CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02535-01(42912)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02535-01(42912)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RETENCIÓN PROLONGADA DE
VEHÍCULO EN INVESTIGACIÓN PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN LA
ADOPCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES / DEBER DE CUIDADO Y
CUSTODIA DE BIENES INCAUTADOS - Incumplimiento / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configurado El 31 de mayo de 2000, el señor Edgar Ríos Valencia conducía el vehículo de la demandante cuando fue inmovilizado por la Policía Nacional, debido a una investigación penal que se adelantaba en contra del conductor (…) El 2 de junio de 2000, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Edgar Ríos Valencia y el automóvil de la accionante (…) El 15 de junio de 2000, el ente investigador profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los implicados y ordenó poner a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo incautado (…) el que fue devuelto a la actora el 5 de marzo de 2004, en un avanzado estado de deterioro (…) A pesar de las múltiples peticiones de la accionante y de lo ajeno que era el bien al delito que se investigaba, el vehículo solo le fue devuelto hasta que culminó el proceso penal (…) En ese caso particular, de las pruebas allegadas no se advierte que el automóvil de la actora estuviera destinado a actividades relacionadas con narcotráfico y, por ende, tampoco justificación para mantenerlo retenido (…) [L]a devolución debió efectuarse tan pronto la actora acreditó ser la
legítima tenedora, pues el bien no interesaba al proceso penal, no existía siquiera un indicio que permitiera razonablemente sostener que el automóvil estaba relacionado con narcotráfico, ni era necesaria su retención para diligencias probatorias pendientes (…) En ese contexto y conforme a las normas que regían dicho procedimiento, las autoridades que conocieron de las peticiones de devolución debieron tomar de plano la decisión, en vez de iniciar un trámite incidental (…) Así, la Sala considera que el tiempo empleado para restituir el vehículo excedió los límites del plazo razonable en la resolución de asuntos judiciales e inclusive, el ente investigador negó su competencia para resolver el asunto cuando el ordenamiento jurídico se la atribuye de manera inequívoca, situación que también contribuyó a la excesiva demora en la orden de devolución. Al analizar los criterios de razonabilidad en el plazo, no se observa que el asunto fuera de una complejidad considerable (…) [L]a Sala ha precisado que, respecto de los bienes incautados en el marco de una investigación penal, existe un deber de cuidado y custodia, pues dado el caso, deben ser restituidos a sus propietarios en similares condiciones a aquellas en las cuales fueron puestos bajo custodia de las autoridades públicas (…) Así, en el sub lite está acreditado que las autoridades que tenían a su cargo el vehículo no adoptaron ninguna medida para su correcto cuidado (…) Con fundamento en las anomalías anotadas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial-Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron al extender injustificadamente el tiempo razonable de retención del vehículo e incumplir los deberes de custodia y cuidado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, cita sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón.
DECOMISO DE VEHÍCULO UTILIZADO PARA LA COMISIÓN DE DELITOS /
TRÁMITE INCIDENTAL PARA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO EN
INVESTIGACIÓN PENAL / DEVOLUCIÓN DE BIENES DECOMISADOS
[L]a Sala advierte que el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 permitía el decomiso de vehículos utilizados para la comisión de delitos relacionados con narcotráfico (…) Los artículos 60, 64 (numeral 4) y 65 (numeral 1) del Decreto 2700 de 1991 preveían que un bien aprehendido en el marco de una investigación penal, pero que no interesara a esta, debía ser devuelto de plano –sin lugar a iniciar trámite incidental– a quien acreditara ser el dueño, poseedor o tenedor legítimo. De lo contrario, si el bien interesaba al proceso penal, su devolución se hacía a través de trámite incidental, en los términos del artículo 64. En ambos casos, según el artículo 339, el vehículo quedaba fuera del comercio por cuanto el conocimiento del delito era competencia de un juez penal de circuito especializado (…) [L]a labor de administrar justicia conlleva el ejercicio de unas competencias reservadas
en forma exclusiva a determinadas autoridades, las que deben ejercer de manera autónoma e independiente, por lo que no es posible afirmar que la interferencia de un tercero puede eximir a la administración de su responsabilidad frente al ejercicio de una función que le corresponde ejercer con abstracción de la acción u omisión de terceros. En los casos de retención de bienes, con abstracción de la eventual responsabilidad del depositario, la administración de justicia está llamada a restituirlos en similares condiciones a las que tenían en el momento de la retención.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULOS 60, 64 Y 65
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DETERIORO DE VEHÍCULO
DECOMISADO EN INVESTIGACIÓN PENAL / PERJUICIOS MATERIALES /
DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento / LUCRO CESANTE - Reconocimiento [E]n atención a la noción de daño emergente, la Sala reconocerá el valor de los repuestos y piezas que le fueron sustraídos al vehículo mientras estuvo bajo el cuidado de los órganos demandados, pues ello corresponde a lo que debió o debe pagar la actora para recuperar lo perdido, no así el valor total del bien, pues se insiste que este se mantiene matriculado como vehículo activo (…) Ahora, respecto del lucro cesante, la actora reclamó “el no producido del automotor desde la fecha en que fue inmovilizado” (…) Para acreditar las sumas dejadas de percibir, la actora solicitó a Trans Unisa S.A. –empresa a la que estaba afiliada el
microbús– que informara las ganancias mensuales de un vehículo con características similares. La Sala tomará como base las cifras certificadas por el gerente de dicha compañía (…) [E]l punto inicial –desde cuándo se debe reconocer el lucro cesante– corresponde al 1° de junio de 2000, fecha de incautación; el extremo final –hasta cuándo se debe reconocer el lucro cesante– lo constituye el 4 de septiembre de 2004, esto es, seis meses después de que le fuera devuelto el vehículo, para un total de 51 meses y 4 días (51,13 meses) (…) Respecto de vehículos se ha considerado, dependiendo del estado en que esté, que el término razonable para repararlo puede ser de uno, dos, tres, cuatro o seis meses. Entonces, en atención al estado en que le fue devuelto a la demandante, los seis meses constituyen un término prudencial dentro del cual se estima que debía estar reparado y, por ende, es un periodo en el que la propietaria del bien deja de percibir ingresos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02535-01(42912)
Actor: ROSA MARÍA VALENCIA
Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: responsabilidad estatal derivada de la dilación injustificada en la adopción de decisiones relacionadas con la inmovilización y posterior devolución de vehículos, responsabilidad estatal derivada del incumplimiento de sus obligaciones de cuidado y custodia de bienes incautados.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda (fls. 225 a 238 rev, c. ppal. 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Congreso de la República, por la retención y deterioro de un vehículo de la señora Rosa María Valencia que fue inmovilizado en el marco de una investigación penal.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. La señora Rosa María Valencia, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación, por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Congreso de la República1 (fls. 2 a 16, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 a 6, c. ppal. 1): 1.1.- Primero.- Se declare administrativamente responsable a la
NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA
JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios ocasionados a la demandante, señora ROSA MARÍA VALENCIA, por FALLA EN EL SERVICIO, como consecuencia del acto de omisión ocasionado con la detención ilegal del vehículo de las siguientes características: Clase: Microbus Chevrolet Luv TFR 2300, de servicio público, de placas SGL 479, Motor 313046, serie y chasis número TS94230213, el día 31 del mes de mayo de 2000, fecha en que fuera privada en forma injusta de su vehículo, en la ciudad de Bogotá D.C., por espacio de 57 meses 4 días. 1.2.- Segunda.- LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y sicosomáticos causados a la señora ROSA MARÍA VALENCIA. 1.3.- Tercera.- Condenar en consecuencia a LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la reparación de todos los daños y perjuicios ocasionados a la señora ROSA MARÍA VALENCIA, por concepto de perjuicios materiales. 1.4.1.- PERJUICIOS MORALES (Valoración) 1.4.1.1.- LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberán de pagar (sic) a la señora ROSA MARÍA VALENCIA, por concepto de perjuicios morales (pretium doloris-dolor
sufrimiento), la suma de 200 salarios mínimos legales vigentes, equivalentes a setenta y seis millones trescientos mil pesos ($76.300.000,oo). (…) LUCRO CESANTE: 1 En la demanda no se mencionó al Congreso de la República, sin embargo, el a quo, en el auto admisorio, ordenó notificarle la demanda (fl. 20, c. ppal. 1). 1.4.2.1.- LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberán pagar a la señora ROSA MARÍA VALENCIA, por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante a).- En siete (7) meses del año 2000, catorce millones setecientos mil pesos ($14.700.000,oo). b).- Por el año 2001, veintiocho millones ochocientos mil pesos ($28.800.000,oo). c).- Por el año 2002, treinta millones seiscientos mil pesos ($30.600.000,oo). d).- Por el año 2003, treinta y dos millones cuatrocientos mil pesos ($32.400.000,oo). e).- Por el año 2004, treinta y cuatro millones doscientos mil pesos cuatrocientos mil pesos ($34.200.000,oo). f).- Por 8 meses de 2005, veintiocho millones quinientos mil pesos ($28.500.000,oo). Para un total de ciento sesenta y nueve millones doscientos mil pesos moneda corriente (169.200.000,oo), estimados al momento de presentación de esta demanda, por el no producido del automotor desde la fecha en que fue inmovilizado por la Dirección de Policía
Antinarcóticos de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, como lucro cesante, suma esta que deberá de actualizarse (sic) de acuerdo con el índice del consumidor (sic) hasta que finalice y quede en firme la sentencia que finalice este proceso. El lucro cesante no ha cesado desde el 31 de mayo de 2000 hasta el día de hoy puesto que el vehículo fue desvalijado en todas sus partes mecánicas y la señora ROSA MARÍA VALENCIA no tiene recursos ni crédito para comprar los repuestos del vehículo.
DAÑO EMERGENTE:
1.4.2.2.- LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberán pagar a la señora ROSA MARÍA VALENCIA, por daño emergente. La suma de $50.000.000.oo valor del vehículo ya descrito, por pérdida total del mismo. 1.4.2.3.- Las demandadas dará (sic) cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.4.2.4.- Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria de los hechos (sic), hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva. 1.4.2.5.- Condenar en costas a las demandadas. (art. 55, L 446/98). 1.4.3.- PERJUICIOS PSICOSOMÁTICOS. (…)
El reconocimiento que se pretende, se efectuará con fundamento en diagnóstico médico forense, quien valorará la fase traumática a la señora ROSA MARÍA VALENCIA, pues para ella la detención injusta e ilegal de 56 meses y cuatro días de su vehículo el cual era el sustento para ella y la de su familia, soportando su propio sufrimiento, aunado al permanente y desgarrador sentimiento por la ausencia de su propio sostenimiento dos pequeñas nietas (sic) de quince años de edad, por la retención injusta e ilegal del vehículo, situaciones que desbordaron los límites de su personalidad, es decir, que ha causado efectos emocionales traumáticos en el presente y para el futuro. 1.4.3.1. La Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, deberán pagar por daño causado a su psique o daño psicosomático a la señora ROSA MARÍA VALENCIA (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a treinta y ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($38.150.000,oo). 1.4.4.- La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fuere condenada La Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo o desde la ejecutoria del auto aprobatorio de eventual conciliación (sic) (sentencia 188 de la Corte Constitucional, marzo 24/99) que modificó el artículo 177 del C.C.A. y
art. 72 de la Ley 447 de 1998. 1.4.5.- El fallo se comunicará a la Procuraduría General de la Nación, en la forma señalada en el Decreto 768 de 1993 y 818 de 1994. 1.4.6.- La Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la sentencia, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. 1.4.7.- La sentencia se comunicará por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 6 a 8, c. ppal. 1): 3.1. El 31 de mayo de 2000, el señor Edgar Ríos Valencia conducía el vehículo de la demandante cuando fue inmovilizado por la Policía Nacional, debido a una investigación penal que se adelantaba en contra del conductor. A pesar de las múltiples peticiones de la accionante y de lo ajeno que era el bien al delito que se investigaba, el vehículo solo le fue devuelto hasta que culminó el proceso penal y en un avanzado estado de deterioro.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 40 a 45, c. ppal. 1) adujo que el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal le permitía retener el
vehículo pues estaba vinculado con la comisión de un delito, en esa medida, no incurrió en falla del servicio alguna que permita endilgarle responsabilidad. En todo caso, la guarda material del vehículo estaba a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de ahí que se configure el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.
5. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
(fls. 24 a 31, c. ppal. 1) aclaró que la Dirección Nacional de Estupefacientes negó la solicitud de entrega provisional del vehículo, por ello propuso la “falta de legitimación por pasiva”, ya que esa entidad debió ser la demandada.
6. La Nación-Congreso de la República (fls. 62 a 65, c. ppal. 1) propuso la “falta de legitimación por pasiva de la autoridad contra la que se dirige la acción”, en tanto, en la demanda no se le endilgó hecho u omisión que haya generado el daño reclamado.
LA SENTENCIA APELADA
7. El a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Congreso de la República, pues no participaron en los hechos que originaron el daño que se reclama, al tiempo que negó las pretensiones de la demanda. 7.1. Para ello indicó que el vehículo se inmovilizó al señor Edgar Ríos Valencia como presunto infractor del delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. El artículo 67 de la Ley 600 de 2000, permitía a la Fiscalía General de la Nación ordenar el comiso de los bienes relacionados con ese
delito, por tanto, la retención del automóvil no fue ilegal. 7.2. Asimismo, el a quo concluyó que el ente investigador no incurrió en omisión alguna relacionada con la solicitud de devolución del bien, en tanto, esta se negó con decisión del 26 de abril de 2001, porque la demandante no acreditó ser la propietaria y, en todo caso, la interesada no interpuso los recursos procedentes en contra de la negativa de entregarle el vehículo. 7.3. En relación con el deterioro del automotor, aseguró que la Fiscalía General de la Nación, con acta del 20 de febrero de 2001, entregó la custodia del bien a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en cumplimento de las Leyes 30 de 1986 y 785 de 2002. Dicha autoridad era la encargada de mantener el vehículo en el mismo estado de conservación en que lo recibió, salvo el deterioro normal. Sin embargo, esa entidad no fue demandada, por lo que no era posible analizar su posible responsabilidad, máxime cuando con auto del 10 de diciembre de 2009, se negó su vinculación por la denuncia del pleito que hiciera la Fiscalía General de la Nación.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
8. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación (fls. 240 a 243, c. ppal. 2). Como sustento de este adujo que compartía la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República, no así de la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues el vehículo estuvo bajo
su cargo y los jueces negaron las peticiones de devolución que fueron presentadas, a pesar de tener las pruebas necesarias para acceder a esta. En ese orden, debió declararse la responsabilidad de las entidades demandadas por la injusta retención del vehículo de la actora, pues incurrieron en múltiples irregularidades.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
9. La parte demandante (fls. 279 a 284, c. ppal. 2) insistió en las razones expuestas en su apelación y solicitó se practicaran pruebas de oficio para esclarecer los hechos.
10. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 264 a 268, c. ppal. 2) adujo que su contraparte aportó copia simple de unos documentos que no pueden ser valorados y, por tanto, no podían emplearse para acreditar el daño. En lo demás, aseguró que su actuación no puede considerarse como constitutiva de falla en el servicio.
11. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
(fls. 275 a 278 rev, c. ppal. 2) reprodujo los razonamientos vertidos en su contestación de la demanda.
12. La Nación-Congreso de la República (fls. 269 a 271, c. ppal. 2) pidió que se confirme lo relacionado con la declaratoria de su falta de legitimación en la causa por pasiva2. 2 El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
13. Como en el presente asunto funge como demandada la Nación
(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. Además, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad la cuantía resulta irrelevante para determinar la competencia, por estar todos estos adscritos funcionalmente de manera exclusiva a los tribunales en primera instancia, tal como lo prevé la Ley Estatuaria de Administración de Justicia3.
14. De otro lado, el artículo 864 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual, en los eventos en los que se juzga un hecho u operación de la administración, tal como ocurre en el presente caso. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 1.2. La legitimación en la causa
15. Toda vez que la señora Rosa María Valencia comparece al proceso como afectada directa con la actuación de la demandada, se encuentra legitimada por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación.
16. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la parte actora atribuyó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial distintos escenarios de participación fáctica en la inmovilización del vehículo, de donde surge sin duda el legítimo interés de cada una para comparecer como demandadas5. 16.1. Igualmente, se advierte que el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República, decisión que se mantendrá, pues es claro que ninguna imputación en contra de esa demandada se realizó en la demanda, por lo que no está legitimada siquiera formalmente. 1.3. La caducidad
17. Teniendo en cuenta que el automóvil fue devuelto a la demandante el 5 de marzo de 2004 (fls. 34 y 35, c. 1), y la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2005 (fl. 17, c. ppal. 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio
prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, por lo que no operó la caducidad de la acción. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 40347, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
2. PROBLEMA JURÍDICO
18. Corresponde a la Sala determinar si la retención del vehículo de la señora Rosa María Valencia generó un daño antijurídico imputable a las demandadas.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
19. Sea lo primero referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados7. Además, frente a las pruebas documentales trasladadas del proceso penal8, la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte actora
(fls. 12 y 13, c. ppal. 1), sin que en momento alguno se tacharan de falsas por la parte pasiva.
20. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado9, de manera que,
solo una vez resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la imputación. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “[S]i se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Cfr. HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998,
p. 37. 3.1. El daño
21. En el sub lite, el daño alegado en la demanda es la injustificada inmovilización del vehículo de la actora en el marco de una investigación penal por espacio de 57 meses y 4 días y el gran deterioro que se le ocasionó en ese lapso.
22. Sobre la acreditación del daño, la Sala advierte que el 1° de junio de 2000 fue incautado el vehículo de placas SGL-479 (fls. 3 y 37, c. 1). El que fue devuelto a la actora el 5 de marzo de 2004 (fls. 35 y 36, c. 1), en un avanzado estado de deterioro, pues al comparar el inventario levantado el día de la incautación con el de la devolución, se advierte la pérdida de muchas piezas –ver párrafos 34.3 y siguientes de esta providencia–. Por tanto, está acreditado que el automotor se deterioró mientras estuvo retenido por 45 meses y 5 días (45,17 meses). 3.2. La imputación
23. En cuanto a posibilidad de imputar ese daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime
relevantes dentro del marco de su argumentación10. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. En esa oportunidad se precisó: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que
24. En ese orden, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
25. Así las cosas, la Sala, a fin de establecer si el daño es imputable a la parte demandada, debe precisar las circunstancias que rodearon la
retención del vehículo. 25.1. El 30 de mayo de 2000, la Fiscalía General de la Nación ordenó el allanamiento del apartamento 305 ubicado en la calle 137 No. 15A-30 en Bogotá, D.C., por información que aseguraba que allí se comercializaban estupefacientes (fls. 42 a 44, c. 1). 25.2. El 31 de mayo de 2000, se adelantó dicha
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