministerial debe asumir el pago de la condena.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 26 de octubre de 2005, los señores Luis Humberto Martínez Molina y María Teresa de Jesús Suárez León, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yourly Vanessa, Yeimy Lorena y Brayan Andrés Martínez Suárez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero
de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “lucro cesante”, el valor de los honorarios pagados a los abogados defensores que representaron al directamente afectado en el proceso penal adelantado en su contra.
2. Los hechos En síntesis, se narró que la Fiscal 322 Seccional Delegada de Turno de la URI de Ciudad Bolívar formuló queja contra el señor Luis Humberto Martínez Molina, quien fungía como Comandante de la Estación de Policía de Mosquera (Cundinamarca), porque no puso a su disposición a una persona que se encontraba en esa dependencia.
Según la demanda, el aquí actor fue vinculado a un proceso penal por el delito de abuso de autoridad y, además, fue retirado del servicio. Se agregó que, mediante providencia del 14 de septiembre de 2000, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento de conminación en su contra. Se señaló que la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de Instancia, a través de proveído del 8 de agosto de 2003, cesó el procedimiento en favor del ahora demandante, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1º de diciembre de 20051, providencia que fue
notificada a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 2 Luego del auto admisorio de la demanda proferido por Tribunal, se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 35 Administrativo, 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, sostuvo que no se evidencia un error judicial, dado que las decisiones que se adoptaron fueron proporcionales a los hechos descritos. Adicionalmente, señaló que la conducta desplegada por el aquí demandante dio razones suficientes para que se le adelantara la investigación penal respectiva3. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 5 de marzo de 20134, se corrió traslado a la partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que se guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el ahora demandante estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento de conminación impuesta en su contra, toda vez que existían más de dos indicios de responsabilidad que permitían adoptar tal decisión, de ahí que no pudiera calificarse de injusta ni de arbitraria. Además, señaló que no se allegaron las pruebas suficientes para acreditar el daño y los consecuentes perjuicios5.
5. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que se acreditó que el señor Luis Humberto Martínez Molina fue injustamente investigado, a su juicio, prácticamente privado de su libertad, dado que con la medida de aseguramiento de conminación se le impidió desplazarse de forma libre, conseguir trabajo, salir del país, entre otras cosas. despacho que, a través de auto del 3 de octubre de 2006, avocó conocimiento del asunto, sin embargo, mediante auto del 28 de abril de 2009, se declaró incompetente para tramitar el proceso, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado por el juzgado desde el auto en el que este avocó conocimiento del asunto -3 de octubre de 2006-, dejándose a salvo las pruebas practicadas. 3 Folios 32 - 35 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 123 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 125 - 133 del cuaderno del Consejo de Estado. Añadió que este no cometió los hechos por los cuales se le investigó, por lo que su conducta no podía tildarse como dolosa o culposa, situación que, en su criterio, impone la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 12 de julio de 20136.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7,
oportunidad en la que intervino la parte demandante para reiterar lo expuesto en el recurso de alzada8; mientras que la entidad demandada guardó silencio. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, porque no se acreditó el daño alegado, en tanto al aquí demandante no se le impuso medida de aseguramiento de detención, sino de conminación -que, en su criterio, se traduce, simplemente, en una amenaza-. Agregó que “del material probatorio allegado al proceso no obra constancia escrita de institución carcelaria ni del tiempo real de ejecución de la medida de detención impuesta”9.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto: privación jurídica de la libertad por medida de aseguramiento de conminación; 6) indemnización: reducción del quantum de los perjuicios morales en un 50 % por privación jurídica de la libertad y 7) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con 6 Folios 149-152 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 161 del cuaderno del Consejo de Estado.
8 Folios 163-169 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 170-174 del cuaderno del Consejo de Estado. anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Humberto Martínez Molina, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada10.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que
se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso11.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos 10 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 11 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad12.
En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Humberto Martínez Molina, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la providencia del 28 de octubre de 2003, proferida por la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, a través de la cual se confirmó la decisión de cesación de procedimiento a favor del aquí demandante, sin embargo, como en el plenario no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada tal providencia, para efectos de contar la caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó esa decisión. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 26 de octubre de 2005, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010,
expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió; ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada13 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento
con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: 13 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.
Expediente: 23.354.
En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. Conviene señalar que lo expuesto en precedencia resulta aplicable a las
providencias proferidas por la Justicia Penal Militar, habida cuenta de que las decisiones por ella adoptadas son una expresión de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, de tal suerte que las causales de imputación contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tienen aplicación, en el marco de la responsabilidad del Estado, con ocasión de sentencias proferidas por jurisdicciones especiales como lo es en este caso la Penal Militar14. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto: privación jurídica de la libertad Según el material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acreditado que, el 26 de diciembre 1998, el Jefe de Control Interno Disciplinario remitió al Juez de Instrucción Penal Militar las diligencias que daban cuenta de las irregularidades en las que, supuestamente, incurrió el Sargento Viceprimero Luis Humberto Martínez Molina el 20 de octubre de 1998, consistentes en que no prestó colaboración a la 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2016, exp. 38.144. ? Folio 36 del cuaderno de primera instancia.
Fiscalía15. Como consecuencia, a través de proveído del 13 de enero de 1999, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar declaró abierta la indagación preliminar16. Más adelante, el 16 de mayo de 2000, el señor Luis Humberto Martínez Molina
rindió indagatoria17; luego, mediante auto del 12 de septiembre de 200018, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de conminación por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario, ordenándose, además, la suscripción de acta de compromiso, diligencia que se materializó el 15 de septiembre de 200019. Sin embargo, también se encuentra probado que, a través de providencia del 8 de agosto de 2003, la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de Instancia, al calificar el mérito del sumario, cesó el procedimiento penal a favor del aquí demandante, con fundamento en las siguientes razones: “La Fiscalía 21 de la Unidad Segunda de Vida de Bogotá compulsó copias de foliatura correspondiente al sumario 383.633 F-21 a efecto de que se investigara la conducta del SV HUMBERTO MARTÍNEZ MOLINA, cuando en su condición de Comandante de la Estación de Policía de la municipalidad de Mosquera, en el departamento de Cundinamarca, según informe de la Dra. GLORIA ELSA ARIAS RANGEL, Fiscal 322 Seccional Delegada, de turno de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, cuando esta hizo presencia en la aludida Estación a las 12 de la noche del 19 de octubre de 1998, acompañada de algunos miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, requirió atención del citado suboficial en razón a que tenía conocimiento que en dichas instalaciones se encontraba retenido LUIS BOCACHICA BARINAS, de quien pretendía le fuera puesto a
disposición ante lo cual, en principio, se negó a salir el Comandante de su dormitorio argumentando encontrarse en ese momento durmiendo y, al dirigirse la funcionaria hasta el recinto de habitación de descanso del uniformado, desde ella, se negó a atender la solicitud de la funcionaria que insistía en su propósito, esta vez, esgrimiendo que eran avanzadas horas de la noche y que se encontraba de descanso, por lo que se vio precisado a dejar mediante oficio su petitorio, en la guardia para tal fin. “ANÁLISIS JURÍDICOS Y FUNDAMENTOS LEGALES “(…) el 20 de octubre de 1998 a
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