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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02491-01(38730)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02491-01(38730)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECOMISO DE VEHÍCULO / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES El problema jurídico consiste en definir si existe responsabilidad del Estado por la detención del vehículo de propiedad del demandante o si, por el contrario, se trata de una carga que este debía soportar; de igual forma, analizar si la ausencia de prueba de perjuicios –probado el daño inclusive– enerva la posibilidad de indemnizarlos.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la naturaleza del asunto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIDAS CAUTELARES Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la

contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece que la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. (…) La Sección ha sostenido que, en casos donde se debate la responsabilidad del Estado por la práctica de medidas cautelares, el término de caducidad de la acción de reparación directa se computa a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin o término al proceso, pues desde ese momento el daño causado se torna antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de mayo de

2016, Exp. 33077, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

– Definición / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye la cláusula general o residual de responsabilidad del Estado por actos, hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, porque bajo este escenario de responsabilidad se decide todo daño antijurídico proveniente de actuaciones distintas al error jurisdiccional o la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de enero de

2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69

PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PRUEBA SOLEMNE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala ha sostenido que la prueba de la propiedad de vehículos es solemne y, por lo tanto, es necesario acreditar la correspondiente inscripción del título en el registro nacional automotor; con independencia de que el contrato de compraventa de bienes muebles pueda ser consensual, lo determinante en estos eventos es la acreditación de la inscripción en el citado registro, lo que constituye prueba ad solemnitatem. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de junio de 2014, Exp. 30878, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples aportadas por la parte demandante serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO

– Fuente del daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS De modo que, es la propia Ley –en sentido material– la encargada de definir o establecer qué situaciones son y deben ser toleradas por los ciudadanos, de modo que aunque supongan una afectación o restricción a un derecho o interés legítimo y lícito no sean reparables por ser jurídicas (v.gr. el servicio militar obligatorio, el pago de impuestos, el decomiso y destrucción de mercancías de contrabando, etc.). (…) En este punto, la potestad del juez cobra vital importancia porque será el encargado de verificar si el daño ostenta la condición de antijurídico, para lo cual establecerá que el ordenamiento jurídico no le imponga la obligación a la víctima de soportar esa carga. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de

diciembre de 2002, Rad. 12.625.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO

ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA No obstante, esta Sección en hechos similares a los sub examine reconoció la posibilidad de atribuir o endilgar responsabilidad objetiva al Estado a título de daño especial, cuando la lesión proviene de una actuación lícita de la administración de justicia que rompe el equilibrio de las cargas públicas, circunstancia por la que se puede afirmar que se expandió la noción tradicional de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de enero de 2016, Exp. 34751, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO

ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditado / DECOMISO DE VEHÍCULO / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO En consecuencia, le asiste razón al recurrente al señalar que está demostrada la falla del servicio de la administración de justicia, por cuanto se vinculó un automotor a un proceso de extinción de dominio y se le impuso medida cautelar por más de un año sin que existiera prueba – indiciaria o sumaria– que permitiera inferir que el bien estaba vinculado con actividades ilícitas. (…) . En el sub lite, es evidente que se ordenó la inmovilización del vehículo sin haber ejercido –en lo más mínimo– la

facultad probatoria que tenía a su cargo la Fiscalía, al ser la titular de la acción de extinción de dominio.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL

[D]el material probatorio recaudado se desprende que el demandante era propietario del vehículo que fue objeto de la medida cautelar en el proceso de extinción de dominio, pero no se aportaron los elementos de juicio para poder establecer el monto exacto de ese perjuicio, sin que esto signifique que sea viable negar la indemnización correspondiente, ya que aquél puede ser apreciable material y jurídicamente. (…) De modo que, en el sub lite es procedente el reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante porque se verificó que el automotor –de carga y afiliado a una empresa transportadora– estuvo inmovilizado durante varios meses.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Procedencia por pérdida de bienes materiales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de que la pérdida de los bienes materiales cause perjuicio moral, sin embargo, este no se presume y debe acreditarse en el proceso. Igualmente, se exige que la afectación moral sea tan intensa y apreciable que no cualquier pérdida o afectación de un bien podía ser moralmente compensada. Es más, es preciso estudiar varios factores para determinar si hay lugar a su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de abril de 1994, expediente 9367, C.P.

Daniel Suárez Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02491-01(38730)

Actor: EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Copias simples – Valor probatorio. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – retención e inmovilización de vehículos en trámite de extinción de dominio. Prueba del monto exacto de los perjuicios no es requisito para declarar la responsabilidad – condena en abstracto del lucro cesante. Perjuicio moral – no se reconoce por falta de prueba.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante escrito del 31 de octubre de 2005, el señor Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y Fiscalía

General de la Nación– para que se le declare patrimonialmente responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 25 de la Unidad de Extinción de Dominio, frente al camión de placas XVJ 246. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a la demandada a pagar: i) la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) por concepto de perjuicios morales, y ii) los perjuicios materiales que se encuentren probados, ya que se desempeñaba como trasportador de carga. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. El 22 de octubre de 2000, en el sector conocido como Sucumbíos (Ecuador), un grupo armado al margen de la ley y conformado por más de veinticinco personas, secuestró a diez trabajadores pertenecientes a la multinacional petrolera YPF. Los secuestrados fueron liberados luego del pago del rescate por valor de US$ 13000.000,oo. 1.1.2. Los hechos descritos fueron investigados por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Bogotá, proceso que dio origen a la operación “Guaitarilla” en la que se realizaron varias capturas. 1.1.3. El 5 de julio de 2001, la Dirección Nacional de Fiscalías asignó el proceso No. 1295 a la Fiscalía 25 de la Unidad de Extinción de Dominio, para que adelantara la correspondiente acción de extinción frente a los bienes muebles e inmuebles que tuvieran relación con las personas

capturadas. 1.1.4. El 22 de enero de 2002, la Fiscalía 25 ordenó la incautación de treinta y cinco automotores, entre los que se encontraba el camión de marca Ford, de placas XVJ 246, modelo 1969, propiedad del señor Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo. 1.1.5. El 15 de noviembre de 2002, el demandante interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 25 para obtener la devolución del vehículo; no obstante, el amparo fue denegado. 1.1.6. El 31 de julio de 2003, la Fiscalía 4 de Descongestión de la Unidad de Extinción del Dominio declaró la improcedencia de la acción de extinción del dominio en relación con el vehículo tipo camión de placas XVJ 246, Ford 69, matriculado en San Gil. El 3 de septiembre de 2003, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión en el grado jurisdiccional de consulta. 1.1.7. El automotor se encontraba a órdenes del Gaula de la ciudad Santa Marta y fue entregado al demandante el 10 de agosto de 2005. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en auto del 15 de diciembre de 2005 (f. 16 c. 1). 1.3. La Nación –Ministerio de Justicia– se limitó a proponer la excepción que denominó “indebida legitimación en la causa por pasiva”, en tanto no intervino en los actos, hechos y actuaciones descritas en la demanda.

Por su parte, la Nación –Fiscalía General de la Nación– contestó la demanda para oponerse a las pretensiones formuladas. Sostuvo que su comportamiento se ajustó a la normativa aplicable, con apego a los términos y mandatos establecidos en la Constitución Política y la ley. Indicó que el material incautado en el allanamiento realizado en la residencia de Gerardo Herrera y Carlos Enrique Gómez Rodríguez, daba la apariencia de un origen ilícito o destinación ilegal al vehículo, razón por la que se inició la acción de extinción de dominio. Por último, la Fiscalía precisó que la acción de extinción de dominio y las medidas cautelares obedecen al cumplimiento de los instrumentos fijados expresamente por el legislador, sin que en el caso concreto se haya configurado una falla del servicio. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 18 de enero de 2007 (f. 75 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 27 de septiembre de 2007, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 79 c. 1). El demandante alegó que se configuró una falla del servicio porque la Fiscalía reconoció expresamente que no existió claridad sobre cuál fue la razón para vincular ese vehículo al proceso, porque la única prueba que se invocó fue el hecho de haber hallado una copia informal de la matrícula del automotor en una diligencia de allanamiento. Por su parte, la Nación –Fiscalía General de la Nación– señaló que la

incautación y el proceso de extinción que se siguió, obedecieron a la circunstancia de que al momento de la captura de los sindicados del delito de secuestro extorsivo, se les encontró en su poder una serie de documentos relacionados con el automotor. Por último, manifestó que el daño no es antijurídico porque el propietario estaba obligado a soportarlo. La Nación –Ministerio de Justicia– y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. Sentencia apelada El 22 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió la sentencia impugnada, en la que negó las súplicas de la demanda por cuanto, en su criterio, la gran mayoría del acervo probatorio se encuentra en copia simple, lo que impide su valoración en los términos del artículo 254 del C.P.C.

Además, indicó que si la responsabilidad de la Fiscalía se analizaba bajo un régimen subjetivo no estaría demostrada la falla del servicio, carga que se encontraba en cabeza de la parte actora; mientras que bajo la perspectiva objetiva del daño especial el daño sería imputable pero no existiría condena por no haberse demostrado el perjuicio indemnizable. En efecto, el a quo sostuvo entre otros aspectos lo siguiente: “Concluye la Sala, que en el caso concreto era carga de la parte actora probar los hechos y presupuestos sustento de la causa petendi, situación que desatendió dentro del término proceso para ello (sic) puesto que no aportó medios de convicción que demostraran la ocurrencia y materialización del error judicial alegado, pues no aportó al

plenario copia auténtica de las decisiones con base en las cuales se motivó la orden de incautación ni la decisión que dispuso la vinculación del rodante a la acción penal de extinción del derecho de dominio, implicando lo anterior a que los elementos configurativos de la falla del servicio de la administración de justicia por error judicial no estén plenamente demostrados. (…) Es claro entonces para la Sala que a Emilio Arnulfo Tamayo quien se presenta en este juicio como propietario del automotor de placas XVJ-246 y a quien se hace reiterada mención en las piezas penales analizadas se le causó un daño antijurídico por haberse privado del uso y goce del rodante como consecuencia de la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación, que posteriormente fue revocada, circunstancia que a todas luces se torna antijurídica comoquiera que al demandante se le privó del uso y usufructo que podía derivar de la actividad comercial a la que, según los hechos de la demanda, dedicaba el automotor aprehendido. La imputabilidad se encuentra igualmente configurada en la medida en que la autoridad que profirió las decisiones tendientes a ordenar la incautación del vehículo fue la Fiscalía General de la Nación. No obstante, estima la Sala que la configuración de los dos elementos analizados no constituye una razón suficiente para que en esta oportunidad se acceda a las pretensiones de la demanda habida consideración que el perjuicio reclamado por el demandante del que se deriva el daño antijurídico no se halla debidamente acreditado”

(f. 114 a 129 c. ppal.).

3. Recurso de apelación y su trámite La parte actora, disconforme con la decisión, interpuso en tiempo recurso de apelación, que fue concedido por el a quo el 15 de abril de 2010 (f. 131 c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 10 de junio de 2010 (f. 143 c. ppal.).

El demandante cuestionó la decisión del Tribunal de primera instancia de negar valor probatorio a las copias simples del proceso. Además, manifestó que el a quo incurrió en una contradicción al haber sostenido, de un lado, que no existía responsabilidad para, de otra parte, admitirla con apoyo en el título de daño especial pero absteniéndose de condenar por ausencia de acreditación del perjuicio. Por último, reiteró que la falla del servicio se encuentra acreditada y debió ser declarada. En auto del 12 de julio de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en esta instancia (f. 148 c. ppal.). El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia apelada, toda vez que existió una omisión de la parte actora en la demostración del perjuicio, sin que sea viable decretar una condena en abstracto porque no están demostradas la bases para adelantar el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, esto es, el periodo que duró la retención del vehículo, la actividad comercial a la que se destinaba, y los ingresos que generaba para el propietario. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

En efecto, según la citada disposición, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, con independencia de la cuantía del proceso1.

2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación 1 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 11001032600020080000900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece que la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años,

contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. La responsabilidad el Estado por la Administración de Justicia está regulada expresamente en la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “LEAJ”. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 ibídem, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Por su parte, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue definido por el artículo 69 de la “LEAJ” en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley [error jurisdiccional y privación injusta de la libertad], quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Como se aprecia, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye la cláusula general o residual de responsabilidad del Estado por actos, hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, porque bajo este escenario de responsabilidad se decide todo daño antijurídico proveniente de actuaciones distintas al error jurisdiccional o la privación injusta de la libertad. En consecuencia, la caducidad en estos eventos dependerá de la naturaleza del hecho dañoso o del daño alegado (v.gr. mora judicial, daños causados a

bienes sometidos a medidas cautelares, daños producidos por auxiliares de la justicia, etc.); de modo que, solo puede establecerse en cada caso en concreto, en razón a las múltiples formas como puede configurarse. La Sección ha sostenido que, en casos donde se debate la responsabilidad del Estado por la práctica de medidas cautelares, el término de caducidad de la acción de reparación directa se computa a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin o término al proceso, pues desde ese momento el daño causado se torna antijurídico: “[L]a Sala encuentra necesario para la resolución del presente caso precisar que para efectos de determinar el cómputo del término de caducidad cuando se pretenda la indemnización por los daños causados por el decreto y ejecución de medidas cautelares sobre bienes muebles o inmuebles dentro de un proceso penal, la Sala considera pertinente seguir el criterio desarrollado respecto de la caducidad de la acción de reparación cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues, el pretendido daño antijurídico alegado sólo es posible configurarlo a partir de la ejecutoria de la decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal que absuelve de responsabilidad penal al actor2, pues, consecuentemente con esa declaración se revocarán las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad del afectado. Lo anterior, dado que sólo hasta esta oportunidad se cuentan con los elementos probatorios necesarios para adelantar ante esta jurisdicción el juicio de responsabilidad administrativa por los daños causados a quien padeció la aplicación de

tales medidas jurisdiccionales3”4 (Se destaca). Ahora bien, en el sub lite el propietario del bien decomisado no estuvo vinculado al proceso penal, por lo que habrá de computarse la caducidad a partir del 3 de septiembre de 2003, día en que se suscribió la providencia5 de segunda instancia que confirmó –mediante grado jurisdiccional del consulta – 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 2010, Rad. 36.473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad. 24.930, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de mayo de 2016, Rad. 33.077, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 5 El literal g) del artículo 15 de la Ley 333 de 1996 –que regulaba el procedimiento de extinción del derecho de dominio– establecía que la sentencia que se abstuviera de declarar la extinción sería consultable. Por su parte, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (CPP) –norma aplicable para la fecha de los hechos– consagraba lo siguiente: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de

revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (Negrillas adicionales). el auto que declaró improcedente la extinción del derecho de dominio frente al vehículo de placas XVJ 246. De modo que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, esto es, el 31 de octubre de 2005, porque si bien el término vencía el 4 de septiembre de 2005, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de agosto de ese mismo año, por lo que el término se suspendió de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 20016. En el caso concreto, la conciliación se declaró fallida el 31 de octubre de 2005 y ese mismo día se radicó la demanda, por lo que la acción se ejerció oportunamente.

3. Legitimación en la causa La Sala ha sostenido que la prueba de la propiedad de vehículos es solemne y, por lo tanto, es necesario acreditar la correspondiente inscripción del título en el registro nacional automotor; con independencia de que el contrato de compraventa de bienes muebles pueda ser consensual, lo determinante en estos eventos es la acreditación de la inscripción en el citado registro, lo que constituye prueba ad solemnitatem7.

A folios 71 y 72 del cuaderno de pruebas, obra en copia simple la tarjeta de propiedad del camión Ford F-600 de placas XVJ 246, modelo 1969, color blanco, en la que aparece como propietario el señor Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo. La inscripción de la propiedad se encuentra en el registro de transporte de carga nacional de la Secretaría de Transportes y Tránsito de

Itagüí. 6 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de junio de 2014, Rad. 30.878, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. De modo que, el demandante está legitimado en la causa por ser el propietario del automotor retenido. Por su parte, la Nación está legitimada por pasiva, al haber decretado la medida cautelar sobre el bien, por lo que es la llamada a debatir el interés jurídico del proceso; no obstante, en los términos del inciso segundo del artículo 149 del C.C.A., en el caso concreto, solo está representada por la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que presuntamente “expidió el acto o produjo el hecho”.

4. Hechos probados Las copias simples aportadas por la parte demandante serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección8, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó

el principio de contradicción. Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por el a quo, las Resoluciones del 31 de julio de 2003 y del 3 de septiembre de 2003, proferidas por la Unidad de Extinción de Dominio y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, obran en copia auténtica de conformidad con la constancia de autenticación que obra a folio 252 del cuaderno de pruebas. Del acervo probatorio se destacan los siguientes hechos: 4.1. El 22 de enero de 2002, la Fiscalía General de la Nación, de manera oficiosa, inició del trámite de extinción del dominio sobre más de treinta vehículos, por lo que ordenó su captura e inmovilización. Entre los automotores objeto del proceso se encontraba el identificado con placas XVJ-246 (f. 80 c. pruebas). 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las

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