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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02501-01(53115)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02501-01(53115)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales / CADUCIDAD DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Operó El 26 de enero de 2015, Jairo González Arjona, apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicho fallo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...) teniendo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia y la interposición del recurso extraordinario de revisión se realizó dentro de la vigencia del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la caducidad del mismo se calcula de conformidad con el artículo 251 ibídem, que indica que: “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. (…) comoquiera que la fecha límite para interponer el recurso extraordinario de revisión fue el 15 de febrero del 2014, y este fue presentado el 26 de enero de 2015, encuentra el despacho que fue interpuesto por fuera del término previsto por lo tanto se rechazará.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 250.1 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02501-01(53115)

Actor: LUIS ROMEL CORREDOR VELASCO

Demandado: MUNICIPIO DE CHIA - CUNDINAMARCA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

1. En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Luis Romel Corredor Velasco en su nombre y en representación de sus hijas Diana Marithza Corredor Zapata y Viviana Angélica Corredor Zapata, presentó demanda en contra del Municipio de Chía alegando que por omisión en sus funciones causó la muerte de la señora Elsa María Zapata Zapata, esposa del actor y madre de las representadas (f. 18-19, c.ppl.).

2. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá en fallo del 19 de diciembre de 2011 decidió negar las pretensiones del actor (f. 18-42, c. ppl.). Lo anterior con base en lo siguiente: Al no haberse probado la falla, tampoco puede establecerse el nexo causal, por lo que no se reúnen los elementos de la responsabilidad por falla del servicio en el presente caso, por lo que ésta no se configura y las pretensiones de la demanda deben ser denegadas.

3. La parte demandante interpuso dentro de la oportunidad procesal recurso de apelación contra la referida sentencia. Posteriormente, el 31 de enero de 2013, el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia proferida por el a quo (f. 45-66 c. ppl.). la anterior providencia fue ejecutoriada el 15 de febrero de 2013.

4. El 26 de enero de 2015, Jairo González Arjona, apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicho fallo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 (f. 1-16, c. ppl.).

5. De este modo, teniendo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia y la interposición del recurso extraordinario de revisión se realizó dentro de la vigencia del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la caducidad del mismo se calcula de conformidad con el artículo 251 ibídem, que indica que: “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

6. Al respecto, comoquiera que la fecha límite para interponer el recurso extraordinario de revisión fue el 15 de febrero del 2014, y este fue presentado el 26 de enero de 2015, encuentra el despacho que fue interpuesto por fuera del término previsto por lo tanto se rechazará. 1 “Causales de revisión. Son causales de revisión: (…) //1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al

proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”.

SEGUNDO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante de conformidad con el artículo 201 del C.P.A.C.A.

TERCERO: DEVOLVER las copias de la demanda de acuerdo al artículo 169 del

C.P.A.C.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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