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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02664-01(42486)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02664-01(42486)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SECUESTRO EXTORSIVO / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El hecho no existió / IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de secuestro extorsivo y se decretó preclusión de la investigación porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación, con fundamento en la inexistencia del hecho punible, torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una

providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD /

INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / DAÑO ESPECIAL / / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al tener a cargo la investigación penal / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No prospera / HECHO DE UN TERCERO - Testimonio indujo a error / IUS PUNIENDI - Deber de la Fiscalía General de la Nación de efectuar investigación penal / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO - Fiscalía es titular de la acción penal [C]omo la preclusión de la investigación del demandante se fundamentó en que el hecho no existió, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. (…) La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo de un tercero, porque el testimonio de (…) indujo en error a la entidad. (…) La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la

Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - Aplicación de criterios de sentencias de unificación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (…) Acreditada la relación de parentesco, con base en los criterios expuestos se otorgarán los perjuicios morales solicitados en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02664-01(42486)

Actor: NORBEY MENDIETA PERALTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad porque el hecho no existió-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de secuestro extorsivo y se decretó preclusión de la investigación porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 21 de noviembre de 2005, Norbey Mendieta Peralta en su nombre y en representación de los menores Brayan Estiven y Karen Yuliana Mendieta

Velásquez; Evenedy Eccely Velásquez Salinas, María Dionisia Peralta Hernández,

María Neylan, María Doris, Sergio, Orlando, Herley, Pablo Antonio y Herman Mendieta Peralta, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Norbey Mendieta Peralta, entre el 18 de diciembre de 2002 y el 7 de febrero de 2003. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su madre, su esposa y cada uno de sus hijos y el pago de 70 SMLV para cada uno de los hermanos de la víctima, por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Norbey Mendieta Peralta fue privado de su libertad como presunto responsable del delito de secuestro extorsivo y la Fiscalía General de la Nación Segunda Especializada Antiextorsión y Secuestro dictó en su contra medida de detención preventiva. Resaltó que la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro Despacho 13 precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque se decretó la preclusión por inexistencia del hecho punible.

II. Trámite procesal El 18 de enero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación fue legítima y

que durante el trámite de la investigación se respetaron todas las garantías del debido proceso. Sostuvo que la decisión que precluyó la investigación no es constitutiva de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en pruebas practicadas y la causa del daño fue el testimonio de un tercero. El 23 de septiembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante alegó que como quedó demostrada la falta de una investigación de los hechos materia de acusación hubo una falla del servicio. El Ministerio Público conceptuó que se debía declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 3 de febrero de 2009, por falta de competencia del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y que en consecuencia se remitieran copias del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para continuar con el trámite. El 23 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. Consideró que la NaciónFiscalía General de la Nación no es responsable porque la investigación se basó en la falsa denuncia de un ciudadano y en una extralimitación en las funciones de los agentes de policía. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de diciembre de 2010 y admitido el 28 de noviembre de 2011. La recurrente esgrimió que la absolución de una persona con fundamento en la

inexistencia del hecho, configura una privación injusta de la libertad porque el sindicado sufrió un daño que no estaba obligado a soportar. El 19 de enero de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido

por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -21 de noviembre de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de diciembre de 2003, fecha en que quedó en firme la decisión que lo absolvió de la acusación formulada en su contra4. Legitimación en la causa

4. Norbey Mendieta Peralta, Brayan Estiven Mendieta Velásquez, Karen Yuliana

Mendieta Velásquez, Evenedy Eccely Velásquez Salinas, María Dionisia Peralta

Hernández, María Neylan, María Doris, Sergio, Orlando, Herley, Pablo Antonio y Herman Mendieta Peralta son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Norbey Mendieta Peralta en el proceso penal.

II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Hecho probado n°. 6.7 Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación, con fundamento en la inexistencia del hecho punible, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 25 de noviembre de 2002, la Fiscalía Segunda Especializada Antiextorsión y Secuestro profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Norbey Mendieta Peralta por el delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la Fiscalía (f. 524, a 536, c. 4). 6.2 El 18 de diciembre de 2002, miembros de la Policía Nacional capturaron a

Norbey Mendieta Peralta, sindicado del delito de secuestro extorsivo, según dan cuenta copia auténtica del informe del Departamento de Policía de Cundinamarca, que dejó al capturado a disposición de la Fiscalía General de la Nación Segunda Especializada Antiextorsión y Secuestro (f. 785 c. 5) y del acta sobre los derechos del capturado de esa misma fecha (f. 787 c. 5). 6.3 El 18 de diciembre de 2002, la Fiscalía solicitó al subcomandante de la estación de Policía de Tunjuelito tener bajo custodia y responsabilidad al detenido señor Norbey Mendieta en la Estación VI de Policía de Tunjuelito, hasta que fuera trasladado a la Cárcel de Policías del Distrito Judicial de Facatativá, según da cuenta copia auténtica del oficio n°.506 de la Fiscalía (f.790 c.5) 6.4 El 6 de febrero de 2003, la Fiscalía General de la Nación-Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento contra Norbey Mendieta, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma Fiscalía (f.29 c.6). 6.5 El 7 de febrero de 2003, Norbey Mendieta salió de la Estación VI de Policía de Tunjuelito y se reintegró a sus labores como policía, según dan cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f.62 c. 2) y certificación expedida por el Comandante de la VI Estación de Policía de Tunjuelito (f. 63 c.2)

6.6 El 21 de noviembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación-Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro Despacho 13 precluyó la investigación en contra de Norbey Mendieta Peralta, según da cuenta copia auténtica de la resolución de preclusión (f. 1011 a 1022 c.5). 6.7 El 10 de diciembre de 2003, la preclusión de la investigación a favor de Norbey Mendieta Peralta quedó en firme al no haberse interpuesto recurso alguno, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial de esa fecha (f. 1038 c.5). 6.8 Norbey Mendieta Peralta es padre de Brayan Estiven Mendieta Velásquez y Karen Yuliana Mendieta Velásquez, esposo de Evenedy Eccely Velásquez, hijo de María Dionisia Peralta Hernández y hermano de María Neylan, María Doris, Sergio, Orlando, Herley, Pablo Antonio y Herman Mendieta Peralta, según dan cuenta copia auténtica del certificado de matrimonio (f. 66 c. 2) y de los certificados de registro civil de nacimiento (f. 67 a 77 c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque el hecho punible no existió

7. El daño antijurídico está demostrado porque Norbey Mendieta Peralta estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 18 de diciembre de 2002 hasta el 7 de febrero de 2003 [hechos probados n°.6.2 y 6.5].

Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los

demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere

con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía General de la Nación-Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro Despacho 13 precluyó la investigación en favor de Norbey Mendieta Peralta porque no se acreditó la existencia del hecho.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento, con fundamento en una única prueba, la denuncia de Beimar Ricardo Díaz Torres, sobre una supuesta retención arbitraria en el CAI de policía [hechos probados n° 6.1 y 6.2] 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Sin embargo, la providencia que precluyó la investigación en favor de Mendieta Peralta, por el delito de secuestro extorsivo, estimó que la conducta nunca existió y que la incriminación al sindicado devino de un acervo probatorio inconsistente e

irreal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: De acuerdo al desenvolvimiento fáctico sintetizado en precedencia, estimamos que el comportamiento denunciado nunca existió y que la incriminación a los cosindicados deviene de un acervo probatorio inconsistente e irreal, surgiendo el desconocimiento de los cargos sobre la base de su incertidumbre, pues las referencias sobre el presunto secuestro del señor Díaz Torres en ningún momento pueden considerarse enteramente válidas para darlo por acreditado. La postura que a lo largo del proceso ha asumido el denunciante es francamente ilusoria, pues pretende convencernos de que en realidad su presencia en un CAI y en una estación de policía aquel 22 de septiembre de 2000 fue el producto de maniobras ilícitas de sus acreedores con la complacencia y/o concurso de varios policiales en aras de constreñirlo a aceptar una obligación que voluntariamente no quería aceptar, situación a la que no se pudo dar crédito puesto que carece de todo respaldo probatorio. Esta situación jamás puede compararse con la evidencia en autos, y no puede llamar a engaño el natural afán del denunciante en querer venderla a la Fiscalía, puesto que contrariamente a su exposición, existe prueba tangible alusiva a que su permanencia en esas dependencias oficiales en ningún momento fue impuesta por su contraparte ni por los policiales, tal y como quedó dicho en las resoluciones de nuestro superior funcional que siguen cobrando plena vigencia. Así las cosas, es claro que el ingreso y permanencia de Díaz a las dependencias policiales y el arreglo económico a que llegó con sus

acreedores fue el producto de su libre determinación sin mediar ninguna circunstancia exógena que viciara su voluntad y por ello se proclama la inexistencia del hecho (f. 1011 a 1022 c. 5). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante se fundamentó en que el hecho no existió, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad.

10. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo de un tercero, porque el testimonio de Beimar Díaz indujo en error a la entidad al incriminar a Norbey Mendieta Peralta.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su madre, su esposa y cada uno de sus hijos; y el pago de 70 SMLV a los hermanos de la víctima por perjuicios morales. El Tribunal negó las pretensiones.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9.

En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Norbey Mendieta fue privado de la libertad durante un periodo de 1,6 meses [hechos probados n°. 6.2 y 6.5] y está acreditado que es padre de Brayan Estiven Mendieta Velásquez y Karen Yuliana Mendieta Velásquez; esposo de Evenedy Eccely Velásquez Salinas; hijo de María Dionisia Peralta Hernández; hermano de María Neylan, María Doris, Sergio, Orlando, Herley, Pablo Antonio y Herman Mendieta Peralta [hecho probado n°. 6.8]. Acreditada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se otorgarán los perjuicios morales solicitados en la demanda, es decir 35 SMLMV

para la víctima directa, su esposa, hijos, madre y 17,5 SMLMV para sus hermanos. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 23 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar se dispone: Primero: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Norbey Mendieta Peralta.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a: - A favor de Norbey Mendieta Peralta, Karen Yuliana y Brayan Estiven Mendieta Velásquez, Evenedy Eccely Velásquez Salinas y María Dionisia Peralta Hernández, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia para cada uno. - A favor de María Neylan Mendieta Peralta, María Doris Mendieta

Peralta, Sergio Mendieta Peralta, Orlando Mendieta Peralta, Herley Mendieta Peralta, Pablo Antonio Mendieta Peralta, Herman Mendieta Peralta, el equivalente a diecisiete punto cinco (17,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia para cada uno.

Tercero: La Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto

en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 de CCA.

Cuarto: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del CPC y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 1068 de 2015.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUELVASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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