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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02577-01(34551)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02577-01(34551)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISPRUDENCIAL - De hecho por dejar de apreciar dictamen pericial / ERROR JURISPUDENCIAL DE DERECHO – Fundamentos fácticos y jurídicos / ERROR JURISDICCIONAL - De la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá El supuesto error de derecho al que se refiere la parte actora, considera la Sala que fueron razonables los fundamentos fácticos y jurídicos que, para tasar las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta en el auto del 29 de marzo de 2004, con base en las tarifas certificadas por los colegios de abogados y el monto de las pretensiones que dieron origen al proceso ordinario reivindicatorio. Dicho proceder es válido porque, por un lado, así lo ordenan las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil y, de otra parte, tal determinación se expresó en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.(…) no es posible predicar que incurrió en un error de derecho la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por haber utilizado las tarifas de abogados y la cuantía de la demanda como parámetros de liquidación de las agencias en derecho, pues ello es lo ordenado por la normatividad procesal pertinente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL TASACION DE LAS AGENCIAS EN DERECHO – Aplicación de tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados

[S]e dispone que para la tasación de las agencias en derecho deben tenerse en cuenta, principalmente, las tarifas de abogados, las que a su vez deben aplicarse

con base en la cuantía del proceso, entre otros factores. Al respecto, el numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil establece que dicha cuantía se determina por “… el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella…”; y, por su parte, el numeral 8º establece que la estimación de la cuantía es un cálculo que debe hacerse desde el momento mismo de presentación de la demanda.(…) la cuantía de la demanda, en caso de que sus pretensiones no resulten exitosas después del trámite procesal correspondiente, podrá fijarse una condena en costas a cargo de la parte derrotada –incluidas las agencias en derecho–, cuyo cálculo deberá hacerse con base en la cuantía de las pretensiones, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios, con observancia también de las tarifas de abogados de que habla el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 20 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 393

DAÑO ANTIJURIDICO - Desmejora económica en modalidad de lucro cesante A juicio de la Sala, dicho detrimento se encuadrada dentro de la tipología de perjuicio material por lucro cesante.(…) se aprecia que fue razonable y suficientemente explicada la argumentación expuesta en la providencia de la cual se predica el error judicial, sin que al respecto pueda sostenerse que a la NaciónRama Judicial le son imputables los daños ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - Por su cuantía [E]n el caso concreto es clara la ocurrencia de un error grave por el hecho de que los peritos evaluaran las pretensiones del proceso reivindicatorio en una cuantía superior a los ciento cincuenta mil millones de pesos, suma que es exorbitantemente superior a la cuantía de cinco mil ciento veinte millones de pesos ($5 120 000 000) estimada en la demanda que dio inicio a dicho trámite.(…) tampoco se pasa por alto el hecho de que en el proceso civil se llevó a cabo un segundo estudio de peritos, en el cual se calculó el valor del predio incluyendo dentro del mismo las mejoras que habían sido construidas en el inmueble, entre ellas las casas de habitación que se construyeron en un barrio de invasión, lo cual escapa plenamente a lo que desde el inicio estaba siendo puesto en discusión por quien pretendía la reivindicación, yerro éste que justifica el hecho de que la Sala Civil del Tribunal se apartara también del informe técnico referido en el presente párrafo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de error jurisdiccional en segunda instancia El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del

Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02577-01(34551)

Actor: MYRIAM MORALES DE MORALES

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, proferida por la Sección Tercera –Subsección “B”– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO Mediante escrito presentado el 1º de marzo de 1993, la corporación CORABASTOS promovió, en ejercicio de la acción reivindicatoria, proceso ordinario de mayor cuantía en contra de la señora Myriam Morales de Morales, cuyas pretensiones fueron estimadas en la suma de $5 120 000 000,oo, demanda que fue definitivamente denegada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia calendada el 14 de septiembre de 2000, proferida en sede de

apelación. En cumplimiento de una sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2001 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del pronunciamiento del 15 de julio de 2003, tasó las agencias en derecho a favor de la hoy demandante en reparación, por un valor de más de tres mil millones de pesos. Apelada dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, tasó las costas en un valor de $306 959 999,94, lo cual se decidió en el auto del 29 de marzo de 2004.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-61, c. 1), la señora Myriam Morales de Morales interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se DECLARE patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE causados a la demandante, con ocasión del ERROR JUDICIAL en que incurrió el Honorable Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil–, en su providencia de fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual REVOCA los autos de julio 15 y septiembre 26 de 2003 proferidos por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, providencias en las cuales se habían declarado INFUNDADAS las objeciones formuladas a la liquidación de costas

por la parte demandante, y fundadas las de la parte demandada y, en su lugar, declaró fundada la objeción del actor, fijando un rubro de apenas : $306.959.999,94, impartiendo así su aprobación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la demandada a pagar a la demandante la suma de

CINCO MIL TESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($5.377.950.930,oo) MCTE., o la que resulte probada dentro del proceso, actualizada a la fecha de la sentencia, con sus respectivos de corrección monetaria o indexación, por concepto de daño emergente.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión, se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma correspondiente a intereses por concepto de lucro cesante, es decir, por las sumas dejadas de percibir a título de intereses, desde la fecha de la providencia del H. Tribunal Superior de Bogotá –29 de marzo de 2004– a la fecha de presentación de esta demanda, debidamente actualizada a la tasa más alta posible, y hasta el momento de la sentencia.

CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.

QUINTA: Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A

(mayúsculas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante narra que resultó victoriosa en el marco de un proceso reivindicatorio adelantado en su

contra por la Corporación de Abastos de Bogotá –CORABASTOS– desde el 1º de marzo de 1993, culminado en primera instancia mediante sentencia del 7 de septiembre de 1999 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y, definitivamente en segunda instancia, por medio del fallo calendado el 14 de septiembre de 2000 emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca. 1.1.1. Dice que, como consecuencia de dichas decisiones, el 29 de enero de 2001 se fijaron las agencias en derecho que debían ser pagadas por CORABASTOS en cuantía de $3 060 000 000, decisión contra la que se promovió acción de tutela conocida en impugnación por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien amparó el derecho al debido proceso de la mencionada cooperativa y ordenó una nueva tasación de la suma que, por el aludido concepto procesal, debía pagar la parte derrotada en el litigio ordinario civil. 1.1.2. Relata que, en cumplimiento de dicha decisión, el a quo estableció el monto de “…$500.000.000, cifra ésta que fue objetada por las partes, solicitándose un dictamen pericial sobre las agencias en derecho…” –f. 7, c. 1– y que, designados los peritos, estos cuantificaron las agencias en $5 377 950 930,oo, concepto éste que, no obstante, fue ignorado por el Juzgado 29 Civil quien, por medio de auto del 15 de julio de 2003, ordenó que la tasación fuera realizada con base en la tarifa de honorarios profesionales definida para el año 2001 por el Colegio de

Abogados de Bogotá, lo que arrojó como resultado el guarismo de $3 352 090 350,oo. 1.1.3. Aducen que dicha decisión fue materia de alzada por ambas partes para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá quien, con auto del 29 de marzo de 2004, decidió establecer el monto de las agencias en derecho en “… un rubro de apenas TRESCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($306.959.999) impartiendo así su aprobación… providencia ésta contraria a la ley de contornos claros de violación del derecho…” (f. 8, c. 1). 1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma en la demanda que la Sala Civil de Bogotá, al proferir la providencia del 29 de marzo de 2004, incurrió en un defecto fáctico porque dejó de apreciar un dictamen pericial practicado para la determinación del valor de las agencias en derecho, y en un error de derecho porque dejó de aplicar el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 43 de la Ley 794 de 2003 y el acuerdo 1886 del 26 de junio de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, normas en las cuales se establece como coste de las agencias en derecho hasta el 20% del valor de las pretensiones discutidas en el correspondiente proceso en primera instancia, y hasta el 5% en el trámite de la segunda. Dice al respecto que se trata de preceptos de carácter procesal, que tienen vigencia inmediata y son de obligatoria

observancia, sin que puedan ser inaplicadas por los particulares o los operadores judiciales. En palabras de la demandante: Lo preceptuado por el art. 393, numerales 3º y 60 del C.P.C. y al desatarse el recurso de apelación por parte del Honorable Tribunal Superior aquí accionado, se sigue incurriendo en el mismo error al aplicar unas tarifas establecidas por los colegios de abogados Nacional y de Distrito con base en una norma ya reformada por el legislador, y el honorable Consejo Superior de la Judicatura, al igual que desestima el dictamen pericial. Aquí el honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, renuncia a la libertad funcional que le corresponde, pues la sentencia de tutela de la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil claramente señala la cuantía a tener en cuenta, siempre que esté acorde con el art. 20 del C.P.C., que señala cómo se determina la cuantía para efectos procesales, que dice así… La sentencia de la H. Corte no prohíbe la indexación. Por manera que la sentencia de tutela de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en ningún momento, ni nunca, ni jamás, limita los poderes del juez en su ejercicio jurisdiccional, ni limita sus funciones, tampoco limita su facultad de interpretar y aplicar las normas de derecho, tampoco lo limita en su interpretación de la ley o de la sentencia de tutela; más bien sí, quien puso límite renunciando a la libertad funcional fue la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, pues se apartó de las normas que debía aplicar y de tener en cuenta la prueba

que debía valorar… (f. 11, c.1). (…) Y por lo mismo los peritos no incurrieron en error, porque lo atinente al valor de sus viviendas (mejoras o prestaciones mutuas), más frutos civiles y naturales, ellos corresponden a la cuantificación de los valores por estos conceptos y que con toda estrictez jurídica están dentro de los parámetros del artículo 20 del C.P.C., reseñado por la sentencia de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia, ya que son valores que hacen parte del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, esto es, petición principal: la restitución del predio de 128.000 m2, cuyo valor fue estimado en $5.120.000.000.oo, valor histórico, y por las pretensiones subordinadas a la principal de restitución, valor de los frutos civiles y naturales y valor de las mejoras o prestaciones mutuas. Por ello dice el art. 20 C.P.C… lo cual quiere significar que se debe tomar en cuenta para su cuantificación, el valor de la petición o pretensión principal más las varias subordinadas a esa pretensión principal. Y en ese caso, los frutos civiles y naturales más el valor de las mejoras o prestaciones mutuas (fls. 13 y 14, c.1).

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 9 de agosto de 2006 (fl. 68, c.1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes (fls. 72 y sgts.

c.1), posición que asumió con base en el siguiente argumento: Pretende el actor por intermedio de apoderado la indemnización por una providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que se ajustó a lo antes expuesto y que conforme a lo dicho reiterativamente se encuentra legalmente ejecutoriada. Por el contrario igualmente se refleja es que el actor por intermedio de su apoderado lo que pretende es con apreciaciones de tipo personal controvertir el fallo judicial, pretensión que muy seguramente no está llamada a prosperar, pues como antes quedó dicho no es la forma de impugnar tales decisiones… (f. 79, c.1).

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante providencia calendada el 27 de febrero de 2007 (f. 94, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual intervinieron la parte actora y el agente del Ministerio Público, tal como pasa a reseñarse. 3.1. La parte demandante (fls. 96 y sgts. c.1) reiteró todo lo que ya había dicho en el libelo introductorio, y agregó que en la providencia de la cual se predica el error judicial, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho al haber tasado las agencias en derecho con base en una norma que había sido expulsada del ordenamiento jurídico, como lo era el texto del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil que fue objeto de posterior modificación. Agrega que la providencia demandada también incurrió en un yerro al hacer la tasación

sin tener en cuenta la corrección monetaria. 3.2. El Procurador 11 Judicial Administrativo (fls. 133 y sgts., c.1) solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la demanda pues, según considera, la decisión asumida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 29 de marzo de 2004, fue producto de una interpretación que razonablemente, y en uso de la independencia judicial, adoptó el aludido órgano jurisdiccional, sin que por ello pueda afirmarse que la decisión fue caprichosa o groseramente contraria a la razonabilidad lógica y jurídica. Agrega que en el aludido auto se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela emanada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no es posible afirmar que se trató de una determinación groseramente contraria al ordenamiento jurídico o a las pruebas del caso.

4. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 4 de julio de 2007, con la decisión de denegar las súplicas de la demanda, para lo cual consideró que fue adecuada la interpretación normativa realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al momento de la tasación de las agencias en derecho, pues en la misma se aplicaron las normas que eran pertinentes por razón de su vigencia y, además, se obedeció lo decidido por el juez de tutela al ordenar que se hiciera un nuevo cálculo del aludido rubro procesal. En los términos expuestos por el a quo: 1 En auto del 22 de noviembre del año 2006 (f. 91, c.1).

En el presente caso, se aduce que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, incurrió en error jurisdiccional al aplicar unas tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados y de Distrito con base en una norma ya reformada por el legislador, por cuanto de conformidad con el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, la tarifa que debía aplicarse era la establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, el cual fija las tarifas de agencias en derecho. Considera además la actora, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial erró al no tener en cuenta para fijar las agencias en derecho; el dictamen rendido por los peritos, ni el valor de los frutos civiles y naturales, sino únicamente la pretensión principal de la demanda ordinaria reivindicatoria. (…) Revisadas detenidamente las pruebas allegadas al expediente, y las normas vigentes a la época de los hechos, concluye la Sala que en el presente caso no se configura un error jurisdiccional consistente en la indebida aplicación de la norma, por las siguientes razones: (…) En este momento la ley aplicable a la fijación de agencias en derecho dentro del proceso ordinario reivindicatorio, era el artículo 393 del C.P.C. modificado por el numeral 199 del articulo 1 del Decreto 2282 de 1989, el cual prescribía que para la fijación de agencias en derecho debían: “aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del

Ministerio de Justicia, por el respectivo colegio de abogados del respectivo distrito o de otro si allí no existiere…” (f. 154, c.ppl). Situación que tenía muy clara el apoderado de la señora Myriam Morales, quien a su vez la representa dentro del proceso contencioso de la referencia, toda vez que al solicitar que se le fijaran las agencias en derecho, manifestó lo siguiente… (…) El 17 de octubre de 2001, en obedecimiento a los términos de la corrección hecha por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 29 Civil del Circuito procedió a fijar las agencias en derecho, en la suma de $500.000.000 (fl. 1055 del C. 3). En ese momento la ley aplicable a la fijación de agencias en derecho dentro del proceso ordinario reivindicatorio era el artículo 393 del C.P.C. modificado por el numeral 199 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, por lo que de conformidad con el inciso final del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, debía seguirse aplicando el decreto 2282 de 1989, toda vez que este era el decreto vigente al momento de la fijación de las agencias en derecho en primera instancia. De lo anterior se concluye que el ad-quem debía referirse a las normas aplicables y vigentes en el momento en que se causó el derecho, es decir el decreto 2282 del 7 de octubre de 1989, porque si aplicara la Ley 794 de 2003, estaría violando el principio de la irretroactividad de la ley en materia civil, ya que estaría creando efectos hacia el pasado y en consecuencia, vulnerando lo establecido en los artículos 11 y 12

del Código Civil, subrogados por el Código de Régimen Político y Municial que disponen… (…) Finalmente, frente al argumento del actor en el que manifiesta que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial erró al no tener en cuenta los frutos naturales y civiles, ni el dictamen pericial rendido para fijar las agencias en derecho, en el cual se aplicó una corrección monetaria al valor de las pretensiones… la Sala considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, acogió los parámetros dictados por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, donde se dejó sin efecto el auto proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito y las demás actuaciones que de él dependían y ordenó reponer la actuación teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la decisión… Por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, no tenía por qué tener en cuenta los frutos civiles ni naturales, ni mucho menos tomar un monto diverso al expresamente determinado en la protección tutelar, por cuanto tal y como lo señaló la Sala Civil del tribunal, en la providencia del veintinueve (29) de marzo de 2004, en las pretensiones de la demanda ordinaria reivindicatoria no se solicitó el reconocimiento de la corrección monetaria y además, se desconocería lo dispuesto por el juez constitucional en la sentencia de tutela (fls. 155 y 156, c. ppl).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda (fls. 157, y 164

y sgts., c. ppl). Para tal efecto insistió en los argumentos ya expuestos en sus otras intervenciones procesales y aseveró que el a quo le había dado la razón a la parte actora cuando afirmó que las normas procesales no debían aplicarse en forma retroactiva. Ello se manifiesta en los siguientes términos: Sobre el particular es claro decir, que el mismo Tribunal Administrativo nos da la razón en el sentido de que no se puede aplicar una norma que ha perdido su vigencia y justamente se está violando el principio de la irretroactividad de la ley en materia civil, pues como bien lo considera, crea efectos hacia el pasado y vulnera lo preceptuado en los artículos 11 y 12 del Código Civil y Código de Régimen Político y Municipal, aún siendo clara la ley reciente (784 de 2003), la cual deja sin valor ni efecto a todas aquellas que le sean contrarias. De otro lado no se puede considerar que la parte demandante haya adquirido derechos que puedan ser desconocidos, sino que se debe aplicar la ley que esté vigente por dura que sea, aclarando que un derecho adquirido es por vía de ejemplo, el reconocimiento de una pensión, la adjudicación de unos derechos y no una sentencia contraria a sus pretensiones como se da en el caso que nos ocupa. Por lo expuesto y por lo mucho que queda por exponer y por la suma de todo lo dicho, es que queda plenamente demostrado que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, no cabalgó sobre la palabra de la verdad, y justicia y por ello, no declaró que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la igualdad, y por

tal razón se debe declarar que el proveído de marzo 29 de 2004 proferido por el honorable Tribunal Superior de Bogotá, es contrario a derecho, esto dentro de la parte considerativa y resolutiva de la providencia a proferir, revocando la providencia aquí impugnada, y en su lugar reconocer los derechos que por ley corresponde aplicar para este evento (fl. 186, c. ppl, se omiten negrillas y mayúsculas sostenidas).

6. Por auto calendado el 21 de febrero de 2008, se corrió traslado a los intervinientes procesales para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 231, c. ppl), oportunidad en la cual sólo intervino la parte demandante, quien reiteró la argumentación ya expuesta en sus otras alegaciones del proceso (fls. 232 y sgts, ibídem).

7. Por medio de memorial radicado el 4 de agosto de 2009 (f. 236, c. ppl.), el abogado Policarpo Suárez Arenas, apoderado de la parte actora, informó al despacho ponente de la época acerca de la cesión de derechos litigiosos realizada a él por su cliente, en relación con los intereses discutidos en el proceso de la referencia. Por medio de auto calendado el 30 de enero de 2013, el Consejero Ponente decidió, en virtud de un contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito por el apoderado de la parte actora, reconocer como litisconsorte al señor Policarpo Suárez Arenas (f. 286, c. ppl).

8. Entrado al despacho el proceso para fallo, el doctor Ramiro Pazos Guerrero

presentó impedimento para conocer del caso (f. 292, c. ppl.), el cual fue decidido por el Consejero Ponente mediante providencia calendada el 5 de noviembre de 2015 (f. 293, ibídem), con la decisión de apartar al aludido magistrado del conocimiento del presente asunto.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia2. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales

II. Validez de los medios de prueba

10. Junto con la demanda, y también en diferentes momentos del litigio, fueron allegados varios documentos en copia simple. En relación con los mismos, la Sala considera que podrán ser apreciados de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera según el cual, cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser apreciadas y son idóneas para determinar la convicción del

juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal3.

III. Hechos probados

11. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por evidenciados los siguientes hechos relevantes: 11.1. Por medio de escrito presentado el 1º de marzo de 1993, la Corporación de Abastos del Bogotá –CORABASTOS– presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en ejercicio de la acción reivindicatoria contra Myriam Morales de Morales y Atanasio Rodríguez Cely, con el propósito de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare y reconozca que pertenece en dominio pleno y absoluto a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS”… el predio denominado “LA CANTERA”, globo de terreno ubicado en la ciudad de Santafé de Bogotá… con una cabida de 20 fanegadas (128.000 M2), predio invadido y en posesión de los demandados o de las personas a quien éstos han transferido la posesión, situados en el asentamiento subnormal denominado MARÍA PAZ, comprendido dentro de los siguientes linderos… SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros. dominio pleno y absoluto, se condene a todos y cada uno de los demandados, a RESTITUIR, una vez ejecutoriada y en firme la sentencia que se profiera, en favor del demandante, el inmueble objeto de la litis denominado “LA CANTERA”.

TERCERA: Que se declare que los demandados son poseedores de mala fe y en consecuencia se les condene a pagar al demandante, una vez ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales y/o civiles del inmueble objeto de la litis, no sólo los percibidos sino también los que su legítimo dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuida

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