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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02676-01(42004)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02676-01(42004)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada / FALLA EN EL SERVICIO - No configurada El [actor] fue procesado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, sujeto de una detención preventiva de 7 meses y 14 días y absuelto, el 14 de diciembre de 2004, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, en aplicación del principio in dubio pro reo. (…) Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la adolescente (…) y obedeció a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, proteger a la menor y su hijo gestante e impedir la continuación del actuar reprochado. Situación que descarta una falla del servicio. (…) Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en el fallo absolutorio no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al [actor] se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de

convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa. Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Lo anterior, porque si bien, conforme consta en la providencia de 14 de diciembre de 2004, [actor] fue absuelto y sobre su inocencia nada debe agregarse, si se considera que así lo resolvió su juez natural, también lo es que su cercanía y trato inapropiado con la adolescente Margarita, alumna suya de la tuna, debe censurarse. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho y el [actor] estaba en el deber de soportarla. En virtud de lo cual, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE / ANÁLISIS DEL DAÑO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de

hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación de la libertad. (…) De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. (…) [L]a Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen de responsabilidad subjetivo como a uno objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política. (…) En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo,

cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis que se debe hacer para determinar si existió privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente

46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO - Derecho a la intimidad familiar de los menores de edad y de la presunción de inocencia [L]a Sala pone de presente las previsiones constitucionales, convencionales y legales sobre la protección de la intimidad familiar y de los menores, al igual que la presunción de inocencia, razón por la cual dispone que las copias que se expidan de esta decisión no permitan identificar a las personas involucradas, como se dispondrá en la parte resolutiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 47 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 193

NUMERAL 7 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 42 /

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02676-01(42004)

Actor: ALBER ARISTIDES YEPES GUTIÉRREZ Y OTRA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÀLISIS DE FALLA - la medida de detención preventiva fue necesaria, razonable y proporcional.

Cuestión previa: La Sala suprimirá de la providencia el nombre verdadero de la menor de edad involucrada en este proceso, como medida para proteger su intimidad. Por lo anterior, la adolescente cuya identidad se protege será llamada

Margarita. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y denegaron las pretensiones.

I. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El señor Alber Aristides Yepes Gutiérrez fue procesado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, sujeto de una detención preventiva de 7 meses y 14 días y absuelto, el 14 de diciembre de 2004,

por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, en aplicación del principio in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2005, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-11 c. ppl.), los señores Alber Aristides Yepes Gutiérrez y Dora Yohana Buitrago Celis, a través de apoderado judicial (f. 1 c. ppl.), solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que afrontó el primero de los nombrados: Primera: Que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro el señor Alber Aristides Yepes Gutiérrez y la señora Dora Yohana Buitrago Celis, causados por la privación injusta de la libertad del primer demandante, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Fiscalías-Seccional de Facatativá Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá Cundinamarca, a partir del 02 de mayo y hasta el 16 de diciembre del año 2004, en la Cárcel Distrital de Facatativá Cundinamarca.

Segunda: Que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación es responsable a pagar a favor de los demandantes señor Alber Aristides Yepes

Gutiérrez y la señora Dora Yohana Buitrago Celis los perjuicios materiales que les ocasionó y que les ha de seguir reportando en el futuro, causados por la privación injusta de la libertad del primer demandante, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Fiscalías Seccional de Facatativá Cundinamarca, a partir del 02 de mayo y hasta el 16 de diciembre de 2004, en la Cárcel Distrital de Facatativá Cundinamarca, en la suma que se demuestre a través de este proceso, dividiendo la indemnización en histórica o consolidada y futura, actualizándola desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al índice de precios al consumidor debidamente certificado por el departamento administrativo nacional de estadística “Dane” y en aplicación al art. 178 del C.C.A.

Tercera: Que igualmente la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación es responsable a pagar a los demandantes señor Alber Aristides Yepes Gutiérrez y la señora Dora Yohana Buitrago Celis, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente al valor en moneda legal de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia.

Cuarta: Que la demandada es responsable de las costas del proceso (f. 2-3 c. ppl.- negrita y mayúscula sostenida eliminadas del texto).

La parte demandante manifestó que “la Resolución del 06 de mayo de año de 2004, en cuanto resolvió la situación jurídica del sindicado Alber Aristides Yepes Gutiérrez, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin

beneficio de excarcelación, como posible autor responsable de la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravada, de la que presuntamente había sido víctima la señorita Margarita, materializada en providencia contraria a la ley y por ende su privación injusta de la libertad, les causó a los demandantes inmenso dolor, angustia y desesperación por tan lamentable medida y, en consecuencia, les ocasionó daños y perjuicios materiales y morales que la demandada está obligada a indemnizar conforme al Art. 90 de la Constitución Política” (f. 5-6 c. ppl.-negrita y mayúscula sostenida eliminadas del texto). Afirmó que la detención preventiva se traduce “en una falla de la administración de justicia, a través del error jurisdiccional y materializada en la privación injusta de la libertad del señor Yepes Gutiérrez” (f. 6 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto).

1. Trámite de primera instancia El 16 de marzo de 2006, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, providencia que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 14-14vto c. ppl.).

El 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá avocó el conocimiento del proceso de la referencia (f. 18 c. ppl.). El 6 de febrero y 12 de junio de 2009, el Juzgado Único Administrativo del Circuito

de Facatativá remitió, por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 83-83vto, 94-96 c. ppl.). El 30 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de noviembre de 2006 (f. 101-105 c. ppl.). El 29 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” ordenó oficiar al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá para que remitiera los gastos procesales que le fueron consignados (f. 111 c. ppl.). El 24 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” ordenó la práctica de pruebas (f. 133-133vto c. ppl.). El 24 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” corrió traslado a las partes y al señor agente del Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 143 c. ppl.).

2. Intervención pasiva La Rama Judicial advirtió que la Fiscalía General de la Nación cuenta con la capacidad suficiente para acudir de manera autónoma e independiente en los diferentes asuntos litigiosos que la comprometan, sin el acompañamiento del

Consejo Superior de la Judicatura. Consideró que “el accionante carece de causa para demandar, pues si bien fue

absuelto en primera instancia, esta decisión no legitima a reclamar algún tipo de indemnización patrimonial, en consecuencia, no se le ha causado ningún tipo de daño antijurídico” (f. 126 c. ppl.). Agregó que, en el sub judice, no hay responsabilidad que pueda endilgársele, por cuanto actuó con fundamento en las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador (f. 126 c. ppl.). La Fiscalía General de la Nación no efectuó ningún pronunciamiento.

3. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró que “la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contenida en la Resolución del 06 de Mayo de 2004 y la Resolución de Acusación del 20 de Agosto de 2004, proferidas por la Fiscalía General de la Nación-Unidad Seccional de Facatativá CundinamarcaFiscalía Primera Delegada, en cuanto al señor Alber Aristides Yepes Gutiérrez permaneció privado injustamente de su libertad personal en la Cárcel Distrital de Facatativá Cundinamarca desde el 07 de mayo al 16 de diciembre de 2004, se constituyó en una vía de hecho de la demanda, quebrantó la garantía de la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y radicada en cabeza del demandante principal, evidenciada en los hechos de la demanda, el daño antijurídico imputable al Estado y su relación de causalidad material entre el primero y el segundo, puntualiza su responsabilidad objetiva conforme al material probatorio que se arrimó al proceso, surgiendo en favor de

los demandantes la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en busca del resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales que el Estado está obligado a indemnizar” (f. 147 c. ppl.-negrita y mayúscula sostenida eliminadas del texto). La Fiscalía General de la Nación precisó que, en el sub exámine, “estaban dados los presupuestos mínimos y necesarios para vincular al demandante a la investigación, proferir la medida de aseguramiento en su contra, enjuiciarlo (acusar), pero por la falta de certeza daba lugar a la aplicación del in dubio pro reo, no porque al hoy actor Yepes Gutiérrez se le hubiere concluido su no participación y no responsabilidad, sino por la duda sobre tales conductas” (f. 151 c. ppl.). Insistió en que “la privación de la libertad de Alber Aristides Yepes por el tiempo que se señala, tuvo fundamento en pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica y pese a que finalmente se absolvió en su favor, esta decisión por sí misma no desvirtúa o deslegitima la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta en su momento por la Fiscalía de conocimiento, ya que los presupuestos para imponer una medida de esta naturaleza son distintos de los que se requiere para absolver” (f. 159 c. ppl.). Puntualizó que la medida de detención que se controvierte fue ajustada a la Constitución y la ley y, por lo mismo, fue justa y necesaria. La Rama Judicial reitera que no está legitimada en la causa por pasiva y que la Fiscalía General de la Nación goza de autonomía administrativa y presupuestal.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, mediante sentencia de 30 de junio de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y denegó las pretensiones de la demanda.

Puntualizó que “el presunto daño alegado, la privación injusta de la libertad, no fue impuesta o decidida por un juez o magistrado de la República, sino por la autoridad instructora del sumario. Adicionalmente, en la demanda no se hacen referencias concretas sobre el actuar específico generador de responsabilidad de la Rama Judicial en el trámite del proceso penal seguido contra el demandante. En consecuencia, la Sala declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Rama Judicial” (f. 180 c. ppl.). Consideró que “en una sana apreciación de las decisiones judiciales es posible inferir que la conducta desplegada por el actor, pese a que no desembocó en una condena penal en su contra por falta de certeza de la tipicidad y ocurrencia de la conducta, con relación a la situación de incapacidad de la víctima, aspecto que no se contradice ni es objeto de examen, constituyó una actuación inadecuada en la medida en que una persona adulta tuvo una relación sentimental y sexual con una menor de edad, por fuera del matrimonio, en varias ocasiones, dejando en estado de embarazo a la menor. Además, por cuanto fue una conducta oculta a la sociedad, a los padres de la menor y a su propia esposa, que ahora demanda como afectada, condiciones que denotan la intención manifiesta del actor de velar

una situación que consideraba irregular, tanto así, que en el procedimiento penal fue inconsistente en reconocer el nexo sentimental y sexual con la menor” (f. 185vto c. ppl.). Aseveró que “el comportamiento del actor en la relación que tuvo con la víctima que desencadenó, como indicio, en el trámite penal seguido en su contra, pese a su intrascendencia en el campo penal, conlleva consecuencias jurídicas en el campo del reclamo de la responsabilidad por actuaciones de la administración de justicia y configura un rompimiento del nexo causal que se busca como elemento que cierra el círculo de la demostración de la responsabilidad del Estado” (f. 185vto c. ppl.). Concluyó que el señor Yepes Gutiérrez contribuyó en su vinculación a la investigación, pues “se comportó inadecuadamente en el trato con una menor de edad y fue inconsistente en sus declaraciones en el proceso penal, comportamiento que rompe el nexo causal de la responsabilidad examinada, a través de la figura de exoneración de culpa exclusiva de la víctima” (f. 186 c. ppl.).

5. Recurso de apelación La parte demandante consideró que el a quo efectuó una errónea valoración de la prueba, por cuanto del proceso penal emergió “la duda razonable y, a partir de ahí, la inexistencia del hecho punible imputado al demandante principal; medio mediante el cual quebrantó flagrantemente lo previsto en el Artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto desconoce abiertamente los únicos parámetros exigidos en la norma superior que configuran la responsabilidad objetiva, por

cuanto están presentes los elementos mínimos que deben probar los demandantes en lo esencial, los cuales son: (i) la existencia del daño; (ii) el daño es imputable al estado por haberlo causado sus agentes y (iii) el daño es antijurídico” (f. 186 c. ppl.).

6. Trámite de segunda instancia El 14 de octubre de 2011, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 199 c. ppl), el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” en proveído de 25 de agosto de 2011 (fl. 195 c. ppl.).

El 6 de diciembre de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 201 c. ppl.). El 3 de agosto de 2017, se ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá para que remitiera, en calidad de préstamo, el proceso penal adelantado contra el señor Alber Aristides Yepes Gutiérrez (fl. 232 c. ppl.). El 8 de febrero de 2018, se puso en conocimiento de las partes el expediente radicado con el No. 2004-0180, allegado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá (fl. 240 c. ppl.).

7. Alegaciones finales La Fiscalía General de la Nación manifestó que la medida de aseguramiento impuesta por la entidad gozaba de suficiente respaldo probatorio, era razonada y

ajustada a derecho. “De donde se desprende que el señor Alber Aristides Yepes Gutiérrez dio lugar a ella con su poco diligente y no ajustada a lo que se espera de una persona cuidadosa y precavida en el actuar” (fl. 205 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto). La parte actora reiteró que el a quo invadió la valoración de la prueba para negar las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, el 30 de junio de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación

administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo primero que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva2. 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. 2 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro

Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). En el sub exámine debido a que la sentencia que absolvió al señor Alber Aristides Yepes Gutiérrez quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2005 (f. 113 c. pbas.), es claro que la demanda de reparación directa presentada por los actores, el 24 de noviembre de 2005 (f. 11 c. ppl.), se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, normatividad aplicable al proceso por factor temporal.

3. Legitimación En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado por el señor Alber Aristides Yepes Gutiérrez que estuvo privado de la libertad por espacio de 7 meses y 14 días (fl. 117 c. proceso penal.), hecho que se corroborará con las pruebas a las que se hará referencia más adelante.

También está probada la relación de parentesco de quien fuera privado de la libertad con la señora Dora Yohana Buitrago Celis, en calidad de cónyuge (f. 1 c. pbas.), de donde se infiere que tiene un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados y, por tanto, se concluye que esta demandante cuenta con legitimación en la causa por activa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, de manera

que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. Aquí, es preciso advertir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” declaró la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial y que esta decisión no fue motivo de impugnación.

4. Valoración probatoria y análisis del caso concreto: culpa exclusiva de la víctima. Ley aplicable al caso (600 de 2000) 4.1. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación de la libertad3.

Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para deducir la responsabilidad

estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado4. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar (i) si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; (ii) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; (iii) cuál es la autoridad llamada a reparar y (iv) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No.

13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia5: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil6, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecu

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