CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02537-01(40327)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02537-01(40327)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / OMISIÓN DE PRUEBA AL PROFERIR SENTENCIA SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por el error judicial contenido en la sentencia del 28 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó al actor al pago de unas acreencias laborales a favor de su ex trabajador, sin que valorara las pruebas que demostraban su pago efectivo. DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 25 de agosto de 2010, habida cuenta de que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar auto de sala plena del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-000009-00.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por el señor José Álvaro Ramírez Ramírez con ocasión del error judicial en el que habría incurrido el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia proferida el 29 de octubre de 2003, en la que fue condenado al pago de una suma de dinero por concepto de acreencias laborales y, como consecuencia, a que se generara un detrimento patrimonial para el actor. En esas condiciones, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del 29 de octubre de 2003, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación. No obstante, como en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de esa decisión, la Subsección aplicará el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas. Obra en el proceso la certificación suscrita por el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual, la
providencia del 29 de octubre de 2003 fue notificada a las partes por estrados, por lo que en aplicación de lo dispuesto en la mencionada norma, la misma quedó en firme el 4 de noviembre de 2003 y, dado que la demanda se formuló el 4 de noviembre de 2005, resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL
REPRESENTADA POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Probada Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la pérdida del dinero que el ahora demandante habría pagado como consecuencia de la condena impuesta en su contra en la sentencia proferida el 29 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, concurrió al proceso el señor José Álvaro Ramírez Ramírez como directo afectado, tal como se desprende de la lectura de dicha providencia. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de decisiones que corresponden a la Rama Judicial, la cual acudió representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99.8
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Detrimento patrimonial del
demandante / SENTENCIA QUE ORDENA PAGO DE ACREENCIAS
LABORALES A EMPLEADO DEL DEMANDANTE
[L]a Sala encuentra acreditado el daño, toda vez que está probado el detrimento patrimonial que sufrió el señor José Álvaro Ramírez Ramírez, al dar cumplimiento al fallo del 29 de octubre de 2003 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó a pagar unas acreencias laborales a favor de su empleado, el señor Lalo Villarraga Tafur, así: $202.250 por concepto de prima de servicios causada durante 1997; $271.985 por concepto de descuento ilegal efectuado en la liquidación de prestaciones sociales y la suma diaria de $10.023,33, desde la fecha del despido y hasta la fecha en que se paguen las sumas anteriores, por concepto de indemnización moratoria. En efecto, obran en el expediente las consignaciones de depósitos judiciales del 11 de marzo de 2004 y el 1 de agosto de 2005, con destino al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en las que consta que el señor Ramírez Ramírez depositó a favor del señor Lalo Villarraga Tafur, la suma de $ 474.735, por concepto de prima de servicios del año 1997 y la suma de $ 28’153.192,49, por concepto de liquidación del proceso laboral, respectivamente.
ERROR JURISDICIONAL O JUDICIAL – Noción. Definición. Concepto /
CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL – Requisitos.
Regulación normativa / ERROR JUDICIAL DE ORDEN FÁCTICO /
PROVIDENCIAS EMITIDAS CON PREVIA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN LA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / EXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley [la norma establece] (…) los requisitos del error jurisdiccional, a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado y, ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. Respecto de estos requisitos esta Corporación ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, estos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada. En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a
derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que las providencias emitidas con previa omisión de la autoridad en la valoración de las pruebas adolecen de error judicial “de orden fáctico”. (…) el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causadebe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de: 14 de agosto de 2008, exp.16594; 22 de noviembre de 2001, exp. 13164; 24 de julio de 2012, exp. 22581; 12 de octubre de 2017, exp. 35337 y del 26 de marzo de 2014, exp. 30300.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO - 67
CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL O ERROR JUDICIAL /
TRIBUNAL INCURRIÓ EN ERROR JUDICIAL POR FALTA DE VALORACIÓN
PROBATORIA AL PROFERIR FALLO
[E]l error perceptible para la Sala consistió en que el Tribunal Superior de Bogotá no valoró la totalidad de las pruebas que hacían parte del expediente laboral para el momento de proferirse el fallo cuestionado y, por tanto, en la sentencia
censurada no se podía asegurar que no existía prueba de haberse reconocido la prima de servicios causada durante el año 1997, cuando la prueba documental demostraba el cumplimiento de esa obligación laboral por parte del señor Ramírez Ramírez, circunstancia que permite concluir que el Tribunal incurrió en un error judicial por falta de valoración probatoria.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE – Error judicial o jurisdiccional /
CONDENA INJUSTA AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES SIN LA DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – Cálculo. Fórmula Se encuentra debidamente demostrado que, en virtud de la cuestionada decisión judicial, el señor José Álvaro Ramírez Ramírez consignó en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $ 474.735, por concepto de “prima de servicios año 1997”, el cual comprende este valor y el correspondiente al valor del descuento ilegal por el que fue condenado por el Tribunal Superior de Bogotá. En estas condiciones, el valor por el cual fue condenado injustamente el aquí demandante, es de $202.750, correspondiente a la prima de servicios representativa del perjuicio (daño emergente), el cual se tomará como base para indemnizar, debidamente actualizado, conforme a las fechas en que se hizo la erogación – 11 de marzo de 2004-, así: (…) De conformidad con lo anterior, como indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, se ordenará el pago a favor del señor José Álvaro Ramírez Ramírez de la suma de trecientos cincuenta y nueve mil ciento setenta y
dos pesos $359.172.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Error judicial o jurisdiccional /
CONDENA INJUSTA AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES SIN LA
DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / SUMA RECONOCIDA POR EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – Fue indexada / INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA – Incompatibilidad / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERES DE MORA – Proceden únicamente los causados a partir de la ejecutoria de la sentencia Por este concepto se solicitó en la demanda $715.698, correspondiente a las ganancias dejadas de percibir desde la fecha de la consignación en depósito judicial hasta cuando se dicte la correspondiente sentencia, ya que este monto serían los intereses mínimos que devengaría el actor al invertir dicha suma de dinero. Al respecto, debe precisar la Sala que la suma reconocida por el pago de la prima de servicios del año 1997 a cargo del actor fue debidamente actualizada a la fecha de la sentencia de segunda instancia, lo que implica que no se deberán los intereses de mora establecidos en el artículo 177 del C.C.A, porque la indexación y los intereses de mora son incompatibles, puesobedecen a la misma causa, cual es la de equilibrar el fenómeno de la depreciación que sufre la moneda. No obstante, en el presente caso la suma a que fue condenada la entidad solamente se indexó hasta el fallo, sin contemplar el lapso entre este y el pago efectivo, motivo por el cual habrá lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la respectiva
sentencia como lo ordena el artículo 177 ibídem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
177 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL – Derivados de la pérdida o afectación a bienes materiales / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL DERIVADO DE LA PÉRDIDA O AFECTACIÓN A BIENES MATERIALES NO SE PRESUMEN / EXISTENCIA DE PLENA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES – Por omisión de prueba En la demanda se solicitó a título de indemnización de perjuicios morales, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la angustia sufrida por señor José Álvaro Ramírez Ramírez como consecuencia de la equivocación contenida en la decisión enjuiciada y el pago de más de $28’000.000 a que fue condenado, así como el posterior proceso ejecutivo con las medidas cautelares que ello conlleva, hasta el punto de que fue secuestrado el inmueble de su propiedad. Sobre el particular, advierte la Sala que en cuanto a la procedencia de reconocer daños morales derivados de la pérdida o afectación a bienes materiales, la doctrina y la jurisprudencia nacionales tradicionalmente la ha aceptado siempre y cuando el perjuicio aparezca plenamente probado en el proceso. Así pues, el daño moral comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza,
entre otros, y para que haya lugar a su indemnización, resulta necesario que dicho daño esté acreditado, pues debe recordarse que, únicamente, los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad sicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos. En este caso, como prueba de la causación de dicho perjuicio moral obra el testimonio del señor José Guillermo Ramírez Ramírez, hermano del demandante, quien se limitó a afirmar que el problema de conseguir dinero le ocasionó al actor problemas de salud, sin que diera cuenta de la magnitud de la afectación moral del demandante debido a la condena en su contra, pues su declaración no permite establecer con claridad la ocurrencia del sentimiento de angustia al que se refiere en la demanda y de qué forma lo vieron expresado en el demandante, de manera que no puede darse por demostrado el perjuicio reclamado sin los elementos suficientes que determinen no solamente su existencia sino también su dimensión, tal como lo exige la jurisprudencia, motivo por el cual, habrá de negarse su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 26577. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Error judicial o jurisdiccional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02537-01(40327)
Actor: JOSÉ ÁLVARO RAMÍREZ RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / error judicial en providencia que condenó al actor al pago de acreencias laborales / Falta de valoración probatoria de las pruebas que demostraban el pago de la prima de servicios a trabajador al servicio del demandante / ERROR JUDICIAL – la decisión de condenar al actor al pago de las demás acreencias laborales fue acertada y ajustada a la legalidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 25 de agosto de 2010, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el error judicial contenido en la sentencia del 28 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó al actor al pago de unas acreencias laborales a favor de su ex trabajador, sin que valorara las pruebas que demostraban su pago efectivo.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 4 de noviembre de 2005 (fls. 2 a 15 c. 1), el señor José Álvaro Ramírez Ramírez, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación–Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura-, para que mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsables a la NACIÓN (Ministerio de Justicia), RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios morales y materiales ocasionados al demandante JOSÉ ÁLVARO RAMÍREZ RAMÍREZ, con motivo de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (Sala Laboral), mediante la cual ordenó revocar la sentencia de primera instancia de fecha 8 de marzo de 2002 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, fallo el cual fue pronunciado sin tener en cuenta las pruebas documentales oportunamente aportadas y obrantes en el proceso, así como las testimoniales.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Justicia), RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al demandante señor JOSÉ ÁLVARO RAMÍREZ RAMÍREZ, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la angustia sufrida por él y su familia (la cual los llevó a consultar al médico) con las consecuencias que desencadenó el fallo de SEGUNDA INSTANCIA proferido por el
H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (Sala Laboral),
el día 29 de octubre de 2003, ya que este fallo condenó a mi mandante al pago de más de $28’000.000, ocasionándole por esta razón el posterior proceso ejecutivo con las medidas cautelares que ello conlleva, hasta el punto de embargar, secuestrar y avaluar el bien inmueble de su propiedad (casa de habitación) ubicado en la Carrera 39 A No. 34-06 de la ciudad de Bogotá.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN-(Ministerio de Justicia), RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor de JOSÉ ÁLVARO RAMÍREZ RAMÍREZ los perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante) sufridos con motivo del fallo de segunda instancia proferido por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (Sala Laboral) el día 29 de octubre de
2003, los cuales se discriminan así: A.- DAÑO EMERGENTE. La suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($28’627.927,49), correspondiente a la suma pagada por mi mandante a la fecha de presentación de la presente acción (de acuerdo a la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá), con ocasión del fallo de SEGUNDA INSTANCIA proferido por el H.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (Sala Laboral).
B.- LUCRO CESANTE. La suma de SETECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MENSUALES ($715.698), correspondientes a las ganancias dejadas de percibir desde la fecha de consignación en depósito judicial de los ($28’627.927,49), es decir 11 de marzo de 2004 y el 1 de agosto de 2005, hasta cuando se dicte la correspondiente sentencia, ya que estas sumas serían los intereses mínimos (2.5%) que con un mediano manejo en sus negocios devengaría mi mandante al invertir dicha suma de dinero. Estas sumas deberán ser actualizadas tomando como base para tal efecto el índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
CUARTA: Que se ordene a la NACIÓN-(Ministerio de Justicia), RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a favor de mi mandante el interés compensatorio y moratorio de lo que se ordene pagar a título de Daño emergente y Lucro cesante, o sea sobre la suma de $28’627.929,49, como consecuencia del daño sufrido por el fallo de segunda instancia proferido por el H.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (Sala Laboral) de fecha 29 de octubre de 2003 y el valor de $715.698 mensuales desde la fecha en que se pagó lo ordenado en la sentencia (Depósitos, títulos judiciales), es decir 11 de marzo y 1 de agosto de 2005 y hasta cuando se efectúe la cancelación
respectiva. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Lalo Villarraga Tafur promovió un proceso laboral contra el aquí demandante, señor José Álvaro Ramírez Ramírez, con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral y se pagaran los salarios y prestaciones sociales correspondientes al segundo semestre de 1996 y el primer semestre de 1998. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 8 de marzo de 2002 negó las pretensiones de la demanda laboral, por considerar que las sumas solicitadas habían sido oportunamente canceladas por el empleador. Mediante providencia del 29 de octubre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo proferido en primera instancia y, como consecuencia, condenó al señor José Álvaro Ramírez Ramírez al pago de las siguientes sumas de dinero: a) $202.750, por concepto de la prima de servicios causada durante 1997; b) $ 271.985, por concepto del descuento ilegal efectuado en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; c) la suma diaria de $10.023,33, desde la fecha del despido y hasta la fecha en que se paguen las sumas anteriores, por concepto de indemnización moratoria y, d) al pago de las costas de primera y segunda instancia. El señor Villarraga Tafur inició un proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia de condena proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, habiéndose liquidado el crédito en la suma de $28’627.927,89 y obtenido
el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del aquí demandante. El demandante señaló que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error judicial porque no valoró la prueba documental debidamente allegada con la contestación de la demanda, en la cual se apreciaba en la casilla denominada como “prima”, que se le pagó al señor Lalo Villarraga Tafur las sumas correspondientes a la prima del primer y segundo semestre de 1997 y también consideró que no se existía prueba que permitiera establecer que el patrono efectivamente concedía créditos a su ex trabajador, cuando la prueba documental y la declaración del contador y revisor fiscal de la empresa, eran indicativas de que para el señor Villarraga Tafur era habitual solicitar préstamos, los cuales siempre se descontaban de la nómina correspondiente al pago de sus salarios. Añadió que el Tribunal también condenó al actor a pagar una sanción moratoria, cuando esta solamente se causaba por el no pago de salarios y prestaciones sociales, lo cual no aconteció en el presente caso. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 1 de febrero de 2006, que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en representación de la Rama Judicial. No se vinculó al proceso al Consejo Superior de la Judicatura, del que se consideró que no tenía relación directa con los hechos narrados en el libelo introductorio (fl. 22 c. 1). La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contestó la demanda y se
opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que el señor Ramírez Ramírez pretendía revocar una sentencia judicial que se encontraba en firme, por el hecho de no haber acogido el Tribunal Superior de Bogotá las razones para que no prosperara la demanda laboral en su contra. Acceder a lo pretendido por el actor implicaba quebrantar el debido proceso de quien había obtenido un fallo a su favor, sin que se hubiese demostrado durante el trámite del proceso laboral irregularidad alguna o actuaciones contrarias a derecho por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá o del Tribunal Superior de Bogotá. Formuló la excepción de caducidad de la acción, para lo cual se limitó a expresar que el término dentro del cual se debió interponer la presente acción sobrepasó el plasmado por el legislador para tal fin. Asimismo, propuso la excepción de falta de causa para demandar, en el entendido de que a la fecha de presentación de la demanda se adelantaba el proceso ejecutivo laboral con la intención de que se hiciera efectiva la condena allí ordenada, por tanto, no sería posible que el actor obtuviera un fallo a su favor cuando el proceso laboral aún estaba en curso (fls. 24 a 36 c. 1). El 22 de julio de 2009, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls 104 a 107 c. 1) y mediante auto del 20 de agosto de 2009, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 109 c. 1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la
demanda e insistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no valoró la prueba documental ni tuvo en cuenta el testimonio del contador y revisor fiscal de la empresa, los cuales le hubieran permitido constatar el pago por parte del empleador de todas y cada una de las prestaciones sociales al señor Lalo Villarraga Tafur, quien además firmó los comprobantes de pago, los cuales no fueron controvertidos durante el trámite del proceso laboral (fls. 85 a 87 c. 1). La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que las actuaciones judiciales tanto del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá como de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se ajustaron a los lineamientos procedimentales vigentes y se cumplieron con todas las garantías legales, dado que surtió la doble instancia, con lo que quedó comprobado que se respetó el debido proceso, el derecho de contradicción y el derecho de defensa, amén de que las providencias de primera y segunda instancia encontraron pleno respaldo legal y probatorio. Asimismo, señaló que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación, sino que, con posterioridad a que la providencia del Tribunal Superior de Bogotá quedara en firme, decidió interponer una acción de tutela, la cual fue resuelta desfavorablemente, en atención a los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces (fls. 111 a 125 c. 1).
3. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda (fls. 151 a 165 c. ppal). Al respecto, el Tribunal consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sí valoró los medios de prueba con que contaba el expediente en el proceso laboral y que le asistía razón para concluir que solo se encontraba demostrado el pago de la prima de servicios en el primer semestre de 1998, pues en el listado de soportes contables del año 1997 no se hizo alusión al concepto de liquidación de prestaciones sociales. En lo concerniente a los créditos concedidos por el señor José Álvaro Ramírez Ramírez a su ex trabajador, consideró que a pesar de que el señor Villarraga Tafur hizo alusión en su declaración de parte a que solicitaba préstamos y mercancías cuyos valores se descontaban de sus pagos quincenales, respecto del valor descontado no se estableció su cuantía, ni la fecha del contrato de mutuo, ni la manera de pago pactada, por tanto, ante tal grado de indefinición, el Tribunal Superior de Bogotá hizo una interpretación garantista a favor de los derechos del trabajador, que aunque divergente de la efectuada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, no podía censurarse por no haberse encontrado el demandante conforme con la decisión final. Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, puntualizó que si bien el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá pudo estimar suficiente el dicho del contador de la empresa para desestimar las pretensiones del demandante en el
proceso laboral, no sucedió lo mismo en segunda instancia, en la cual el Tribunal Superior de Bogotá determinó que tal declaración no desvirtuaba las pruebas documentales allegadas al expediente correspondientes a los comprobantes de los pagos quincenales, en los cuales no se reflejaban el pago oportuno de la totalidad de las prestaciones sociales.
4. El recurso de apelación La parte actora expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al manifestar que el Tribunal Superior de Bogotá no otorgó valor probatorio a los documentos obrantes en el proceso laboral, en especial a la prueba documental que comprobaba el pago de la primas de servicios a favor del trabajador por la prestación de sus servicios.
En la sustentación del recurso de apelación, sostuvo que no se podía afirmar que en el expediente laboral no existía prueba siquiera sumaria del pago realizado por concepto de prima de servicios, cuando la prueba documental y testimonial con que contaba el proceso demostraba su pago efectivo (fls. 169 a 170 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 3 de noviembre de 2010 (fls. 172 a 173 c. ppal) y admitido el 18 de febrero de 2011 (fl. 177 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 13 de mayo de 2011 (fl. 179 c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia La Sala es competente para cono
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.