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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02585-01(43427)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02585-01(43427)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por el presunto delito de rebelión y que posteriormente la Fiscalía precluyó la investigación porque el hecho no existió ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales a favor de los demandantes / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad La Fiscalía precluyó la investigación contra (...) porque el hecho no existió. En efecto, la resolución que precluyó la investigación encontró que los testimonios que vinculaban a (...) como colaborador de la guerrilla no tenían credibilidad. (...) Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante se fundamentó en que el hecho no existió, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona

privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Reconoce 15 SMLMV a víctima directa, a compañera permanente, a padres e hijo y 7.5 SMLMV a hermanos La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en

relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. [El demandante] fue privado de la libertad durante un periodo de 0.53 meses (...) Demostrada la relación de parentesco y la relación de afecto mutuo, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerán los perjuicios morales, a favor de la víctima directa, compañera permanente, padres e hijo por valor de 15 SMLMV, a cada uno y a favor de los hermanos 7,5 SMLMV, a cada uno.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Tercera de 28 de agosto de 2014 exp. 36149

DAÑO A LA VIDA DE RELACION - No reconoce por falta de prueba. Unificación de conceptos En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. (...) habitantes del municipio de Une, conocen a la víctima desde hace varios años y declararon sobre el sufrimiento de los demandantes respecto del cual se

ordenó en su favor el daño moral. Aunque estos testimonios merecen credibilidad porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia, no son suficientes para acreditar el daño a un bien jurídicamente tutelado. Asimismo, obra un recorte de prensa (...) que, como ya se indicó, demuestra la publicación de la noticia, pero no da cuenta de ese daño. Por ello se confirmará la sentencia en este aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02585-01(43427)

Actor: OLIVERIO ROMERO MORALES Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes.

Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad en preclusión porque el hecho no existió-Daño especial. Perjuicios moralesAplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la

prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de octubre de 2010 y el auto de corrección de la sentencia de 14 de julio de 2011, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que resolvió: Primero. Declarar no probada la excepción de hecho de un tercero formulada por la Nación-Fiscalía General de la Nación. Segundo. Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que fue objeto Oliverio Romero Morales. Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Oliverio Romero Morales, en calidad de directamente afectado con la privación, la suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral sufrido. Cuarto. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Mariela Riveros Baquero, en calidad de compañera permanente del señor Oliverio Romero Morales, la suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral sufrido. Quinto. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Jhon Oliverio Romero Riveros, en calidad de hijo del señor Oliverio Romero Riveros, la suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral sufrido. Sexto. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Aquilino Romero Hernández, en calidad de padre del señor Oliverio Romero

Morales, la suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral sufrido. Séptimo. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Isabel Morales de Romero, en calidad de madre del señor Oliverio Romero Morales, la suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral sufrido. Octavo. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Gabriel Antonio Romero Morales, en calidad de hermano del señor Oliverio Romero Morales, la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral sufrido. Noveno. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Cesar Augusto Romero Morales, en calidad de hermano del señor Oliverio Romero Morales, la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral sufrido. Décimo. Negar las demás pretensiones de la demanda. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Undécimo. Sin condena en costas. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido por el delito de rebelión, la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y luego se decretó la preclusión de la investigación porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 16 de noviembre de 2005, Aquilino Romero Hernández, Isabel Morales de

Romero, Gabriel Antonio y Cesar Augusto Romero Morales; Oliverio Romero

Morales y Mariela Riveros Baquero en nombre y en representación de John Oliverio Romero Riveros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del allanamiento a la residencia de Oliverio Romero Morales y la privación de la libertad, entre el 12 y 27 de mayo de 2004. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; por daño a la vida en relación 100 SMLMV para la víctima, compañera permanente e hijo, a cada uno. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Oliverio Romero Morales fue capturado por integrantes del CTI de la Fiscalía General de la Nación, por presuntamente integrar un grupo insurgente. Resaltó que la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Bogotá se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad. Posteriormente, la delegada precluyó la investigación en su contra. Adujo que el daño es imputable por falla del servicio.

II. Trámite procesal El 15 de diciembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que se investigó con fundamentó en indicios graves de responsabilidad. Propuso como excepción

el hecho exclusivo y determinante de un tercero. El 21 de enero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño se originó por el allanamiento a la residencia del demandante en la que fue capturado y porque posteriormente fue absuelto porque no cometió el delito. El 14 de julio de 2011, el Tribunal corrigió el monto de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia. La demandante interpuso recurso de apelación y la demandada interpuso apelación adhesiva, actuaciones que fueron concedidas el 9 de febrero de 2012 y admitidas el 29 de marzo de 2012. El demandante esgrimió que tiene derecho al reconocimiento del daño a la vida en relación y al reajuste de los perjuicios morales. La demandada adujo que actuó de conformidad con los mandatos legales. El 26 de abril de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las

controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la

aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -16 de noviembre de 2005porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de octubre de 20054, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación en su contra. Legitimación en la causa

4. Oliverio Romero Morales, Mariela Riveros Baquero, John Oliverio Romero Riveros, Aquilino Romero Hernández, Isabel Morales de Romero, Gabriel Antonio y Cesar Augusto Romero Morales son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Oliverio Romero Morales en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que el hecho no existió, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como las dos partes interpusieron recurso de apelación, se puede decidir sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Según da cuenta constancia de ejecutoria de la Fiscalía General de la Nación [hecho probado 9.7]. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obra copia auténtica de recortes de prensa (f.21 c. 5) con el titular “Captura masiva en Cundinamarca”.

Según la jurisprudencia las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. La demanda aportó dos declaraciones extra juicio (f. 5 y 6 c. 5). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 10 de mayo de 2004, la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional del CTI dictó apertura de instrucción penal y ordenó la captura de Oliverio Romero Morales por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia

(f. 415 a 417 c. 3). 9.2 El 10 de mayo de 2004, la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional del CTI decretó el allanamiento de la residencia de Oliverio Romero Morales, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 435 a 437 c. 3). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 9.3 El 12 de mayo de 2004, Oliverio Romero Morales fue capturado en el municipio de Une-Cundinamarca, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 449 c. 3). 9.4 El 19 de mayo de 2004, la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional del CTI solicitó al Director de la Penitenciaria Nacional “La Picota” mantener privado de la libertad a Oliverio Romero Morales, según da cuenta copia simple del oficio respectivo (f. 522 c. 3). 9.5 El 27 de mayo de 2004, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Bogotá se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Oliverio Romero Morales y ordenó su libertad, según

da cuenta copia simple de la resolución (f. 606 a 623 c. 3). 9.6 El 27 de mayo de 2004, Oliverio Romero Morales recuperó la libertad, según da cuenta boleta de libertad y acta de notificación personal (f. 638 y 656 c. 3). 9.7 El 1º de agosto de 2005, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación en contra de Oliverio Romero Morales, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 15 a 27 c. 3). El 13 de octubre de 2005, la resolución quedó en firme, al no haberse interpuesto ningún recurso, según da cuenta copia simple del certificado expedido por la Fiscalía (f. 74 c. 3). 9.8 Oliverio Romero Morales es padre de John Oliverio Romero Riveros, hijo de Aquilino Romero Hernández e Isabel Morales de Romero, hermano de César Augusto y Gabriel Antonio Romero Morales, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 1 a 4 y 65 a 67 c. 5). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación porque el hecho no existió

10. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Oliverio Romero Morales estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 hasta el 27 de mayo de 2004 [hechos probados 9.3 y 9.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

11. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el

artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del

17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

12. La Fiscalía precluyó la investigación contra Oliverio Romero Morales porque el hecho no existió.

En efecto, la resolución que precluyó la investigación encontró que los testimonios que vinculaban a Oliverio Romero Morales como colaborador de la guerrilla no tenían credibilidad. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Como puede observarse el material probatorio obrante en el diligenciamiento no se evidencia participación alguna de los aquí implicados en el punible rebelión, pues para que se acredite tal conducta se requiere la consumación de una serie de actividades que deben estar probadas, si maximizamos con detenimiento el caso particular veremos como se diferencia ostensiblemente de los casos en que sí existe rebelión, puesto que ni uno solo de los presupuestos de este delito se hallan aquí presentes. En efecto no logró demostrar que ninguna de estas personas, hubiera planteado ponderadamente la violación de un tipo penal, pues ni siquiera se avizora un plan criminal, además de ser palmario que no pertenecen a ningún grupo guerrillero operante en la zona, como

temerariamente lo afirmaron los declarantes, es por ello que no puede presuponerse gratuitamente que estaban amparados o facilitando medios a los grupos Insurgentes que allí operan, pues del diligenciamiento se desprende que en muchas oportunidades se han visto obligados a presentar algún tipo de ayuda por presión y el temor a perder sus vidas o enfrentar, el flagelo del desplazamiento forzado que hoy enfrentan muchos de nuestros compatriotas. […] Considera entonces el despacho que los argumentos expuestos por las defensas técnicas de los aquí en implicados sustentando la preclusión de la investigación, ciertamente encuentran asidero, si tenemos en cuenta que la falta de los dos indicios graves y los testimonios que con el transcurrir de la investigación se fueron desvaneciendo evidenciando así errores en la valoración de las pruebas […] (f. 23 y 24 c. 3). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante se fundamentó en que el hecho no existió, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 8 SMLMV para la víctima directa, 4 SMLMV para su compañera permanente, sus padres e hijo y 2 SMLMV para sus hermanos. En el

recurso de apelación, la parte demandada solicitó el reajuste de este concepto. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Oliverio Romero Morales fue privado de la libertad durante un periodo de 0.53 meses y está acreditado que es padre de John Oliverio Romero Riveros, hijo de Aquilino Romero Hernández e Isabel Morales de Romero, hermano de Gabriel Antonio y Cesar Augusto Romero Morales [hechos probados 9.3, 9.6 y 9.8]. La demanda afirmó que Mariela Riveros Baquero es la compañera permanente del señor Oliverio Romero Morales. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641.

El expediente cuenta con las declaraciones de José Demetrio Romero Romero y Martha Consuelo Cubillos Romero (f. 65 a 67 c. 5). José Demetrio Romero Romero y Martha Consuelo Cubillos Romero (f. 65 a 67 c. 5), vecinos y amigos de la familia de Oliverio Romero Morales, declararon sobre la unión familiar entre la víctima y Mariela Riveros Baquero. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Romero Morales y Mariela Riveros Baquero, sino también porque son coincidentes en lo aseverado, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco y la relación de afecto mutuo, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerán los perjuicios morales, a favor de la víctima directa, compañera permanente, padres e hijo por valor de 15 SMLMV, a cada uno y a favor de los hermanos 7,5 SMLMV, a cada uno.

14. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, a favor de la víctima directa, la compañera permanente e hijo, por concepto de daño a la vida en relación. El Tribunal negó esta pretensión.

En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal

circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. José Demetrio Romero Romero y Martha Consuelo Cubillos Romero (65 a 67 c. 5), habitantes del municipio de Une, conocen a la víctima desde hace varios años y declararon sobre el sufrimiento de los demandantes respecto del cual se ordenó en su favor el daño moral. Aunque estos testimonios merecen credibilidad porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia, no son suficientes para acreditar el daño a un bien jurídicamente tutelado. Asimismo, obra un recorte de prensa (f. 21 c. 5) que, como ya se indicó, demuestra la publicación de la noticia, pero no da cuenta de ese daño. Por ello se confirmará la sentencia en este aspecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la providencia del 28 de octubre de 2010 y el auto de corrección del 14 de julio de 2011, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Oliverio Romero Morales, entre el 12 y el 27 de mayo de 2004. SEGUNDO.- CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños morales, a Oliverio Romero Morales, Mariela Riveros

Baquero, John Oliverio Romero Riveros, Aquilino Romero Hernández e Isabel Morales de Romero la suma equivalente en pesos a quince (15) SMLMV, a cada uno; y a Gabriel Antonio Romero Morales y Cesar Augusto Romero Morales la suma equivalente en pesos a siete coma cinco (7,5) SMLMV, a cada uno. TERCERO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias aut

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