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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02703-01(42979)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02703-01(42979)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano procesado penalmente por el delito de concierto para delinquir y, como consecuencia de ello el 17 de junio de 1997 fue privado de su libertad y recluido en establecimiento penitenciario por disposición de la Fiscalía General de la Nación, decisión que la Rama Judicial mantuvo al negarle en repetidas ocasiones la libertad provisional, hasta el 21 de diciembre del 2000, después que se le absolviera de todos los cargos formulados en su contra, porque el hecho punible no existió, y se ordenara su libertad inmediata. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por la naturaleza del asunto CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Inoperancia, demanda interpuesta en el término legal

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136.8

ACREDITACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO PORQUE EL HECHO PUNIBLE NO EXISTIÓ

[E]s abiertamente desproporcionado pretender que se le pueda exigir al ahora demandante que asuma la carga pública consistente en la privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, por un período de más de tres años, como si se tratara de una carga que todos los ciudadanos

debieran soportar. La Sala reitera en esta oportunidad que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos legales para el efecto, haya proferido posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establezca, finalmente, que la conducta por la cual se investigó a una persona resultó ser atípica, o venga a ser que el sindicado no cometió el delito, o que el hecho punible no existió. Cualquiera de tales eventualidades constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual hubiere sido vinculada una persona, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la ampara y que el Estado, a través de la respectiva entidad demandada, jamás le desvirtuó. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que no estaba el señor Jhon de Jesús Botello Pérez en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por lo mismo, debe ser calificado como antijurídico, lo que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. (…) las decisiones de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinaron que el señor Botello Pérez tuviera que padecer de la limitación a su libertad hasta cuando se le absolvió de los cargos formulados en su contra; en cambio, era a la entidad demandada a quien le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de

hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. (…) la privación de la libertad del hoy demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que fuera atribuible al entonces detenido, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que su detención se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02703-01(42979) Actor: JHON DE JESÚS BOTELLO PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, régimen de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter objetivo - reiteración jurisprudencial. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección B del el 12 de octubre de 2011, la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2005, por intermedio de apoderado judicial, los señores Jhon de Jesús Botello Pérez y Mery González Novoa actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad John Jefferson, Wilmer Alexander y Diony Alejandra Botello González; Rosa Delia Pérez de Botello, Ramón de Jesús Botello, Rosa Yaneth Botello Pérez, Aleja María Botello Pérez, Henry Wilmar Botello Pérez y Franklin de Jesús Botello Pérez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, deprecaron la suma de setenta y cuatro millones quinientos veinte mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($74’520.489) a favor del demandante principal; y por el daño a la vida de relación, el equivalente en pesos a 500 SMLMV para el directamente

afectado, su esposa e hijos. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró en la demanda, en síntesis, que el 17 de junio de 1997, fue allanado el inmueble de residencia del agente de policía Jhon de Jesús Botello Pérez en donde se encontraron seis radios para vehículo de diferentes marcas y municiones para armas de fuego, por lo que fue capturado y recluido en la cárcel “La Modelo” de Bogotá. Señaló que el 1° de julio de 1997, la Fiscalía delegada profirió medida de aseguramiento en contra del señor Botello Pérez, consistente en detención preventiva, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Expuso el libelo que, luego de un largo proceso penal, en el que le fue negada en varias oportunidades la libertad provisional, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en providencia del 21 de diciembre de 2000, absolvió al señor Botello Pérez de todos los cargos formulados en su contra1. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1 Folios 5 a 45 del cuaderno de primera instancia. 2 Auto admisorio en folio 181 a 182 del cuaderno de primera instancia. En la misma providencia se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 20 de febrero de 2007, en la cual el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá había admitido la demanda. Notificación al Ministerio

1.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual adujo que en el presente caso no existe responsabilidad de esta entidad, pues la medida de aseguramiento fue proferida en la etapa de instrucción del proceso penal que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.3. Por auto de 9 de diciembre de 2010, se abrió el proceso a pruebas, cumplido lo cual, mediante proveído del 8 de junio de 2011 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo4. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al considerar que, de los hechos narrados en la misma, así como de las pruebas recaudadas en el proceso, no se logró estructurar ninguna falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que comprometiera la responsabilidad patrimonial de dicha entidad. Señaló que tampoco se vislumbra una privación injusta de la libertad, pues la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Botello Pérez fue en razón a indicios que válidamente permitieron definir su situación jurídica y dictar resolución de acusación, sin que la posterior absolución del demandante hubiese configurado alguna falla en el servicio5. Por su parte, los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda,

mientras que el Ministerio Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio6. I.4. La sentencia de primera instancia. Público del 12 de agosto de 2010 visible en folio 182 vto; a la Fiscalía General de la Nación del 13 de septiembre de 2010 visible en folio 184; y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del 16 de septiembre de 2010 visible en folio 185 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 221 a 225 del cuaderno de primera instancia. 4 Auto de pruebas en folio 230 a 231. Auto de traslado alegatos en folio 240 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 241 a 249 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 264 a 268 del cuaderno de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 12 de octubre de 2011, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que la acción de la referencia había caducado, pues la sentencia que absolvió al señor Botello Pérez fue proferida el 21 de abril de 2000 y como éste no la apeló, para sus efectos personales, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la misma, quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2001 y, como la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2005, fue a todas luces extemporánea7. 1.5. El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 30 de noviembre de 2011 y admitido por esta Corporación el 10 de febrero de 20128. En el mencionado escrito los demandantes expresaron que el a quo erró al contabilizar el término de caducidad, toda vez que la sentencia que absolvió al señor Botello Pérez, quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2003 y como la demanda se radicó antes de que se cumplieran los dos años, fue presentada dentro de la debida oportunidad procesal9. 1.6. Mediante proveído del 9 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo10. 7 Folios 270 a 273 del cuaderno de segunda instancia. 8 Auto que concede apelación en folio 278 y auto admisorio en folio 282 a 284 del cuaderno de segunda instancia. 9 Recurso presentado y sustentado el 3 de noviembre de 2011, obrante a folios 275 a 276 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 286 del cuaderno de segunda instancia. En esta oportunidad la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción11. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto de fondo sobre el asunto y solicitó que se confirmara la providencia de primera instancia al considerar que la demanda fue interpuesta extemporáneamente. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado,

procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 12 de octubre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación12. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo13, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos 11 Recurso de la parte actora en olios 294 a 300; recurso de la Fiscalía General de la Nación en folios 287 a 292 del cuaderno de segunda instancia. 12 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-200800009-00. 13 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-14. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Jhon de Jesús Botello Pérez ocurrida entre el 17 de junio de 1997 y el 21 de diciembre del 2000, fecha en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá le solicitó al director de la cárcel de Chiquinquirá (Boyacá) que dejara en libertad inmediata al demandante, sin necesidad de suscribir acta de compromiso, toda vez que en esa misma fecha se le absolvió de todos los cargos formulados en su contra. Precisa la Sala que, a pesar de que la decisión que absolvió al señor Botello Pérez no se recurrió por el aquí demandante, sí lo fue por otros sujetos procesales, de manera que, a la luz de las normas procesales que gobernaban la actuación penal para la época de los hechos, la ejecutoria de la providencia operaba en un solo momento, en forma común para todos los sujetos procesales, incluso si sólo algunos de ellos interponían los respectivos medios de impugnación15. Significa lo anterior que, aun cuando el señor Botello Pérez no hubiera impugnado la

providencia del 21 de diciembre del 2000, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá –lo cual era natural puesto que la decisión le fue favorable-, ésta no podía quedar en firme mientras no se resolviera en forma definitiva la segunda instancia, ya que los otros procesados sí apelaron la decisión. Así las cosas, se tiene que la sentencia que absolvió al señor Jhon de Jesús Botello Pérez quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2003, como consta en la certificación proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 10 de octubre de 2005 y, comoquiera que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2005, se impone concluir que se interpuso dentro del término legal establecido para ese efecto16. 14 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Al respecto, esta Corporación ha señalado en otras oportunidades que en los procesos penales adelantados contra un número plural de imputados, la unidad procesal se mantiene incluso si sólo algunos de ellos interponen los recursos de ley, de suerte que la caducidad debe contarse desde la fecha

de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En este mismo sentido se pronunció esta Subsección en sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente 39.628. 16 Folio 238 del cuaderno de pruebas # 26. 2.3. En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente asunto en segunda instancia, debe precisarse que la misma está circunscrita de forma exclusiva a los argumentos expuestos por la parte actora con su respectivo recurso de apelación. 2.4. Consideraciones previas. Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, durante el proceso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder, ya que la medida de aseguramiento en contra del señor Botello Pérez fue proferida por esa entidad, la cual cuenta con capacidad para acudir de manera autónoma e independiente en los diferentes asuntos litigiosos adelantados en su contra. Sobre el particular la Sala estima necesario precisar que, si bien la Rama Judicial está facultada para ejercer la representación de la Nación de manera independiente y autónoma, en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 199817 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 199618), lo cierto es que,

la personería jurídica la tiene es la Nación, como tal, representada en este caso desde su admisión tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial y, en consecuencia dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.5. Los hechos probados 17 “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 18 “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:

8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados judiciales”.

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - Que, el 17 de junio de 1997, en horas de la madrugada, miembros de la Fiscala General de la Nación realizaron un allanamiento al domicilio del agente de policía Jhon de Jesús Botello Pérez y procedieron a su captura19. - Que, el 1° de septiembre de 1997, la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS, en la ciudad de Facatativá efectuó diligencia de ampliación de indagatoria del agente de policía Jhon de Jesús Botello Pérez20. - Que, el 4 de diciembre de 1997, la Dirección Regional de Fiscalías - Santafé de Bogotá D.C. Unidad Especializada de Terrorismo resolvió no declarar la preclusión de

la investigación en favor del procesado Botello Pérez21. - Que, el 3 de agosto de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías - Santafé de Bogotá D.C. Unidad Especializada de Terrorismo el Tribunal Superior Militar, profirió resolución de acusación en contra de Jhon de Jesús Botello Pérez, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir22. - Que, el 15 de diciembre de 1998, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá negó la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante. De igual forma el 4 de febrero y el 2 de junio de 1999, el mismo despacho judicial, negó las diferentes solicitudes de libertad provisional interpuestas por el apoderado del señor Botello Pérez23. - Que, en el mismo sentido, la solicitud de libertad provisional le fue negada al señor Botello Pérez en providencias del 12 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado 19 Versión libre rendida por el demandante el 8 de agosto de 1997, visible en folios 170 a 171 del cuaderno de pruebas # 9. 20 Folios 169 a 172 del cuaderno de pruebas # 13. 21 Folios 282 a 285 del cuaderno de pruebas # 13. 22 Folios 150 a 173 del cuaderno de pruebas # 8. 23 Folios 7 a 11; 98 a 103 y 130 a 135 del cuaderno de pruebas # 30. Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito Especializado de Bogotá y del 29 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá,

el 19 de julio de 2000 y, nuevamente, en providencia del 18 de septiembre de 2000 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá24. - Que, finalmente, mediante decisión del 21 de diciembre de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió al señor Jhon de Jesús Botello Pérez de todos los cargos formulados en su contra. En dicha providencia se expuso que (se transcribe literalmente): "(…) Por lo relativo con JOHN DE JESÚS BOTELLO PÉREZ, existe en el plenario el decir de JUAN CARLOS PUENTES RAMÍREZ investigador del CTI, según el cual uno de los detenidos le habría confiado que 'BOTELLO' y 'TOÑO' también eran parte de la banda, por lo que fue allanada la casa donde se produjo su captura, donde se hallaron algunos radios y uniformes de la policía, sabiéndose que precisamente desempeñaba como tal. Sin embargo, el expediente no precisa qué persona dijo eso y porqué, sabiéndose apenas que era conocido de JUAN CARLOS PEÑALOZA GUTIÉRREZ. Aunque es significativo que el incognito personaje haya dicho que 'BOTELLO' era parte del grupo, concatenado con que el abonado telefónico suministrado haya conducido justo a la casa del acusado, quien lleva ese apellido, nada común por lo demás, es precaria la información que esos hechos aportan, frente a lo que es materia de demostración y a la certeza que este momento demanda. Igual si se presenta que policías, expolicías y particulares integraban la banda,

cuando BOTELLO PÉREZ fungía como agente, pues una tal conjunción de eventos a pesar que sí convocan la suspicacia, por lo plausible, no son suficientes para concluir, sin duda, que la imputación es verdad. Ahora, es cierto que en la residencia JHON DE JESUS BOTELLO PÉREZ fue hallada una importante cantidad de municiones en diversos calibres, un radio de comunicaciones 'Alcatel' y otros cuantos radios para vehículo, lo que también, unido a lo precedente, desborda la inquietud, porque una colección de dicho carácter, por las municiones, resulta loable a un policía, pero también a una banda de asaltantes, a más de los radios, que poco se comprende porqué habían tantos ahí. Sin embargo igual, ese hecho tampoco es idóneo, ni siquiera unido con los demás, para decir que BOTELLO PEREZ hacia parte de un grupo de personas concertado para delinquir. Por eso definitivamente será absuelto (…)”25 (Se resalta) 24 Folios 26 a 30 del cuaderno de pruebas # 26; 250 a 263 del cuaderno de pruebas # 12; 21 a 28 del cuaderno de pruebas # 31; y 175 a 188 del cuaderno de pruebas # 32. 25 Folios 13 a 117 del cuaderno de pruebas #2. - Que, el mismo 21 de diciembre de 2000, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le solicitó al Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá – Boyacá – que dejara en libertad inmediata a Jhon de Jesús Botello

Pérez, sin necesidad de suscribir diligencia de compromiso26. - Que, el 23 de octubre del 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del 21 de diciembre del 200027. - Que, la decisión que absolvió al señor Botello Pérez, quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2003, de conformidad con la constancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá28. 2.6. Análisis de la Sala Las circunstancias descritas en el anterior acápite de esta sentencia evidencian que el señor Jhon de Jesús Botello Pérez fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello el 17 de junio de 1997 fue privado de su libertad y recluido en establecimiento penitenciario por disposición de la Fiscalía General de la Nación, decisión que la Rama Judicial mantuvo al negarle en repetidas ocasiones la libertad provisional, hasta el 21 de diciembre del 2000, después que se le absolviera de todos los cargos formulados en su contra y se ordenara su libertad inmediata. Ahora bien, bajo las circunstancias anteriores, concluye la Sala que es abiertamente desproporcionado pretender que se le pueda exigir al ahora demandante que asuma la carga pública consistente en la privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, por un período de más de tres años, como si se tratara de una carga que todos los ciudadanos debieran soportar. La Sala reitera en esta oportunidad que no se puede exonerar al Estado de

responsabilidad cuando a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos legales para el efecto, haya proferido posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establezca, finalmente, que la conducta por la cual se 26 Folio 339 del cuaderno de pruebas # 32. 27 Folios 118 a 141 del cuaderno de pruebas # 2. 28 Certificado proferido el 10 de octubre de 2005, visible en folios 238 del cuaderno de pruebas # 26. investigó a una persona resultó ser atípica, o venga a ser que el sindicado no cometió el delito, o que el hecho punible no existió29. Cualquiera de tales eventualidades constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual hubiere sido vinculada una persona, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la ampara y que el Estado, a través de la respectiva entidad demandada, jamás le desvirtuó. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que no estaba el señor Jhon de Jesús Botello Pérez en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por lo mismo, debe ser calificado como antijurídico, lo que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se

encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues las decisiones de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinaron que el señor Botello Pérez tuviera que padecer de la limitación a su libertad hasta cuando se le absolvió de los cargos formulados en su contra; en cambio, era a la entidad demandada a quien le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, 29 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Las anteriores consideraciones respecto de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, también resultan aplicables para aquellos eventos en los cuales se declara la absolución del sindicado en virtud del denominado principio indubio pro reo, cuyos alcances han sido materia de unificación jurisprudencial por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia proferida el 7 de octubre de 2013, Exp. 23.354. Actor Luis Carlos Orozco

Osorio. hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario30. En ese sentido, cabe agregar que la privación de la libertad del hoy demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que fuera atribuible al entonces detenido, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que su detención se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél. Con fundamento en todo lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte actora tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a revocar la sentencia apelada para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la

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