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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02689-01(38258)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02689-01(38258)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano capturado por miembros del cuerpo técnico de la Fiscalía General de la Nación, por presuntamente cometer el delito de narcotráfico, el 18 de marzo de 1999. La Dirección Nacional de Estupefacientes autoriza la destrucción de unas sustancias químicas y con posterioridad, se lleva a cabo la Diligencia de Destrucción de Insumos. El 27 de junio de 2002, el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decidió absolverlo, por cuanto las pruebas no acreditan con certeza la participación del actor en la comisión del delito, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió negar las pretensiones del demandante, por considerar probada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa o hecho exclusivo de la víctima, sin embargo, el Consejo de estado en fallo de segunda instancia afirma que no se configuró y por ende termina condenando a favor del mismo. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 15 de septiembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN

INJUSTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE

REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de manera oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Jorge Zárate Niño, supuestamente ocurrida entre el 18 de marzo de 1999 y el 12 de junio de 2001. Dado que la decisión que absolvió al mencionado fue proferida el 27 de junio de 2002, confirmada el 13 de febrero de 2004 y quedó ejecutoriada el 19 de abril del mismo año y que la demanda se presentó 26 de noviembre de 2005, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente, respecto de las pretensiones fundadas en la privación de la libertad del señor Zárate Niño. PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO ACUMULABLE A LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTARemisión normativa / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR LA INCAUTACIÓN Y

DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS - Operó. Superó el término /

CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LA

INCAUTACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS - Operó.

Superó el término Se precisa que dichas pretensiones eran susceptibles de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que se pretenden acumular a la presente acción de reparación directa, en virtud del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , por remisión expresa del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dichos hechos tienen estrecha relación con la investigación penal que se surtía en contra del señor Jorge Zárate Niño, como representante legal de la mencionada empresa.(…) teniendo en cuenta que la destrucción de las sustancias se efectuó el 26 de mayo de 2000 , precisa la Sala que, al presentar la demanda el 26 de noviembre de 2005, transcurrieron más de 4 años desde la ocurrencia de los hechos, superando el término oportuno para interponer la debida acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la pretendida acción reparación directa, por lo que se declarará de oficio la caducidad respecto de las pretensiones tendientes al pago de los perjuicios ocasionados en razón a la incautación y posterior destrucción de productos químicos pertenecientes a la empresa “Representaciones Jazu Ltda.”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción, consultar, sentencias

del: 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C.P.: María Elena Giraldo Gómez; 11 de agosto de 2011, exp. 21801; y auto del 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P: Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 / DECRETO LEY 01 DE 1984ARTÍCULO 145

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa [V]alorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Jorge Zárate Niño fue capturado el 18 de marzo de 1999 y recluido en establecimiento penitenciario del 19 del mismo mes y año hasta el 12 de junio de 2001.(…) es evidente que la privación de la libertad del señor Zárate Niño, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no existió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que finalmente el señor Jorge Zárate Niño fue absuelto, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en

aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jurisprudencial. Requisitos / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. Eventos / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto / CULPA GRAVE - Regulación normativa / DOLORegulación normativa La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio(…) La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue

causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. (…)-Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. (…) el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber

interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto de los requisitos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, consultar, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744. Sobre la no exoneración del Estado, consultar, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, ver, Corte Constitucional, sentencias: C-397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró. El demandante no tuvo

conocimiento del uso dado a los productos que comercializaba / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo No está probado dentro del proceso penal que el señor Jorge Zárate Niño tuviese conocimiento del uso que le daba un ocasional cliente a sus productos legalmente adquiridos y comercializados, así como lo estableció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en providencia del 27 de junio del 2002, al absolver al demandante de los cargos formulados en su contra. (…) la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quienes lo padecieron no estaban en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios jurisprudenciales / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO - Improcedente. Reiteración jurisprudencial. La privación que sufrió el actor, superó los límites temporales [H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto,

corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014. (…) en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Jorge Zárate Niño durante dos (2) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días en establecimiento penitenciario, le produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. En el caso bajo estudio, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, que los señores Luisa Fernanda Zárate Uribe y Jorge Alejandro Zárate Uribe son hijos del señor Jorge Zárate Niño, así como que su madre es la señora Carmen Niño Niño y que su hermana es la señora Diana Arce Niño. De igual forma, se demostró por medio del

respectivo registro civil de matrimonio, que la señora Luz Mariela Uribe de Zárate es la esposa del señor Jorge Zárate Niño. Así las cosas, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Zárate Niño le causó un perjuicio moral a éste y a sus familiares, que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesaron sus seres queridos. (…) esta Subsección en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en los casos en que el ente investigador ha concedido la libertad a los sindicados previa suscripción de acta de compromiso, se configura una restricción a la libertad en el plano jurídico, la cual compromete la responsabilidad del Estado, toda vez que con dicho compromiso le produjo un daño antijurídico al sindicado que no estaba en la obligación de soportar y por consiguiente habrá lugar a indemnizar. (…) en pos de continuar con la labor de precisar los criterios a tener en cuenta para tasar la indemnización a que haya lugar bajo los supuestos antes anotados, la Sala reitera las posturas enunciadas y las complementa para señalar que, en aquellos casos en los que la privación de la libertad en centro carcelario sea igual o superior a 18 meses y concurra con otras modalidades de restricción del mencionado derecho fundamental –bien sea bajo detención

domiciliaria o privación jurídica de la libertad-, no hay lugar a la referida reducción del quantum indemnizatorio, comoquiera que en tales eventos ya se cumple con el límite temporal fijado en la unificación jurisprudencial para acceder a la suma sugerida como máximo a reconocer por concepto de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad. En consecuencia, como en el presente caso el señor señor Jorge Zárate Niño vio restringido su derecho fundamental a la libertad personal por un período total de cinco (5) años, un (1) mes y un (1) día, de los cuales permaneció recluido en un establecimiento penitenciario durante dos (2) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días , en concurrencia con una restricción jurídica de su libertad, en los que estuvo sometido a los compromisos estipulados ante la autoridad judicial, resulta claro que el lapso de detención que soportó en centro carcelario conlleva el reconocimiento a su favor de 100 SMLMV para él, su cónyuge, sus hijos y su madre, y 50 SMLMV para su hermana la señora Arce Niño, esto en atención a los porcentajes indicados en la aludida unificación jurisprudencial sobre la materia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta, consultar, sentencia de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. Al respecto de la restricción a la libertad, consultar, sentencia de la Sección Tercera del 23 de junio de 2011, exp. 19958,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / DAÑO EMERGENTE - Solitud por el pago de honorarios efectuado al apoderado de la parte demandante / PAGO DE HONORARIOS - Procedencia. Actualización de condena [E]l artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. Por lo anterior, no le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante. (…) se precisa que en el expediente obra un documento suscrito por un profesional del derecho en el que certifica que recibió la suma de treinta y un millones cincuenta mil

pesos ($31’050.000) como honorarios por la defensa técnica del señor Zárate Niño dentro del proceso penal. De igual forma, se observa en copia simple un poder conferido por el demandante al referido abogado como defensor suplente, para asumir su defensa técnica dentro del proceso penal. (…) teniendo en cuenta que dichos documentos nunca fueron tachados de falsos y se tuvieron como prueba, se tendrá acreditado el pago de los mencionados honorarios profesionales, por lo que hay lugar a su reconocimiento en esta instancia. Para actualizar la mencionada suma se dará aplicación a la fórmula de actualización, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de abril de 2004 y como índice final, el último conocido a la fecha de esta providencia: Ra = Rh x índice final (octubre de 2016) [/] índice inicial (abril de 2004) Ra = $31’050.000 x 132.70 [/] 78.74 Ra = $52’328.359. Total perjuicios materiales por daño emergente: CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($52328.359). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitución del pago de honorarios a los abogados como daño emergente, consultar, sentencia del 2 de septiembre de 2013, exp. 36566

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Solicitud de reconocimiento de dinero que dejó de recibir la

víctima por la inactividad y quiebra de la empresa. Niega. Carencia probatoria [D]entro del expediente no obra ningún documento que demuestre que la empresa “Representaciones Jazu Ltda.” dejó de funcionar a raíz de la detención que sufrió el señor Jorge Zárate Niño, ni tampoco que la incautación y destrucción de productos hayan llevado a la quiebra de la empresa, por lo que las pretensiones al respecto deberán negarse. Por otra parte, como ya se expuso con anterioridad en el acápite de “Ejercicio oportuno de la acción”, las pretensiones respecto a la incautación y destrucción de productos serán desestimadas al haber caducado la acción pertinente para controvertir dichos hechos, por lo que no se estudiarán los supuestos perjuicios relacionados con esas pretensiones. En este orden de ideas, y de conformidad con lo anteriormente expuesto respecto a la continuidad en el funcionamiento de la empresa “Representaciones Jazu Ltda.”, no hay lugar al reconocimiento del lucro cesante alegado, pues, como representante legal, fundador y socio de la empresa, no existió ninguna desvinculación laboral que afectara sus ingresos.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Noción. Definición. Concepto / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Características / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Niega. Carencia probatoria Se estableció una cláusula residual en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. En efecto quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa .Respecto de dicha tipología la Sección Tercera se ha pronunciado sobre sus características (…) (i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente

reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.(…) Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud- , tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral .Dicha lesión, como las demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido, no obstante se advierte que no cualquier modificación o incomodidad podría llegar a configurar este perjuicio. (…) debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, frente a los cuales no se demostró su afectación con la privación de la libertad del señor

Jorge Zárate Niño pues, si bien en la demanda se afirmó que la detención afectó la vida cotidiana de los demandantes, no se acreditó en el proceso que tal aflicción comportara un perjuicio más allá de los morales ya reconocidos en esta providencia por lo que se negarán las pretensiones al respecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tipología de los perjuicios inmateriales, consultar, sentencias de: Consejo de Estado, Sala Plena, 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero. Al respecto de las características de los bienes o derechos convencionalmente amparados, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En lo que respecta a los daños corporales o daño a la salud, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, del 28 de marzo de 2012, exp. 22163, C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02689-01(38257)

Actor: JORGE ZÁRATE NIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Inoperancia de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de

responsabilidad patrimonial del Estado. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 15 de septiembre de 2009, la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y trámite de primera instancia Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 20051, los señores Jorge Zárate Niño, en nombre propio y en representación de la sociedad "Representaciones Jazu Ltda."; Luz Mariela Uribe de Zárate, Luisa Fernanda Zárate Uribe, Jorge Alejandro Zárate Uribe, Diana Arce Niño y Carmen Niño 1 Folios 8 a 33 del cuaderno principal.

Niño, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Zárate Niño en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la

entidad demandada a pagar por perjuicios morales una indemnización equivalente a 1000 SMLMV para el señor Jorge Zárate Niño y 600 SMLMV para los demás demandantes, esto es, Luz Mariela Uribe de Zárate, Luisa Fernanda Zárate Uribe, Jorge Alejandro Zárate Uribe, Diana Arce Niño y Carmen Niño Niño. De igual forma solicitaron el pago de la indemnización por perjuicios materiales de la siguiente forma:

DEMANDANTE DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE

Jorge Zárate Niño X $32’225.252 Luz Mariela Uribe de Zárate $44’550.000 $41’358.960 Luisa Fernanda Zárate Uribe $9’500.000 $28’039.102 Jorge Alejandro Zárate Uribe $9’500.000 $26’468.092 Diana Arce Niño $7’250.000 $26’468.092 Carmen Niño Niño X $13’500.000 Finalmente, pidieron como indemnización para la Sociedad Representaciones Jazu Ltda., la suma de $29’368.547 por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente y $132’362.052 por lucro cesante. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que la parte actora constituyó la sociedad “Representaciones Jazu Ltda.”, cuyo objeto social era la importación y comercialización de productos químicos, en la que todos los demandantes trabajaban y recibían los suficientes ingresos económicos. Señaló que el 24 de febrero de 1999, funcionarios de la Fiscalía Décima – Unidad de Vida, irrumpieron en su domicilio, donde también funcionaba la

empresa, y realizaron un allanamiento de forma irregular que finalizó sin incautar ningún elemento ni la detención de persona alguna. Manifestó que el 18 de marzo de 1999, el señor Jorge Zárate Niño acudió a la Sede Central de la Fiscalía General de la Nación con el fin de cumplir una cita, la cual nunca se concretó, pero cuando salió del bunker, fue interceptado por funcionarios de la misma Fiscalía que lo detuvieron en cumplimiento de una orden de captura por la supuesta comisión del delito de narcotráfico y lo recluyeron en los calabozos de la misma entidad hasta el 25 de mayo de 1999, cuando fue trasladado a la Cárcel de Duitama. Afirmó que el 9 de abril de 1999, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, allanó nuevamente su domicilio, incautando unos materiales químicos y poniéndolos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, los cuales fueron destruidos en diligencia practicada el 26 de mayo de 2000. Señaló que el 12 de junio de 2001, la Fiscalía General de la Nación dictó la libertad provisional del señor Jorge Zárate Niño, pero ordenó mantenerlo vinculado al proceso penal, hasta que fue absuelto en decisión del 27 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bog

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