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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02494-02(49232)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02494-02(49232)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRUEBAS - Solicitud / SOLICITUD PROBATORIA POR LAS PARTES - Fundamento normativo. Regulación normativa / PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega De conformidad con el artículo 212 (inciso cuarto) del C. C. A, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre y cuando se dé alguna de las causales previstas en el artículo 214 del C. C. A. Las mencionadas causales son las siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento, (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos, (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. (…) en auto del 3 de febrero de 2010 se decretó como prueba de primera instancia la copia auténtica del expediente contentivo de la acción de grupo 2004-1163-01 y que, mediante providencia del 12 de abril de 2011, le fue ordenado al juez 15 administrativo del circuito de Bogotá, quien conocía de dicho asunto, que

enviara las respectivas copias; sin embargo, en respuesta obrante a folio 99 del cuaderno 3 de pruebas, este último manifestó la imposibilidad de remitirlas, toda vez que el expediente fue enviado al juzgado 26 administrativo de Bogotá. Ahora, es claro que el recurrente no solicitó en la oportunidad procesal pertinente, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación (artículo 212 del C.C.A) que se practicara la prueba decretada en primera instancia, es decir, que se ordenara remitir al presente proceso copia de todo el expediente de la acción de grupo 2004-01163-01 y, por tal razón, el despacho del Consejero sustanciador no se pronunció en ese sentido. No obstante, es de anotar que el recurrente no puede solicitar, a través del recurso de súplica, que se proceda a la práctica de la prueba de oficio, pues ésta solo puede ser decretada por el juez cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, tal como lo dispone el artículo 169 del C.C.A., y esa circunstancia solo la puede evaluar la Sala cuando el expediente se encuentre al despacho para proferir sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212.4 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá., D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02494-02(49232)

Actor: YINILICETH ROA SARMIENTO Y OTRO

Demandado: NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 13 de marzo de 2014, dictado por el Magistrado conductor del proceso, mediante el cual se negó tener como prueba la copia simple del auto del 27 de octubre de 2011, producido en otro proceso y obrante a folios 424 a 442 del cuaderno principal.

1. ANTECEDENTES

1. El 1 de noviembre de 2005, Yiniliceth y José Guillermo Roa Sarmiento formularon demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de la Función Pública y se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales derivados de la falta de cancelación de los “derechos laborales – honorarios profesionales”, a los que los actores aseguran tener derecho, por haber ejercido la representación judicial de algunos funcionarios del Estado (jueces y fiscales) en la acción de grupo 200401163-01, cuya pretensión era que les fuera reconocida una bonificación por compensación, la cual se les otorgó, antes de que se terminara el proceso, mediante el decreto 3131 de 2005, y la que les fue cancelada a cada uno de los demandantes del grupo de manera directa, con lo cual consideran los señores Roa Sarmiento que se

les vulneraron sus derechos laborares, en la media en que eran ellos -como apoderados en la acción de grupoquienes tenían la facultad de recibir cualquier tipo de pago que se realizara y no sus poderdantes, situación que influyó en que a estos últimos no les cancelaran los honorarios por la representación judicial.

2. Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 15 de agosto de 2013 y en ella consideró procedentes las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia e improcedencia de la acción, que fueron propuestas por las demandadas1.

Arguyó el a quo que no era ante los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a donde debían haber acudido los demandantes para demandar, pues el asunto debía ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral.

3. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.

En esa oportunidad, presentó una copia simple del auto del 27 de octubre de 2011, el cual, según su dicho, fue proferido dentro del trámite de la acción de grupo en la que actuó como apoderada de los funcionarios judiciales que reclamaban la bonificación por compensación que, finalmente y antes de que terminara el proceso, fue 1 Folios 411 al 419 del cuaderno principal. reconocida por el decreto 3131 de 2005. En dicho auto se negó el incidente de regulación de honorarios propuesto por la señora Yiniliceth Roa Sarmiento.

4. Mediante auto del 22 de mayo de 2014, el Magistrado conductor del proceso

decidió “NO TENER como prueba el documento allegado por la parte actora junto con la sustentación del recurso de apelación…”, para lo cual adujo que no se encuadra en ninguno de los supuestos que establece el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para que proceda su decreto en segunda instancia.

2. EL RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con lo anterior, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual sustentó de la siguiente manera: “… nunca solicité que se tuviera dicho documento como prueba en segunda instancia. Solo lo allegué con el ánimo de replicar y desvirtuar el concepto del Procurador, que no por que provenga del Ministerio Público, es verdad absoluta.

No era más mi interés” (fl. 452 del c. pal). A lo anterior, añadió que el auto del 27 de octubre de 2011, proferido por el Consejo de Estado dentro de la acción de grupo 2004-01163-01, no fue emitido “dentro de un proceso ajeno al que se debate (sic) en la acción de la referencia” pues hace parte de la “acción de clase a (sic) que se refiere la demanda de reparación, por lo cual es prueba dentro de éste (sic) asunto, donde reposa copia de la actuación surtida en aquella (sic).Y (sic) si no llegará (sic) a obrar, ello es muestra de que no se remitió copia completa de la acción de grupo, omisión que no es del resorte del actor, lo que haría necesaria (sic) el decreto de prueba de oficio”. Mediante auto del 22 de mayo de 2014, el Magistrado conductor del proceso advirtió la improcedencia del recurso de reposición; pero, en aras de garantizar el principio de

la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, decidió tramitar como súplica el recurso de reposición interpuesto. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso ordinario de súplica, en los siguientes términos: “ART. 183. – Modificado. L. 446/98 art. 57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. El auto del 13 de marzo de 2014, a través del cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia, es de naturaleza interlocutoria y fue proferido por el Consejero Ponente, de modo que, de conformidad con la norma transcrita, contra el mismo resulta procedente el recurso de súplica. Una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto se observa que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, ya que el auto que negó la prueba fue notificado por estado el día 8 de abril de 2014, el término de ejecutoria

transcurrió desde el 9 hasta el 11 de los mismos mes y año2 y el recurso se presentó el 10 de abril de 2014 (fl. 452 del c. pal). De conformidad con el artículo 212 (inciso cuarto) del C. C. A, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre y cuando se dé alguna de las causales previstas en el artículo 214 del C. C. A. Las mencionadas causales son las siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento, (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos, (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. A través de la providencia objeto del recurso de súplica, el Consejero conductor del proceso entendió que la parte demandante aportó, con el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, copia del auto del 27 de octubre del 2011, proferido dentro de la acción de grupo AG 25000-2327-000-2004-01163-02, con el ánimo de hacerlo valer como prueba en el presente

trámite; sin embargo, la misma parte recurrente precisó en el recurso de súplica que no es así: “nunca solicité que se tuviera dicho documento como prueba en segunda instancia” y añadió que lo aportó con la intención de desvirtuar lo dicho por el Ministerio Público en su concepto emitido en primera instancia, de modo que, en opinión del Doctor Hernán Andrade Rincón, la parte actora pretendió introducir al 2 Folio 454 del cuaderno principal. proceso un nuevo elemento de juicio y, según el recurrente, su intención no era que se tuviera como prueba el documento aducido. En sentir de la Sala, el demandante pretende acreditar un supuesto de hecho que interesa al proceso a través del documento allegado con el recurso de apelación, el cual, específicamente, estaba orientado a demostrar que el Consejo de Estado negó la posibilidad de tramitar un incidente de regulación de honorarios profesionales dentro de la precitada acción de grupo; no obstante, si el demandante afirma que no era su cometido que dicho documento se tuviera en cuenta como prueba -en segunda instanciano existe razón para que se incorpore tal elemento al proceso, de manera que la decisión suplicada se estima acertada, ya que precisamente lo que hizo fue negarlo como prueba, por lo cual ésta se confirmará. Ahora, el recurrente señala que, en todo caso, el documento que allegó junto con la sustentación de la apelación debe obrar dentro de este proceso de reparación directa donde debe reposar copia de la actuación surtida dentro de la acción de grupo, de modo que si no se halla aquí es porque “… no se remitió copia completa de la acción de grupo, omisión que no es del resorte del actor, lo que haría necesaria (sic)

el decreto de prueba de oficio”. Revisado el proceso, se corroboró que en auto del 3 de febrero de 20103 se decretó como prueba de primera instancia la copia auténtica del expediente contentivo de la acción de grupo 2004-1163-01 y que, mediante providencia del 12 de abril de 2011, le fue ordenado al juez 15 administrativo del circuito de Bogotá, quien conocía de dicho asunto, que enviara las respectivas copias; sin embargo, en respuesta obrante a folio 99 del cuaderno 3 de pruebas, este último manifestó la imposibilidad de remitirlas, toda vez que el expediente fue enviado al juzgado 26 administrativo de Bogotá. Ahora, es claro que el recurrente no solicitó en la oportunidad procesal pertinente, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación (artículo 212 del C.C.A) que se practicara la prueba decretada en primera instancia, es decir, que se ordenara remitir al presente proceso copia de todo el expediente de la acción de grupo 2004-01163-01 y, por tal razón, el despacho del Consejero sustanciador no se pronunció en ese sentido. No obstante, es de anotar que el recurrente no puede solicitar, a través del recurso de súplica, que se proceda a la práctica de la prueba de oficio, pues ésta solo puede ser decretada por el juez cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, tal como lo dispone el artículo 169 del C.C.A., y esa circunstancia solo la 3 Folios 204 del c. pal. puede evaluar la Sala cuando el expediente se encuentre al despacho para proferir

sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado del 13 de marzo de 2014, mediante el cual se negó tener como prueba la copia simple del auto del 27 de octubre de 2011.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVESE el proceso al despacho del Consejero Ponente, para que continúe el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CCAG

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