CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02508-01(43531)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02508-01(43531)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delitos de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de arma de fuego / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Como resultado de hallazgos en diligencia de allanamiento y registro en inmueble / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que el sindicado no cometió los delitos endilgados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad del demandante por el lapso de tres años, tres meses y veintidós días El señor Edgar Ríos Valencia y su núcleo familiar demanda la responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General, por los daños que le fueron causados con ocasión de privación de su libertad de la que fue objeto desde el 14 de junio de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2003, en razón del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de arma de fuego. Perjuicios, que a su parecer, devienen de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la resolución de acusación y sentencia condenatoria de primera instancia dictadas en su contra por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción
contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como fue entendida en decisión de Sala Plena, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, por hechos de la administración de justicia, debe ser conocida por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le
pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADFundamento constitucional / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Inescindiblemente ligado a la dignidad humana / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Límites a la facultad sancionadora del Estado / IUS PUNIENDI - No es prerrogativa absoluta de las autoridades El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta complicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política. El artículo citado
comprende i) el reconocimiento de la libertad de la persona y ii) la aceptación de que ésta puede ser restringida temporalmente (aunque nunca anulada definitivamente, tal como lo sugiere la prohibición de las penas imprescriptibles) en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punibles. Que el reconocimiento de la libertad física y la previsión de una justicia penal con facultades para restringirla se hallen en la misma norma constitucional no deja de ser significativo y pone de manifiesto que, en el marco del Estado de Derecho, el ejercicio de las facultades mencionadas no puede entenderse como una prerrogativa absoluta de las autoridades. Por el contrario, a quien se le confiere la autoridad para restringir la libertad, como salvaguardia del orden social, se lo erige también como garante y guardián de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28
FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto es ejercida por hombres, conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la
sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de
desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reparación de la detención injusta. Regulación constitucional y legal. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño
censurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD - No constituye tercera instancia. /JUEZ CONTENCIOSO - Prohibición de pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado Si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo no opera en el ordenamiento alejado de disposiciones constitucionales que imponen deberes que igualmente resultan exigibles. De ahí la necesidad de al margen de la privación se hace necesario verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Conforme a lo anterior, se tiene que, previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, debe el juez de lo contencioso administrativo verificar la actuación del demandante. Cabe advertir que en cumplimiento de este requisito, en modo alguno, se trata de una autorización para revisar nuevamente el proceso penal “en tercera instancia” y por ende la sentencia allí dictada. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95
CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil El concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal de circunstancias particulares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la
conducta de la víctima / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad. Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - Cuando se comprueba que el daño se produce con culpa grave o dolo del afectado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAutonomía del juicio de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PENALDistinta a responsabilidad por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La configuración del delito no es objeto del proceso de reparación El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé como eximente de responsabilidad que la víctima haya actuado con culpa grave o dolo. Previsión que desarrolla los artículos 2, 83 y 95 Constitucionales. Esto es, si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico, este imperativo no exime al juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación de la víctima a la luz de los deberes de corrección que igualmente impone la Carta Política. Razones que conducen a la separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del investigado no fue determinante en la comisión del daño censurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar Conforme al material probatorio allegado al plenario y tal como lo encontró el Tribunal de Distrito Judicial, las demandadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del demandante. De manera que, como el actor fue privado de la libertad injustamente, los daños por los que reclama son imputables a la NaciónRama Judicial y Fiscalía General. (…) De manera que, conforme a lo expuesto no se advierte que la conducta del actor sea constitutiva de dolo civil o culpa grave, por cuanto no se puede concluir que su comportamiento fue contrario a los deberes constitucionales y legales que todo ciudadano debe cumplir por el solo hecho de vivir en sociedad. (…) Siendo así, se colige que el actor no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, por cuanto ni la Fiscalía General y tampoco el juez de primera instancia lograron desvirtuar la presunción de inocencia. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el demandante como conducto de transporte público al haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR
LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo por no acreditarse monto de ingresos mensuales / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Procede por el tiempo que estuvo privado de la libertad más el periodo que se presume una persona demora en conseguir trabajo Se tiene acreditada la labor como conductor de vehículo de transporte público, sin que se pueda establecer el valor de los ingresos mensuales, siendo así, hay constancia de que el actor permaneció privado de la libertad durante 39,66 meses, durante los cuales se presume no ejerció su profesión. A este periodo habrá de añadirse uno adicional de 8.75 meses, tiempo que según estimaciones del SENA tarda una persona ordinariamente en reincorporarse al mercado laboral. Se entiende, por lo tanto que la base temporal para la liquidación del lucro cesante será de 48.41 meses. En lo que respecta a la determinación del monto dinerario base para la liquidación del lucro cesante, la Sala tomará como referencia el salario mínimo incrementado en un 25%, toda vez que se desconoce el valor de los ingresos reales del señor Ríos Valencia. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por el costo de bienes vendidos para sufragar los gastos de proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Improcedente al no acreditarse que gastos solicitados hayan tenido relación con la privación injusta de la libertad En la modalidad de daño emergente, el demandante solicita se indemnice por el costo de los bienes muebles que tuvo que poner en venta para sufragar los gastos del proceso –nevera, televisor, máquinas empacadoras, equipo de sonido, etc.,
por un valor de dieciséis millones ochocientos cuarenta mil pesos moneda corriente ($16’840.000.oo)-, entre ellos el vehículo de transporte público en el que laboraba cuyo contrato de compraventa se elaboró por “veintidós millones quinientos mil pesos ($22’500.000.oo)”, sin embargo no obra en el plenario prueba de los ingresos percibidos en razón de los negocios mencionados ni el destino de los mismos, de donde no es procedente establecer el daño y tampoco se relación con la privación de la libertad. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos de honorario de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTEReconocidos a favor de la víctima conforme a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia, Conalbos Distinto sucede en lo atinente al pago de los honorarios de abogado que asumió la defensa técnica en el proceso penal. Consta en los documentos allegados el contrato de prestación de servicios por valor de $20.000.000 suscrito el 25 de junio de 2000 por el profesional de Derecho y el hoy demandante, cuya suma actualizada corresponde a $45276.274. En efecto, de conformidad con las tarifas de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia-CONALBOS, para el año 2000, los honorarios que habría pagado el actor se liquidarían así: Asistencia jurídica durante la etapa instructiva ante Fiscal Seccional 10 SMLMV; Etapa de juicio ante jueces penales del circuito especializado 10 SMLMV; Etapa
de juicio competencia ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial 20 SMLMV; TOTAL 40 SMLMV. En ese orden, dado que la suma de 40 SMLMV equivale a $29.508.680, mientras que la pretensión, actualizada a la fecha asciende a la suma de $45276.274, se reconocerá y ajustará la indemnización de conformidad con los usos y costumbres consignados en las tarifas de CONALBOS comoquiera que el valor pretendido es ostensiblemente superior a lo indicado, así como tampoco se arrimó al proceso medios que otorgaran certeza sobre el destino de la suma solicitada. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad La Sala hace notar que, en reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima directa, su compañera, madre, hermana e hijas conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados El señor Ríos Valencia estuvo privado de la libertad entre el 14 de junio de 2000
hasta el 7 de noviembre de 2003, según certificación expedida por el establecimiento penitenciario y carcelario La Modelo, acta de ingreso y boleta de libertad n°. 089340. Esto es que estuvo privado de la libertad por un tiempo superior a 18 meses –3 años, 3 meses y 22 días-. Siendo así se impone la conclusión que al antes nombrado, a sus hijas y a su madre les corresponde una indemnización equivalente a 100 smlmv y a la señora Janeth Rocío Ríos Valencia, hermana de la víctima, 50 smlmv. Por otro lado, en lo atiente a reclamación elevada por la señora María Joba Muñoz Feo, en calidad de compañera permanente, encuentra la Sala que si bien la condición fue acreditada mediante declaración de los mismos interesados, con valor de documento declarativo no controvertido por la demandada; este deviene en insuficiente para demostrar la cercanía afectiva, de manera que será tenida en cuenta como tercera damnificada y así mismo indemnizada en el equivalente a 15 smlmv. DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSSu reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / REPARACIÓN DE DAÑO A LA SALUD - Procede su reconocimiento por afectación psiquiátrica acreditada
mediante exámenes médicos Finalmente, el actor solicita a manera de perjuicios sicosomáticos la suma de 100 smlmv, en razón de “su propio sufrimiento, aunado al permanente y desgarrador sentimiento por la ausencia de sus dos pequeñas hijas de quince años de edad, por cautiverio injusto e ilegal, situaciones que desbordan los límites de su personalidad, es decir, que ha causado efectos emocionales traumáticos en el presente y el futuro”. Al respecto, la Jurisprudencia de la Sección Tercera ha reconocido esta tipología de perjuicios bajo el rótulo del daño a la salud, siempre que los medios de prueba otorguen el convencimiento sobre el padecimiento físico o psicológico, tal como ocurrió en el sub lite según consta en examen psiquiátrico forense practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor Ríos Valencia, en el que concluye “un estado post-traumático que evolucionó a la cronicidad causando desadaptación global relacionadas directamente con una profunda experiencia traumática, doblegante y desestructurante del manejo del proceso, condena y encarcelamiento”, aunada a la “disfunción sexual”; siendo así huelga concluir que en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en consonancia con el principio de equidad, la Sala concederá la suma de 50 smlmv a favor del demandante, por la afectación a su salud. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02508-01(43531)
Actor: EDGAR RÍOS VALENCIA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 3 de noviembre de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Edgar Ríos Valencia en nombre propio y representación de sus hijas Gineth Paola y Lilyam Mayid Ríos Buitrago; Janeth Rocío Ríos Valencia, Rosa María Valencia y María Joba Muñoz Feo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se les declare civil y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y
condenas: “1.1.- Declarar que la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios morales, materiales y sicosomáticos ocasionados a EDGAR RÍOS VALENCIA, por falla en el servicio, haber privado injustamente de la libertad y colocándolo en la cárcel de La Modelo en Bogotá, cárcel de Zipaquirá de Cundinamarca, cárcel de máxima de Cómbita Boyacá, por espacio de 41 meses y seis días. 1.2.- La Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y sicosomáticos causados a las menores GINETH PAOLA RÍOS BUITRAGO Y LILIAM MAYID RIOS BUITRAGO1 [sic]. 1.3.- Condenar en consecuencia a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, a la reparación de todos los daños y perjuicios ocasionados al señor EDGAR RÍOS VALENCIA, pagando a éste a quien represente sus derechos todos los perjuicios de orden material, moral y sicosomático. 1.4.- Condenar en consecuencia a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, a la reparación de los daños morales ocasionados a las menores GINETH PAOLA Y LILIAM MAYID 1 Según consta en registro civil de nacimiento, visible a folio 4 del cuaderno 2, se trata de
Lilyam Mayid Ríos Buitrago. [sic], representadas por el señor EDGAR RÍOS VALENCIA en calidad de padre, pagando a estas o a quien sus derechos represente perjuicios morales. 1.5.- Condenar en consecuencia a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a ROSA MARÍA VALENCIA, JANETH ROCÍO RÍOS VALENCIA Y MARÍA JOBA MUÑOZ FEO pagando a éstos los perjuicios ocasionados. 1.4.1.- Perjuicios morales (valoración) 1.4.1.1 La Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, deberán pagar al señor EDGAR RÍOS VALENCIA, por concepto de perjuicios morales (pretium doloris-dolor sufrimiento-, a la suma de (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a ciento treinta y tres millones quinientos veinticinco mil pesos moneda corriente ($133’525.000.oo) 1.4.1.2 La Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, deberá pagar a título de perjuicios morales a cada uno de las menores GINETH PAOLA Y LILIAM MAYID [sic], DOSCIENTOS CINCUENTA (250) salarios mínimos legales vigentes mensuales, equivalentes para cada una a un total de CIENTO NOVENTA MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS (190’750.000.OO)
1.4.1.3 La Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, deberá pagar a título de perjuicios morales a la señora MARÍA JOBA MUÑOZ FEO compañera permanente de EDGAR RÍOS VALENCIA, con doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE (76’300.000.oo). 1.4.1.4 La Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, deberá pagar a título de perjuicios morales a la señora MARÍA ROSA VALENCIA [sic] progenitora de EDGAR RÍOS VALENCIA, con doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE (76’300.000.oo) 1.4.1.5 La Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, deberá pagar a título de perjuicios morales a la señorita JANETH ROCÍO RÍOS VALENCIA, hermana de EDGAR RÍOS VALENCIA, con doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE (76’300.000.oo) (...) 1.4.2.- Perjuicios materiales (valoración) Lucro cesante: 1.4.2.1 La Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, deberá pagar a al señor EDGAR RÍOS VALENCIA, por concepto de perjuicios materiales -lucro cesante-: a).- En siete (7) meses del año 2000 nueve millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($9’450.000.oo) b).-por el año 2001, dieciséis millones doscientos mil pesos ($16’200.00.oo) c).- por el año 2002, diecinueve millones quinientos mil pesos ($19’500.000.oo) d).- por el año 2003, veintitrés millones cuatrocientos mil pesos ($23400.000.oo) e).- por el año 2004, veintitrés millones cuatrocientos mil pesos ($23’400.000.oo) f).- por 8 meses de 2005, dieciséis millones ochocientos mil pesos ($16’800.000) Para un total de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($108’750.000.oo), como lucro cesante suma esta que deberá actualizarse de acuerdo con el índice del consumidor. (...) Daño emergente 1.4.2.2.- La Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, deberá pagar al señor EDGAR RÍOS VALENCIA, por perjuicios materiales –daño emergentela suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($33.000.000.oo), correspondiente a la pérdida del cincuenta por ciento (50%) de un microbús vehículo de placas SGL479 destina
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