CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02666-01(41449)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02666-01(41449)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOA DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe agente de Policía Nacional sindicada de delito de secuestro extorsivo / SECUESTRO EXTORSIVO - Delito contra la libertad individual / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que el hecho no existió / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima / CULPA DE LA VÍCTIMA - Omisión o extralimitación de funciones como agente de la Policía Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad El 18 de diciembre de 2002, el señor Carlos Hincapié Molina, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, fue detenido a órdenes de la Unidad Segunda Especializada Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General, con ocasión de la medida de aseguramiento proferida dentro de la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del punible de secuestro extorsivo. Decisión revocada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero de 2003 y el 21 de noviembre siguiente, la investigación precluida a su favor. El señor Hincapié Molina estuvo privado de la libertad entre el 18 de diciembre de 2002 y el 7 de febrero de 2003
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, en los términos de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73.
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años /
CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentarse de la demanda en el término de ley En la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde el día siguiente a “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, se tiene que la resolución mediante la cual se precluyó la investigación a favor del señor Hincapié Molina quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2003 y la demanda fue presentada el día 21 de noviembre de 2005, esto es en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de lo reglado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 incluso en vigencia de la ley 270 de 1996 En el estado actual de la jurisprudencia no se discute la antijuridicidad del daño, cuando se impusieron restricciones a la libertad personal que no se tendrían que soportar; con absoluta claridad, en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. Inclusive, no se discute la responsabilidad estatal en los casos antes referidos cuando se trata de hechos ocurridos una vez la referida norma fue derogada por las disposiciones correspondientes de la Ley 270 de 1996; ello, en aplicación de los artículos 90, 83 y 95 superiores, en cuanto la Constitución Política impone a los asociados deberes de convivencia, respeto de los derechos ajenos, no abuso de los propios y colaboración, con las autoridades, en particular con la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No en todos los casos procede la indemnización / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado,
siempre que no esté en el deber jurídico de soportarlo En aplicación del precedente vigente, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación, al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que, si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un comportamiento de respeto por los derechos ajenos y no abuso de los propios, relacionados uno y otro con el deber de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem). Esta última encargada de garantizar la convivencia y el imperio de un orden justo con el concurso de los asociados (art. 2 ejusdem). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 6 abril de 2011, Exp. 19225, CP. Stella Conto Díaz del
Castillo; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de mayo de 2015, Exp. 33907, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No procede por fuerza mayor o por obra de un tercero Dado que se trata de preservar el derecho fundamental a la libertad, las tradicionalmente denominadas causales de fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero no tendrían que exonerar a la administración, pues, no se entiende que alguien pueda ser privado de la libertad por fuerza mayor o por obra de un tercero y que, si lo fue, deba soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 24 de Marzo de 2011, Exp. 19067, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Autonomía del juicio de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PENAL - Distinta a responsabilidad por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La configuración del delito no es objeto del proceso de reparación La responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad se estructura a la luz
de un juicio autónomo, complejo, sobre una misma unidad fáctica, en cuanto, a partir de la investigación penal considerada en su conjunto y al margen de la configuración del delito que no es objeto del proceso de reparación, al juez de la responsabilidad patrimonial le corresponde determinar si i) la investigación en la que se impuso la medida de aseguramiento invocada como fundamento de la reparación demandada concluyó con decisión favorable a la víctima porque el Estado, en ejercicio del ius puniendi, no logró desvirtuar la presunción de inocencia y ii) si los hechos o actuaciones que comprometieron en esa investigación a quien demanda en reparación se enmarcan en culpa grave o dolo civil, con entidad suficiente para negar la reparación. En esas circunstancias, comoquiera que la causa petendi de la reparación del daño comprende particularmente la privación de la libertad, los juicios no se confunden. Ello es así, en tanto la unidad fáctica sobre la que se estructura la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, con la investigación penal, se limita a los hechos o actuaciones que comprometieron al actor en reparación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad. Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO DE
LA VÍCTIMA - Cuando se comprueba que el daño se produce con culpa grave o dolo del afectado / EXIMENTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - -Dolo o culpa se rige por criterios establecidos en el Código Civil Acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, acreditada la culpa grave o el dolo civil de la víctima, es claro que se impone al juez de la responsabilidad proferir sentencia adversa a sus pretensiones, al margen de la presunción de inocencia y los imperativos de legalidad, juez natural, favorabilidad y non bis in ídem. En ese orden de ideas, para efectos de la reparación, es menester considerar también i) el descuido o negligencia del encartado en el cumplimiento de los deberes, en la vigilancia, cuidado o pericia, en los que no habrían incurrido las personas negligentes o de poca prudencia en sus actuaciones –culpa grave, equivalente al doloy ii) “…la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (art. 63, Código Civil), al margen de los elementos que configurados legitiman la pérdida de la libertad, habida cuenta que se trata de la culpa o el dolo de quien reclama como víctima y no del infractor de una conducta típica, antijurídica y culpable. Casos en los que, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del a Ley 270 de 1996, “…se exonerará de responsabilidad al Estado”. (…) Es así como la Sala ha determinado que, cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se
considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de junio de
2010, Exp. 37722, CP. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por el actuar gravemente culposo del sindicado fue determinante en la causación del daño censurado / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Dolo y culpa grave por omisión o extralimitación de funciones como agente de la Policía Nacional / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar Llama la atención la actitud asumida por los agentes, comoquiera que lo procedente ante la presencia de varias personas que se decían afectadas patrimonialmente por un individuo, tenía que ver con recibir la denuncia por presunta estafa. Esto es, las diligencias de los servidores públicos, se relacionaban con la remisión de la información a las autoridades competentes, es decir, funcionarios de policía judicial que desplegaran todas las actividades tendientes a verificar la posible comisión de una conducta punible; empero lo constitucionalmente correcto no aconteció, el señor Hincapié Molina pasó por alto
las previsiones de los artículos 6° y 121 de la Carta a cuyo tenor los servidores públicos se deben circunscribir al cumplimiento de sus funciones, lo que comporta, además, colaborar con la administración de justicia y respetar el derecho ajeno. (…) Así las cosas, emerge con claridad que la conducta desplegada por el señor Carlos Hincapié Molina en su condición de agente de la Policía Nacional, si bien no constituyó una conducta típica, antijurídica y culpable, no responde al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales exigidos para acceder a la reparación deprecada. En ese orden de ideas, advierte la Sala la configuración de culpa grave por parte del señor Hincapié Molina y así mismo negará las pretensiones incoadas, como lo dispone el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02666-01(41449)
Actor: CARLOS HINCAPIÉ MOLINA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad. Dolo y culpa grave por omisión o extralimitación de funciones.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se denegaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 18 de diciembre de 2002, el señor Carlos Hincapié Molina, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, fue detenido a órdenes de la Unidad Segunda Especializada Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General, con ocasión de la medida de aseguramiento proferida dentro de la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del punible de secuestro extorsivo. Decisión revocada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero de 2003 y el 21 de noviembre siguiente, la investigación precluida a su favor. El señor Hincapié Molina estuvo privado de la libertad entre el 18 de diciembre de 2002 y el 7 de febrero de 2003.
2. Pretensiones En la demanda presentada el 21 de noviembre de 2005, los señores Carlos Hincapié Molina y Mary Lizeth Ballesteros, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Hincapié Ballesteros, en ejercicio de la acción de reparación directa, pretenden en contra la Nación-Rama JudicialFiscalía General, las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-13, c. 1): PRIMERA.- Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios MATERIALES y MORALES que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro el señor CARLOS HINCAPIÉ MOLINA, su señora esposa MARY LIZETH BALLESTEROS ARISTIZABAL y su hijo menor JUAN SEBASTIÁN HINCAPIÉ BALLESTEROS, causados por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del primero de los nombrados por cuenta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a partir del día 18 de diciembre del año 2002 y hasta el 07 de febrero del año 2003, en las dependencias de la SEXTA
ESTACIÓN DE POLICÍA TEQUENDAMA DE BOGOTÁ D.C.
SEGUNDA.- Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable a pagar a favor de los demandantes señor CARLOS HINCAPIÉ MOLINA, su señora esposa MARY LIZETH BALLESTEROS ARISTIZABAL y su hijo menor JUAN SEBASTIÁN HINCAPIÉ BALLESTEROS, los PERJUICIOS MATERIALES que les ocasionó y que les ha de seguir reportando en el futuro, causados por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del primer demandante a partir del día 18 de diciembre del año 2002 y hasta el 07 de febrero del año 2003, en las dependencias de la SEXTA ESTACIÓN DE POLICÍA TEQUENDAMA DE BOGOTÁ D.C., en la suma que se demuestre a
través de este proceso, dividiendo la indemnización en HISTÓRICA o CONSOLIDADA y FUTURA, actualizándola (…). TERCERA.- Que igualmente la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable a pagar a favor de los demandantes señor CARLOS HINCAPIÉ MOLINA, su señora esposa MARY LIZETH BALLESTEROS ARISTIZABAL y su hijo menor JUAN SEBASTIÁN HINCAPIÉ BALLESTEROS, los PERJUICIOS MORALES, la suma equivalente al valor en moneda legal de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. (…).
3. Oposición a la demanda 3.1. La Nación–Rama Judicial se opuso a las pretensiones (f. 34-46, c. 1). Señaló que en sub-lite no se advierten los presupuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad del Estado. Explicó que la actuación de la Fiscalía General se sujetó a las normas constitucionales y legales vigentes, por lo que el señor Hincapié Molina debió soportar la detención, en la medida en que esta no fue producto de un error judicial o de un defectuoso y anormal funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los hechos relacionados en el libelo, se puede concluir que el supuesto daño antijurídico alegado es atribuible únicamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal.
Inexistencia de perjuicios. En tanto el daño no se erige en antijurídico. 3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la entidad no está llamada responder patrimonialmente, en tanto la investigación y la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Hincapié Molina se sujetaron al ordenamiento constitucional y legal, sin que pueda advertirse una falla en la prestación del servicio. De otro lado, propuso la excepción de inexistencia de daño en las modalidades de daño material y perjuicio extrapatrimonial o moral por falta de prueba. Al respecto, manifestó que la suma de $10.000.000 solicitada por concepto de pago de honorarios al profesional del derecho que asumió la defensa penal del demandante no encuentra sustento probatorio alguno, más allá de su propia afirmación y que lo propio sucede con las demás pretensiones, esto es, no se aportó ningún elemento de juicio que acredite los perjuicios reclamados (f. 48-59, c. 1).
4. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 28 de abril de 2011, denegó las pretensiones (f. 349-364, c. ppl.). En primer lugar, se refirió a las excepciones propuestas por la Rama Judicial, para concluir, que en efecto, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esta entidad respecta, pues los hechos por los que se demanda se originaron en actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, también demandada, con autonomía presupuestal y administrativa, al tiempo que actuó debidamente representada por el Fiscal General.
Como fundamento de la decisión denegatoria de las pretensiones, consideró que, a pesar de las resultas de la investigación penal, los medios allegados como prueba permiten acreditar la ocurrencia de una causal que exonera de responsabilidad al Estado por la privación de la libertad por la que se demanda: En criterio de la Sala, en una apreciación de las decisiones judiciales es posible inferir que la conducta desplegada por el actor, pese a que no desembocó en una condena penal en su contra por deficiencias en la demostración del hecho denunciado, aspecto que no contradice la Sala, sí configuró un exceso en el ejercicio normal de sus funciones, en la medida en que conociendo sus deberes y facultades legales como policía, al igual que las previsiones constitucionales y reglamentarias que garantizan la protección al derecho de libertad y la inviolabilidad personal, excedió su facultad como autoridad policial al retener o mantener en custodia a una persona sin orden legal, para facilitar el cobro de una suma de dinero, ante el reclamo personal del acreedor en instalaciones del CAI, sin que pueda entenderse esta conducta como propia de sus funciones legales. (…). En el caso que ocupa la atención de la Sala, la conducta desplegada por Carlos Hincapié Molina fundamentó la acción de la justicia penal y constituyó la causa eficiente y determinante que dio lugar a su privación. En ese orden de ideas, la Sala evidencia una causal eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima, por lo que deberá denegar las pretensiones de la demanda. (…).
5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para
que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas (f. 366-371, c. ppl.). Sostiene que no hay discusión sobre el régimen de responsabilidad objetivo aplicable al sub-exámine, luego, al encontrarse acreditado cada uno de los elementos que permiten estructurar la responsabilidad de la Fiscalía General a partir de dicho régimen, no se entiende el sentido adverso de las pretensiones. En relación a la culpa exclusiva de la víctima, aduce que “constituye grave error de valoración subjetiva proscrita en la normatividad del Estado social y democrático de derecho”, al tiempo que desconoce el criterio jurisprudencial sentado por esta Corporación. Finalmente, advierte que la decisión de primer grado invade la valoración probatoria efectuada por la Fiscalía General, en cuanto esta se pronunció sobre la inexistencia del hecho punible.
6. Alegatos de segunda instancia En esta oportunidad la parte actora (f. 382-386, c. ppl.) y la Rama Judicial (f. 391393, c. ppl.), reiteran los argumentos expuestos en el iter procesal. Por su parte, la Fiscalía General manifiesta su conformidad con las consideraciones efectuadas por el a-quo y advierte que el sub judice constituye un caso ejemplar de culpa exclusiva de la víctima (f. 387-390, c. ppl.). El Ministerio Público guardó silencio (f. 394, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, en los términos de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. 1.2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso, la pretensión resarcitoria tiene que ver con la privación de la libertad que afectó al señor Carlos Hincapié Molina entre el 18 de diciembre de 2002 y el 7 de febrero de 2003. En la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de
reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde el día siguiente a “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, se tiene que la resolución mediante la cual se precluyó la investigación a favor del señor Hincapié Molina quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 20031 y la demanda fue presentada el día 21 de noviembre de 2005, esto es en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A.
2. Hechos probados 1 Informe secretarial del 10 de diciembre de 2003, mediante el cual se informa que “la resolución de la referencia quedó en firme comoquiera que los sujetos procesales no interpusieron los recursos de ley” (f. 63, c. pruebas). 2.1. El señor Carlos Hincapié Molina es: (i) cónyuge de Mary Lizeth Ballesteros Aristizábal y (ii) padre de Juan Sebastián Hincapié Ballesteros (copias de registros civiles de matrimonio y nacimiento –f. 3 y 4, c. pruebas). 2.2. El 25 de noviembre de 2002, la Fiscalía Segunda Especializada Antiextorsión y Secuestro de Bogotá resolvió la situación jurídica de los señores Carlos Hincapié Molina, Norbey Peralta Mendieta, Jaime Alberto Mantilla Ochoa y María Victoria Zapata Cadavid, sindicados del punible de secuestro extorsivo, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y dispuso que se libraran las diferentes órdenes de captura (providencia del 25 de noviembre de 2002 –f. 5-17,
c. pruebas). Se consignó en la providencia –se destaca–: (…). Esta providencia resulta a todas luces clara y muy oportuna para este asunto, en el cual tanto la defensa material como técnica han sostenido que sólo se trató de una obligación a cobrar y que el deudor voluntariamente canceló. No. Aquí se retuvo durante varias horas a una persona en dos centros policiales, un CAI (Centro de Atención Inmediata) y una Estación de Policía, con la finalidad de lograr un propósito económico: el pago de una deuda. (…).
Aquí la situación es concreta: se retuvo y privó de la libertad de locomoción a una persona, por un tiempo, con el ánimo y el propósito de obtener un pago. La libertad se logró cuando el deudor canceló la obligación. Entonces, este comportamiento lo reprocha la ley penal, pues ninguna persona está autorizada para retener a su semejante, salvo que se encuentre cobijada por mandato Constitucional y legal.
(…).
En efecto: del expediente se desprende que BEIMAR RICARDO DÍAZ TORRES fue retenido en el vehículo en que se transportaba y dejado en libertad, como lo afirmó el sub-teniente de la Policía en su declaración, entonces, resulta lógico que si fue dejado en libertad fue porque estuvo privado de la misma tanto en el CAI, como en la sexta estación, luego, ello respalda la afirmación que sobre el particular ha hecho el denunciante. Y, también, de la injurada rendida por los agentes de la policía cuando sostienen que el implicado iba en un taxi, fue requisado y
llevado a las instalaciones del CAI porque en su contra existían denuncias (…). Por otro lado, llama la atención el que no se haya registrado la novedad en el Centro de Atención Inmediata ni en la Estación Sexta, cuando es una obligación hacerlo, sin embargo los agentes implicados están en todo el tiempo con el retenido, la abogada y Mantilla, hasta el extremo de hacer presencia en la residencia del denunciante y prestarse para retirar los elementos sin que hayan estado autorizados por sus superiores ni estuvieran cumpliendo gestión alguna (…). 2.3. El 6 de febrero siguiente, en sede de apelación, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución del 25 de noviembre de 2002 (f. 35-47, c. pruebas), porque no existía mérito suficiente para mantener privado de la libertad preventivamente a los sindicados. El 21 de noviembre de 2003 la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro precluyó la investigación a favor de los señores Carlos Hincapié Molina, Norbey Peralta Mendieta, Jaime Alberto Mantilla Ochoa y María Victoria Zapata Cadavid (f. 48-59, c. pruebas). Como fundamento de la decisión, se consideró: De acuerdo al desenvolvimiento fáctico sintetizado en precedencia, estimamos que el comportamiento denunciado nunca existió y que la incriminación a los cosindicados deviene de un acervo p
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