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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02541-02(35740)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02541-02(35740)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA / RECURSO DE APELACIÓN / COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPULSO DEL PROCESO / DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / LEGALIDAD DE LA PRUEBA Si bien es cierto que la petición probatoria no fue redactada en los mejores términos, puesto que de su sola lectura salta a la vista su vaguedad e imprecisión, para la Sala, a través de una interpretación sistemática e integral de dicha solicitud, hay lugar a concluir que la parte demandante no sólo aportó con el recurso de apelación unos documentos en copia simple con el fin de que fueran tenidos en cuenta, sino que, de la misma manera, se desprende que la intención del recurrente era pedir, como prueba trasladada, los mismos documentos que fueron aportados en copia simple y que, al parecer, reposan en un proceso que se adelanta ante el Juez (…) hay lugar a concluir que efectivamente el propósito de la solicitud de pruebas en segunda instancia, además de obtener que se tuvieran en cuenta los documentos aportados, también estaba encaminada a que se decretara, como prueba trasladada, dicha documentación, para lo cual el Consejero Ponente habría de ordenar que se oficiara al respectivo Juzgado Administrativo con el fin de que los remitiera al presente proceso. Aunque podría decirse que la no manifestación expresa, clara y precisa la solicitud probatoria en segunda instancia por la parte interesada le impide al Juez pronunciarse respecto de ella, lo cierto es que en consideración a las normas procesales que informan tanto lo Contencioso Administrativo como las disposiciones en el ámbito civil, el

operador judicial no puede permanecer impasible frente a las diferentes actuaciones que se suscitan al interior del proceso, correspondiéndole desempeñar un papel activo dentro del mismo y con fundamento en sus facultades oficiosas de impulso procesal, interpretar -sin que esto signifique faltar a su independencia o autonomíade la mejor manera las peticiones elevadas por cada una de las partes que intervienen en la litis, con el fin de alcanzar el fin último de descubrir la verdad material de los hechos, claro está, respetando en este transcurso el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. De manera que resultaría contrario a esta finalidad que el Juez, ante la intención de la parte interesada en lograr decreto de determinado medio probatorio, guarde silencio por el sólo hecho de que la respectiva petición se hubiere formulado de manera confusa e imprecisa, cuando del análisis integral de esa solicitud se pueda concluir la voluntad real del peticionario. Así pues, para la Sala, el análisis de la petición probatoria realizada por el recurrente no debió circunscribirse a los documentos aportados, sino que debía comprender el análisis de toda la solicitud de prueba trasladada, razón por la cual, en esta providencia, se procederá a realizar el estudio de legalidad de dicha prueba, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 214 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

214

PRUEBA / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / INCORPORACIÓN DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / FINALIDAD DE LA PRÁCTICA DE

PRUEBA / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN

DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA

[C]onviene indicar que la ley procesal distingue 4 momentos en relación con la producción de la prueba, a saber: la solicitud, el decreto, la práctica –cuando a ello hubiere lugar– o la incorporación y la valoración de la misma. La solicitud probatoria consiste simplemente en la pretensión que eleva el interesado dentro de un proceso judicial ante el Juez de la causa con el fin de que éste acceda al decreto de determinado medio probatorio. La solicitud de un medio probatorio no puede hacerse en cualquier momento, puesto que la Ley Procesal Civil prevé taxativamente las oportunidades en las cuales se habilita al interesado (artículo 183 del C. de P. C.) para promover dicha petición, entre las cuales se encuentran (…) el momento de presentación de la demanda, como lo señala el inciso 3° del artículo 183 del C. de P. C., y el numeral 6° del artículo 77 de esta misma codificación (…) así como la oportunidad prevista para la modificación de la demanda, amén de la oportunidad para decretar pruebas en segunda instancia,

las cuales, para su procedencia, deberán ceñirse estrictamente a los dictados del artículo 214 del C.C.A. Por su parte, el decreto del medio probatorio consiste en la decisión del Juez precedida del análisis de legalidad que debe realizarse respecto de la solicitud probatoria, es decir, determinar si dicha petición se ajusta, o no, a los presupuestos legales para su procedencia. La práctica de la prueba hace referencia que una vez ésta ha sido decretada, se inicia un período probatorio el cual servirá para la práctica de las mismas –cuando a ello hubiere lugar–, con el fin de que puedan ser incorporadas al proceso, cuestión que dice relación con la necesidad de que el material probatorio obre físicamente en el proceso, claro está, tal incorporación debe versar sobre pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso –principio de la necesidad de la prueba–, según lo anteriormente expuesto (artículo 174 del C. de P. C.). Finalmente, luego de que la prueba ha sido solicitada, decretada e incorporada al proceso, viene el momento de la valoración de la misma, la cual consiste en la apreciación que realiza el Juez acerca de su utilidad o aptitud para llevarlo al convencimiento o certeza respecto de los hechos que se debaten en la litis. La apreciación que realiza el Juez de la causa tiene lugar, se reitera, luego de que se ha surtido todo el procedimiento previo para el decreto y la incorporación de la prueba y se ha garantizado el derecho de contradicción de la misma, esto es, en el instante en que se pretenda proferir la decisión final para la cual se ha previsto la posibilidad de decretar y practicar las

pruebas, la cual puede corresponder al momento de proferir sentencia o cuando se dicte un auto que resuelva sobre un incidente, por ejemplo, por tanto, no puede procederse a una valoración acerca de pruebas que aún no han sido decretadas. Para el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, la valoración probatoria o la asignación del mérito probatorio debe realizarse al momento de dictar sentencia y no antes, tal como se desprende de los artículos 183 y 187 (…) De conformidad con las disposiciones jurídicas antes transcritas, se desprende que para que el Juez pueda apreciar las pruebas, éstas debieron ser previamente solicitadas, decretadas e incorporadas dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley, lo cual quiere indicar, por un lado, que la apreciación de las pruebas se realiza en un momento posterior a su decreto y, por el otro, pero como consecuencia de lo anterior, que la ley distingue entre el decreto de las pruebas y su valoración, correspondiendo el primero –como se expuso anteriormentea la mera verificación que hace el operador judicial respecto de la conformidad de la solicitud probatoria con los presupuestos contenidos en la ley para la incorporación de la prueba al proceso. Es decir, puesto que el decreto y la valoración de la prueba se hacen en momentos diferentes, independientemente del mérito que se le pueda otorgar a una prueba, ésta deberá ser incorporada y como tal decretada por el Juez en tanto reúna los requisitos que el ordenamiento prevé para estos efectos; en este sentido, no puede haber valoración probatoria sin que la prueba hubiere sido decretada de manera previa para que, a su vez hubiere sido incorporada al proceso. De igual forma, la pruebas deben ser apreciadas en conjunto, lo cual

indica la imposibilidad que representa para el Juez de la causa la realización de análisis o valoraciones individualizadas o parciales en momentos diferentes respecto de cada prueba, en la medida en que tal estudio debe hacerse en un solo momento, en relación con la totalidad del material probatorio allegado al proceso, el cual debe ser, sin duda, al tiempo de proferir la decisión respectiva y no antes, puesto que para ese instante se tendrá certeza de las pruebas que obran en el proceso (…) Así, si por virtud de la ley es posible que se aporten documentos en copia simple al proceso, para su decreto sólo basta que dicha prueba reúna los presupuestos necesarios para su procedencia, con independencia del mérito probatorio que eventualmente se les pueda asignar. El artículo 214 del C.C.A., prevé varias hipótesis en las cuales es posible que el Juez decrete pruebas en segunda instancia, razón por la cual el análisis que debe realizar el operador judicial en este momento se limita a verificar que el medio probatorio cuyo decreto se solicite se ajuste a alguna de las 4 causales contenidas en la citada norma, además de las disposiciones generales y particulares que se aplican para el decreto de determinado medio probatorio sin que se pueda, por ende, realizar valoración alguna de una prueba que ni siquiera ha sido incorporada formalmente al proceso. De manera que, en el presente caso, previo a la asignación del mérito probatorio sobre algunos documentos se debió realizar un análisis de legalidad de la solicitud probatoria para determinar la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, puesto que, según lo expuesto, la valoración probatoria se debe realizar en un momento posterior a su decreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 174

PRUEBA TRASLADADA / DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FALTA DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ACREDITACIÓN DEL HECHO / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO Habida cuenta de que los documentos que se solicitan como prueba trasladada son los mismos que fueron aportados en copia simple junto con el escrito de sustentación del recurso de apelación, la Sala hará un análisis conjunto de ambas peticiones probatorias. El decreto de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 214 del C.C.A (…) Pretende el actor, con el decreto de la anterior prueba, acreditar la supuesta negligencia o actuar indebido por parte del ente demandado en el presente asunto al no llamar en garantía al presente proceso a la E.S.E (…) la cual, al parecer, tiene a su cargo la I.P.S (…) instalación en la cual se realizó la intervención quirúrgica que dio origen a la presente litis. Negligencia que pretende probar con el aporte de los documentos a través de los cuales dicho llamamiento en garantía sí fue efectuado por la parte demandada en

el proceso que se surte ante el Juzgado Administrativo, el cual versa, al parecer, sobre hechos parecidos a los que en este proceso se debaten (…) Para la Sala, tanto los documentos aportados en copia simple como la solicitud de que se decrete como prueba trasladada la copia auténtica de dichas piezas procesales no se ajusta a alguno de los supuestos consagrados en la norma antes transcrita para que proceda su decreto en esta instancia y, por lo tanto, se denegará. En efecto, según se observa dentro del acápite de pruebas de la demanda, la parte demandante no solicitó como pruebas los documentos ni la prueba trasladada, motivo por el cual no fueron decretadas en primera instancia y, por consiguiente, no se configura, en este caso, el primer supuesto legal para que proceda la prueba en esta instancia. De igual forma, la petición probatoria no se ajusta a la tercera y cuarta hipótesis legal, toda vez que el actor no manifestó y tampoco se encuentra acreditado en el proceso que la razón por la cual no se pudo solicitar el decreto y la práctica de los documentos o de la prueba trasladada en primera instancia, hubiere obedecido a motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. En relación con el segundo presupuesto del artículo 214 del C.C.A., se encuentra que, en efecto, la solicitud probatoria versa sobre hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, dado que el documento más antiguo cuyo decreto se pretende – contestación de la demanda por parte del I.S.S.– fue allegado al proceso que cursa ante el Juzgado (…) y el término de la fijación en lista en el presente asunto

feneció el 24 de abril de 2006. No obstante, vale la pena reiterar que el análisis de legalidad para el decreto de una prueba en segunda instancia no se agota con la circunstancia de que la petición probatoria correspondiente se ajuste, o no, a alguno de los presupuestos del artículo 214 del C.C.A., en la medida en que tal petición deberá estar conforme con los requisitos generales para la procedencia de todo tipo de prueba y los especiales en relación con los medios de prueba en particular. En este sentido, el artículo 214 del C.C.A., no debe ser analizado de manera aislada para concluir que el estudio de la procedencia para el decreto de una prueba en segunda instancia se limita a la verificación de la petición respectiva a la luz exclusiva de alguno de los 4 supuestos previstos en dicha disposición normativa, comoquiera que el proceso de producción de la prueba en el ordenamiento vigente parte del reconocimiento de un conjunto de normas que es preciso aplicar de manera sistemática e integral en observancia del principio de legalidad, el cual, junto con otros, fundamenta la actividad probatoria (…) De conformidad con la anterior disposición normativa, para el decreto de determinado medio probatorio resulta requisito necesario que con tal prueba se pretenda acreditar un hecho que sea materia del proceso, sin importar que este hecho hubiere ocurrido con posterioridad a la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, de tal manera y, en lo que se refiere al caso concreto, que se deberán rechazar aquellas pruebas impertinentes, es decir aquellas que versen sobre supuestos fácticos que no sean objeto de debate (…) De manera que salta a la vista que la petición probatoria es impertinente, toda vez que con ella se pretenden

probar hechos ajenos a los que se debaten en el proceso, puesto que mientras en el petitum de la demanda se solicita la declaración de responsabilidad del Estado por una supuesta falla médica generada durante una intervención quirúrgica, en la solicitud probatoria se pretende probar una conducta procesal negligente por parte del demandado, consistente en la omisión en el llamamiento en garantía a otra entidad, situación, se reitera, que es extraña al objeto y trámite de la presente litis. Por consiguiente, a pesar de que la solicitud probatoria se refiere a hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, lo cierto es que para la Sala dicha prueba resulta impertinente, lo cual impide que sea decretada en esta instancia. En consecuencia, se confirmará el auto impugnado por las razones expuestas en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

214 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02541-02(35740)

Actor: MARIA INES BARRAGAN Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por la señora Consejera Doctora Ruth Stella Correa

Palacio, el 16 de enero de 2009, en el cual dispuso lo siguiente: “No tener como prueba las copias simples aportadas por la parte demandante”.

I. A N T E C E D E N T E S :

1. La demanda y su trámite a) En escrito presentado el día 4 de noviembre de 2005, los señores Marco Fidel Ajiaco Cante y María Inés Barragán Navarro, en nombre propio y en el de sus hijos Diego Armando Ajiaco Barragán, Iván Ajiaco Barragán y Angie Paola Ajiaco Barragán, obrando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales – Clínica San Pedro Claver, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la falla en el servicio médico incurrida durante una intervención quirúrgica realizada a la señora María Inés Barragán Navarro, la cual fue practicada en la Clínica San Pedro Claver, en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2003 (fls. 4 a 19 cdno 1). b) Admitida la demanda y surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal A quo, mediante sentencia del 28 de mayo de 2008, denegó las súplicas de la demanda (fls. 154 a 159 cdno ppal.). c) Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuya sustentación solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia (fls. 161-168 cdno ppal.).

d) Mediante auto de enero 16 de 2009, la Consejera Ponente del presente asunto dispuso no tener como prueba los documentos aportados por la parte recurrente con el escrito de sustentación del recurso de apelación, por considerar que al haber sido allegados en copia simple, según los dictados de los artículos 252 y 254 del C. de P. C., carecen de valor probatorio, lo cual impedía tenerlos como prueba en esta instancia. e) El 6 de febrero de 2009, en forma oportuna, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, el cual, con fundamento en el artículo 180 del C.C.A., fue rechazado por improcedente mediante auto del 27 de febrero de 2009 y, en su lugar, en aras de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, se dispuso que por Secretaría de la Sección, se pasara el expediente al Consejero que le siguiera en turno, con el fin de que se diera el trámite del recurso ordinario de súplica a la impugnación presentada por la parte demandante.

2. La sustentación del recurso.

Adujo el demandante que no sólo había solicitado que se tuvieran como pruebas los documentos aportados con el escrito de sustentación del recurso de apelación, los cuales consisten en unas piezas procesales que al parecer reposan dentro del expediente correspondiente a un proceso adelantado ante el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, sino que, a su vez, pidió como prueba trasladada que se oficiara a dicho Juzgado con el fin de que remitiera, en copia auténtica, los referidos documentos.

Con todo, indicó que no podía dudarse de la autenticidad de los documentos aportados con el recurso de apelación, toda vez que cada uno de ellos reposa en original dentro del proceso que se surte ante el Juzgado Administrativo, razón por la cual era al Despacho del Magistrado Ponente al cual le correspondía, por economía procesal y administrativa, solicitar a ese Juzgado, como prueba trasladada, tales documentos. En relación con el Decreto No. 205 de 2003, el cual hace parte de las piezas aportadas con el recurso de apelación, manifestó que tales copias ya reposaban en copia auténtica, dado que habían sido aportadas en primera instancia, razón por la cual no podía restarle mérito probatorio a un documento que había sido allegado con las formalidades pertinentes. Agregó que los documentos en mención al hacer parte de un proceso judicial, tienen la connotación de documentos públicos, por ello, en razón del artículo 252 del C. de P. C., se presumen auténticos y como tal deben ser objeto de valoración. Finalmente, añadió que las pruebas documentales solicitadas en segunda instancia se ajustan al numeral 2° del artículo 214 del C.C.A., toda vez que constituyen hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, por tanto, solicitó que se revocara el auto impugnado y, en su lugar, se tuvieran en cuenta todas las pruebas documentales solicitadas en el recurso de alzada en el acápite de pruebas.

II. C O N S I D E R A C I ON E S : Para una mejor ilustración de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente tendientes a que se revoque el auto impugnado, la Sala se permitirá transcribir la

petición probatoria presentada por dicha parte en el escrito de sustentación del recurso de apelación, a saber: “Sírvase señor Consejero de Estado tener en cuenta el material probatorio anexado a la demanda y los oficios radicados en la Entidad accionada y los soportes documentales del proceso a los cuales se hizo referencia en el mismo y en el presente recurso en diez folios que provienen de otro proceso de reparación directa pero que inciden en la presente debido a que son las mismas partes demandas (sic), en aras de la economía procesal y administrativa sean desglosados del mismo, y decretar las de oficio que Usted considere pertinentes:

1. Fotocopia de la contestación de la demanda del ISS, demanda de reparación directa 20060072 en tres folios.

2. Fotocopia del decreto 205 de 2003 en tres folios.

3. Fotocopia de demanda de llamamiento en garantía por parte del ISS a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en dos folios.

4. Fotocopia de recurso de reposición y en subsidio apelación. En dos folios.

…(…)… ANEXOS Se anexa la documentación descrita en el acápite de pruebas para lo pertinente que ya reposa en el despacho del magistrado, por lo tanto por economía procesal debe remitirse al expediente en mención y desglosarse de allí; documentación probatoria que debe compulsarse para el consejero de Estado a la concesión del recurso de alzada.” (Negrillas fuera del texto). Si bien es cierto que la petición probatoria no fue redactada en los mejores términos, puesto que de su sola lectura salta a la vista su vaguedad e imprecisión,

para la Sala, a través de una interpretación sistemática e integral de dicha solicitud, hay lugar a concluir que la parte demandante no sólo aportó con el recurso de apelación unos documentos en copia simple con el fin de que fueran tenidos en cuenta, sino que, de la misma manera, se desprende que la intención del recurrente era pedir, como prueba trasladada, los mismos documentos que fueron aportados en copia simple y que, al parecer, reposan en un proceso que se adelanta ante el Juez 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, cuya parte demandada es la misma que acude en tal condición en el presente asunto. En efecto y reiterando que los términos en los cuales quedó redactada la petición no fueron los más adecuados, si se analiza el fondo de la petición, puede advertirse que el recurrente hizo referencia a la necesidad de que el Consejero Ponente, una vez hubiere admitido el recurso, por “economía procesal” se “remitiera” al expediente respecto del cual dicha parte había hecho referencia, con el fin de que se “compulsaran” las copias de los “documentos” que habían sido aportados en copia simple en la misma sustentación del recurso de apelación. De lo anterior, hay lugar a concluir que efectivamente el propósito de la solicitud de pruebas en segunda instancia, además de obtener que se tuvieran en cuenta los documentos aportados, también estaba encaminada a que se decretara, como prueba trasladada, dicha documentación, para lo cual el Consejero Ponente habría de ordenar que se oficiara al respectivo Juzgado Administrativo con el fin de que los remitiera al presente proceso. Aunque podría decirse que la no manifestación expresa, clara y precisa la solicitud

probatoria en segunda instancia por la parte interesada le impide al Juez pronunciarse respecto de ella, lo cierto es que en consideración a las normas procesales que informan tanto lo Contencioso Administrativo como las disposiciones en el ámbito civil, el operador judicial no puede permanecer impasible frente a las diferentes actuaciones que se suscitan al interior del proceso, correspondiéndole desempeñar un papel activo dentro del mismo y con fundamento en sus facultades oficiosas de impulso procesal, interpretar -sin que esto signifique faltar a su independencia o autonomíade la mejor manera las peticiones elevadas por cada una de las partes que intervienen en la litis, con el fin de alcanzar el fin último de descubrir la verdad material de los hechos, claro está, respetando en este transcurso el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. De manera que resultaría contrario a esta finalidad que el Juez, ante la intención de la parte interesada en lograr decreto de determinado medio probatorio, guarde silencio por el sólo hecho de que la respectiva petición se hubiere formulado de manera confusa e imprecisa, cuando del análisis integral de esa solicitud se pueda concluir la voluntad real del peticionario. Así pues, para la Sala, el análisis de la petición probatoria realizada por el recurrente no debió circunscribirse a los documentos aportados, sino que debía comprender el análisis de toda la solicitud de prueba trasladada, razón por la cual, en esta providencia, se procederá a realizar el estudio de legalidad de dicha prueba, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 214 del C.C.A. Ahora bien, en el auto objeto de impugnación, se reitera, se tuvo en cuenta como

única solicitud probatoria aquella que pretendía que se apreciaran unos documentos que, al parecer, reposan en un expediente que se adelanta ante el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, lo cual no fue admitido toda vez que dichos documentos habían sido aportados en copia simple, cuestión que al tenor del artículo 252 y siguientes del C. de P. C., determinaba su carencia de mérito probatorio y, por tanto, no podían ser valorados. Al respecto, conviene indicar que la ley procesal distingue 4 momentos en relación con la producción de la prueba, a saber: la solicitud, el decreto, la práctica – cuando a ello hubiere lugar– o la incorporación y la valoración de la misma. La solicitud probatoria consiste simplemente en la pretensión que eleva el interesado dentro de un proceso judicial ante el Juez de la causa con el fin de que éste acceda al decreto de determinado medio probatorio. La solicitud de un medio probatorio no puede hacerse en cualquier momento, puesto que la Ley Procesal Civil prevé taxativamente las oportunidades en las cuales se habilita al interesado (artículo 183 del C. de P. C.) para promover dicha petición, entre las cuales se encuentran –en lo que resulta pertinente al caso concreto y tratándose de las pruebas documentales– el momento de presentación de la demanda, como lo señala el inciso 3° del artículo 183 del C. de P. C., y el numeral 6° del artículo 77 de esta misma codificación en cuanto señala que a la demanda deberán acompañarse “los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante”, así como la oportunidad prevista para la modificación de la demanda, amén de la oportunidad

para decretar pruebas en segunda instancia, las cuales, para su procedencia, deberán ceñirse estrictamente a los dictados del artículo 214 del C.C.A.1 1 Otras ocasiones en las cuales la ley permite que se aporten pruebas documentales son en la contestación de la demanda (numeral 5° del artículo 92), en los escritos donde se promuevan incidentes (numerales 2 y 3 del artículo 137), durante las diligencias de inspección judicial (numeral 3 del artículo 246), entre otras. Por su parte, el decreto del medio probatorio consiste en la decisión del Juez precedida del análisis de legalidad que debe realizarse respecto de la solicitud probatoria, es decir, determinar si dicha petición se ajusta, o no, a los presupuestos legales para su procedencia. La práctica de la prueba hace referencia que una vez ésta ha sido decretada, se inicia un período probatorio el cual servirá para la práctica de las mismas –cuando a ello hubiere lugar–, con el fin de que puedan ser incorporadas al proceso, cuestión que dice relación con la necesidad de que el material probatorio obre físicamente en el proceso, claro está, tal incorporación debe versar sobre pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso –principio de la necesidad de la prueba–, según lo anteriormente expuesto (artículo 174 del C. de P. C.). Finalmente, luego de que la prueba ha sido solicitada, decretada e incorporada al proceso, viene el momento de la valoración de la misma, la cual consiste en la apreciación que realiza el Juez acerca de su utilidad o aptitud para llevarlo al convencimiento o certeza respecto de los hechos que se debaten en la litis.

La apreciación que realiza el Juez de la causa tiene lugar, se reitera, luego de que se ha surtido todo el procedimiento previo para el decreto y la incorporación de la prueba y se ha garantizado el derecho de contradicción de la misma, esto es, en el instante en que se pretenda proferir la decisión final para la cual se ha previsto la posibilidad de decretar y practicar las pruebas, la cual puede corresponder al momento de proferir sentencia o cuando se dicte un auto que resuelva sobre un incidente, por ejemplo, por tanto, no puede procederse a una valoración acerca de pruebas que aún no han sido decretadas. Para el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, la valoración probatoria o la asignación del mérito probatorio debe realizarse al momento de dictar sentencia y no antes, tal como se desprende de los artículos 183 y 187 a cuyo tenor: “Artículo 183.- Modificado por la Ley 794/2003, artículo 18. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciad

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