CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02718-01(41901)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02718-01(41901)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Equilibrio económico del contrato / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Causal desequilibrio económico del contrato / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Mayor permanencia de personal y equipo en la obra / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Objeto / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Fallo inhibitorio Del material probatorio allegado al expediente se tiene que durante el trámite de la liquidación del contrato Nro. 0831 la Unión Temporal PG realizó reclamación por el presunto desequilibrio económico que afecto el contrato. Ello se evidencia en la constancia dejada por el representante legal de la Unión Temporal PG en el documento que iba a ser el acta de liquidación bilateral del contrato, pero que no lo fue debido a la falta del acuerdo de voluntades entre los contratantes. Además, en la Resolución Nro. 002679 de 2005 – confirmatoria de la Nro. 005692 de 2004el INVÍAS resume los argumentos del recurso de reposición contra la Resolución 005692, (…) Se observa entonces que la Unión Temporal contratista en sede administrativa hizo los mismos reclamos por desequilibrio económico que ahora pretende mediante acción contractual, y los cuales fueron rechazados por el INVÍAS en la Resolución Nro. 002679 de 2005 – confirmatoria de la Nro. 005692 de 2004, sin embargo la parte demandante no controvierte los citados actos administrativos, es decir no pidió su nulidad. Así las cosas, las decisiones que adoptó el INVÍAS durante la ejecución del contrato quedaron sin control, y con
presunción de legalidad, por lo que al ser inescindibles los actos administrativos con las pretensiones de la demanda, se debió pedir la nulidad de esos actos. Por esta razón. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Declaración de oficio / INPEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se controvirtió legalidad de actos administrativos por desequilibrio del contrato / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Ausencia de fundamentos de derecho / AUSENCIA DE FUNDAMENTOS DE DERECHO – Fallo inhibitorio La Sala declarará, oficiosamente, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que es como técnicamente se denomina la excepción propuesta por la parte demandada y declarada por el a quo, pues si fuera cierto el desequilibrio económico del contrato, lo procedente sería anular los actos administrativos, pero la parte demandante no solicitó su nulidad, así que se presumen válidos. (…) si en gracia de discusión se admitiese examinar el fondo de las pretensiones de la demanda, no sería otra la decisión que la negar las mismas. Lo anterior se debe al criterio de oportunidad reiterado por esta Sección según el cual el contratista debe realizar las reclamaciones por desequilibrio económico en caso de presentarse contratos adicionales o prórrogas al contrato principal, pues de no hacerlo e intentar una reclamación luego de finalizar el contrato va en contra de la buena fe contractual. (…) esta Sección ha considerado que la demanda es inepta cuando se pretende la declaratoria de incumplimiento o desequilibrio económico de un contrato estatal, pero se omite la solicitud de nulidad de resoluciones que
resolvieron en sede administrativa tales peticiones, verbigracia el acto de liquidación unilateral del contrato. Lo anterior debido a la presunción de legalidad que rige los actos administrativos, pues en esos casos la estimación de las pretensiones implicaría un estudio de dichos actos, pero al no ser demandados impiden al juez un pronunciamiento de fondo. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación y principio non reformatio in pejus / LÍMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAProhibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / APELANTE ÚNICO - Límite de la apelación En el presente asunto la Sala encuentra restringida su competencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y en caso de que sea apelante único, el ad quem, no podrá hacer más gravosa su situación, principio al que se le ha denominado de la non reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario /
COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas La Sala valorará los documentos allegados en copia simple, de acuerdo al criterio acogido en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a la contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero.
DEMANDA EN FORMA - Presupuesto procesal para que el juez dicte fallo de fondo La demanda en forma, es un presupuesto procesal, para que el juez pueda dictar un fallo de fondo o de mérito. Así pues, si la demanda es confusa y contiene una indebida acumulación de pretensiones, de suerte que el juez no la puede interpretar, se impone un fallo inhibitorio”. En ese sentido, la demanda en forma es un requisito para que el juez profiera la sentencia. Esta tesis no significa, per se, que la demanda en debida forma conlleve inevitablemente a que se acceda a las súplicas de la misma, ya que bien se puede presentar, prima facie, la primera, y sin embargo, el ejercicio de hermenéutica del administrador de justicia puede llevarlo a colegir que las peticiones de la misma no están llamadas a prosperar.
CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos de forma / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Presupuestos dispuestos por la normatividad para estructurarse en debida forma / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Presupuestos que se deben desarrollar con precisión por las partes para obtener fallo de fondo / DEMANDA DE NULIDAD - Se impone el deber de dirigir el derecho de acción y de individualizar con toda precisión los actos demandados / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuando no se incluye en el libelo demandatorio los actos administrativos censurados Se tiene que la demanda debe contener de manera explícita la argumentación de los motivos de derecho que son fundamento de las pretensiones. Así las cosas, se configura una inepta demanda cuando ha sido formulada de forma insuficiente, de tal manera que al realizarse una interpretación del elemento teleológico de sus pretensiones, no se infiera de una forma lógica la posibilidad de que se acceda a las mismas en una providencia de fondo. En ese sentido, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que la demanda es inepta cuando mediante la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerce el derecho de acción contra el acto administrativo mediante el cual se rechaza una solicitud de devolución de los dineros pagados por concepto de impuesto de industria y comercio, pero no es objeto de la demanda el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración impetrado contra el acto inicial. NOTA DE RELATORÍA: Frente a los requisitos para la presentación
de la demanda en forma cuando se pretende la nulidad de actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consultar sentencias de 9 de diciembre de 2011, Exp. 20410, CP. Danilo Rojas Betancourt; de 12 de Mayo de 2011, Exp. 2001-00157-01, CP. Marco Antonio Velilla Moreno; y de 28 de Agosto de 2013, Exp. 19034, CP. Martha Teresa Briceño De Valencia. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Cuando se pretende la declaratoria de incumplimiento o desequilibrio económico de un contrato estatal / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Cuando se omite la solicitud de nulidad de los actos que resolvieron en sede administrativa las peticiones de la demanda / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDANecesidad de demandar la nulidad de acto de liquidación unilateral Esta Sección ha considerado que la demanda es inepta cuando se pretende la declaratoria de incumplimiento o desequilibrio económico de un contrato estatal, pero se omite la solicitud de nulidad de resoluciones que resolvieron en sede administrativa tales peticiones, verbigracia el acto de liquidación unilateral del contrato. Lo anterior debido a la presunción de legalidad que rige los actos administrativos, pues en esos casos la estimación de las pretensiones implicaría un estudio de dichos actos, pero al no ser demandados impiden al juez un pronunciamiento de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de demandar la nulidad del acto de liquidación unilateral como requisito de la demanda en forma, consultar sentencia de 3 de diciembre de 2014, Exp. 28833,
CP. Enrique Gil Botero. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Ineptitud sustantiva de la demanda de controversias contractuales / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Se declara oficiosamente al omitirse la solicitud de nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato Se observa que la Unión Temporal contratista en sede administrativa hizo los mismos reclamos por desequilibrio económico que ahora pretende mediante acción contractual, y los cuales fueron rechazados por el INVÍAS en la Resolución Nro. 002679 de 2005 – confirmatoria de la Nro. 005692 de 2004, sin embargo la parte demandante no controvierte los citados actos administrativos, es decir no pidió su nulidad. Así las cosas, las decisiones que adoptó el INVÍAS durante la ejecución del contrato quedaron sin control, y con presunción de legalidad, por lo que al ser inescindibles los actos administrativos con las pretensiones de la demanda, se debió pedir la nulidad de esos actos. Por esta razón, la Sala declarará, oficiosamente, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que es como técnicamente se denomina la excepción propuesta por la parte demandada y declarada por el a quo, pues si fuera cierto el desequilibrio económico del contrato, lo procedente sería anular los actos administrativos, pero la parte demandante no solicitó su nulidad, así que se presumen válidos. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Oportunidad de reclamaciones y salvedades en contratos estatales / OPORTUNIDAD DE
RECLAMACIONES Y SALVEDADES EN CONTRATOS ESTATALES - Cuando
se llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes Para finalizar y si en gracia de discusión se admitiese examinar el fondo de las pretensiones de la demanda, no sería otra la decisión que la negar las mismas. Lo anterior se debe al criterio de oportunidad reiterado por esta Sección según el cual el contratista debe realizar las reclamaciones por desequilibrio económico en caso de presentarse contratos adicionales o prórrogas al contrato principal, pues de no hacerlo e intentar una reclamación luego de finalizar el contrato va en contra de la buena fe contractual. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad de reclamaciones y salvedades en contratos estatales, consultar sentencias de 22 de junio de 2011, Exp. 18836, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 28 de mayo de 2015, Exp. 35625, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESTABLECIMIENTO DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL - Solicitud extemporánea / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Violación al principio de buena fe contractual / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Modificaciones inoponibles a la entidad contratante El contrato Nro. 0831 fue adicionado en tres oportunidades en las cuales la Unión Temporal contratista omitió realizar reclamación por desequilibrio económico que ahora pretende, por lo que se considera que perdió la oportunidad de realizar tal reclamación en tiempo. (…) se tiene que las modificaciones en el diseño y la disminución en la cantidad de algunos Ítems; entre estos de cemento asfáltico y
mezcla densa en caliente, se debió a acuerdos entre la Unión Temporal Contratista y la Firma Interventora – Consorcio Dual Escobar-. (…) se tiene que el Invías no participó en la modificación del contrato en cuanto al diseño y la disminución de cantidades en algunos Ítems, por lo cual dicha modificación es inoponible a la administración y más aún cualquier reclamo por desequilibrio económico carece de sustento pues el contratista – parte demandanteactuó culposamente en dicha modificación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C, veinticinco (25) de febrero de dos dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02718-01(41901)
Actor: PUCALPA CONSTRUCCIONES LTDA. Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Ineptitud sustantiva de la demanda. Demanda en forma. Necesidad de demandar la nulidad de acto de liquidación unilateral. Oportunidad de reclamaciones y salvedades en contratos estatales. Modificaciones inoponibles a la Entidad contratante.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la cual
declaró probada la excepción de improcedencia de las pretensiones frente a la acción incoada y negó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., las sociedades Pucalpa Construcciones Ltda. y Constructora Global S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, en escrito del 30 de noviembre de 20051, instauraron demanda en contra del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, elevando las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la existencia de un desequilibrio económico que afectó el contrato No. 0831 de 2002 suscrito entre el INVIAS y la Unión Temporal P y G.
Segunda: Que dicho desequilibrio económico fue ocasionado por causas ajenas a la voluntad del contratista Unión Temporal P y G y/o sus miembros.
Tercera: Que a efectos de restablecer el equilibrio económico del contrato No. 0831 de 2002, el INVIAS reconozca a la Unión Temporal P y G, representada en sus miembros, las siguientes sumas de dinero:
1. La suma establecida mediante un peritazgo contable y financiero por concepto de permanencia de personal y equipo (stand by) entre el 17 de 1 Folios 1 a 23 C. 1. febrero y el 21 de mayo de 2003, según la información que repose en los libros de contabilidad de la Unión Temporal P y G y demás documentos relacionados con el contrato No. 0831 de 2002.
2. Una suma no inferior a CIENTO SESENTA MILLONES TRESCIENTOS
OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA pesos M/cte ($160`308.770.oo)
derivada de la disminución en la cantidad ejecutada del ítem correspondiente a cemento asfáltico.
3. Una suma no inferior a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS pesos M/cte ($365`375.256.oo) derivada de la disminución en la cantidad ejecutada del ítem correspondiente a mezcla densa en caliente tipo MDC-2.
Tercera Subsidiaria: En defecto de lo anterior, me permito solicitar al Despacho lo siguiente: Que a efectos de restablecer el equilibrio económico del contrato No. 0831 de 2002, el INVIAS reconozca a la Unión Temporal P y G, representada en
sus miembros, las siguientes sumas de dinero:
1. La suma establecida mediante un peritazgo contable y financiero por concepto de permanencia de personal y equipo (stand by) entre el 17 de febrero y el 21 de mayo de 2003, según la información que repose en los libros de contabilidad de la Unión Temporal P y G y demás documentos relacionados con el contrato No. 0831 de 2002.
2. La suma resultante del valor de la utilidad proyectada por la Unión Temporal P y G en su oferta, derivada de la ejecución del ítem correspondiente a cemento asfáltico.
3. La suma resultante del valor de la utilidad proyectada por la Unión Temporal P y G en su oferta, derivada de la disminución en la cantidad ejecutada del ítem correspondiente a mezcla densa en caliente tipo MDC-2.
Cuarta: Que las anteriores sumas se actualicen a la fecha en que el INVIAS efectúe el pago respectivo.
Quinta: Que las anteriores sumas devenguen los intereses comerciales y de mora de conformidad con los establecido en el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo.
Sexta: Que se condene en costas a la entidad demandada”.
2. Hechos.
La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. Mediante Resolución Nro. 002388 del 12 de junio de 2002, el Instituto Nacional de Vías – INVÍASordenó la apertura de la Licitación Pública Nro. SCV080-2002 con el fin de adjudicar un contrato estatal para el mejoramiento y mantenimiento de la carretera TotorInza la Plata Sector Totoro – Gabriel López, del PR 35 al PR 43, ruta 2602. 2.2. Con el fin de participar en la licitación, las sociedades Pucalpa Construcciones Ltda. y Constructora Global S.A. conformaron la Unión Temporal PG, la cual fue favorecida con la adjudicación. 2.3. El 24 de diciembre de 2002, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y la Unión Temporal PG suscribieron el contrato Nro. 0831 cuyo objeto era la ejecución a precios unitarios fijos, del mejoramiento y mantenimiento de la carretera TotoroInza la Plata Sector Totoro – Gabriel López, del PR 35 al PR 43, ruta 2602. El plazo del contrato era de 5 meses y el valor del total de las obras se pactó en la suma de $1.390`184.603.oo, el cual se discriminaba en varias actividades, cuyos valores y cantidades eran las se señalaban en el pliego de la licitación.
2.4. La orden de inicio se verificó el 10 de febrero de 2003, por lo que en principio el plazo de ejecución vencía el 10 de julio de dicha anualidad. Sin embargo, se presentaron tres prórrogas en el contrato y fue suspendido en dos oportunidades, por lo que el acta de recibo del contrato fue suscrita el 26 de enero del 2004. 2.5. Durante los primeros 5 meses de ejecución contractual, varias circunstancias alteraron el equilibrio económico del contrato; se evidenciaron falencias en el diseño de los tramos a intervenir, por lo que se realizó un estudio de suelos a cargo del contratista para que el INVÍAS determinara el diseño definitivo del pavimento. 2.6. El 7 de marzo de 2003, el contratista entregó a la interventoría el estudio de suelos, donde se establece que la mezcla de cemento y aditivo establecidas en el pliego de condiciones y en el contrato 0831 no eran convenientes. Por lo anterior, la Unión Temporal contratista propuso un cambio de diseño y la utilización de pavimento tradicional. 2.7. El INVÍAS aceptó la propuesta del contratista el 21 de mayo de 2003, momento a partir del cual la Unión Temporal pudo iniciar las obras, pues antes de ello se limitó a realizar estudios geotécnicos, levantamientos topográficos y vallas informativas. 2.8. Debido al cambio de diseño, era necesario un cambio en el material inicialmente pactado, por lo que la Unión Temporal el 28 de mayo remitió a la interventoría la nueva programación según el cambio de diseño. Además con posterioridad solicitó la ampliación del plazo.
2.9. En comunicación del 19 de junio de 2003, el contratista informó a la interventoría los sobrecostos incurridos para la consecución del material según los nuevos diseños. 2.10. Debido al cambio de diseño se modificaron las cantidades de obra ejecutada con relación a lo pactado en el contrato Nro. 0831, además que dos de los ítems relacionados – cemento asfaltico y mezcla densano fueron ejecutados por la Unión Temporal contratista, disminuyéndose el valor facturado. 2.11. El cambio de los diseños alteró el equilibrio económico del contrato, pues desde el 17 de febrero al 21 de mayo de 2003, mientras se definía el diseño definitivo, la Unión Temporal contratista incurrió en costos administrativos y de maquinaria, e implicó que el INVÍAS, para no exceder el presupuesto asignado al contrato, disminuyera la cantidades de obra de cemento asfaltico y mezcla densa, ajustando así el presupuesto en detrimento del contratista. 2.12. Una vez se requirió a la Unión Temporal para la liquidación del contrato, su representante legal manifestó el deseo de reclamar por el desequilibrio económico, razón que llevo a que el INVIAS liquidara el contrato 0831 de 2002 unilateralmente mediante la Resolución 5692 del 21 de diciembre de 2004. 2.13. Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución 5679 del 23 de junio de 2005, a través de la cual el INVIAS confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.
3. Actuación Procesal. 3.1. Mediante decisión del 9 de marzo del 20062, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y dispuso la notificación personal al director del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y al agente 2 Folios 26 Ibídem. del Ministerio Público. 3.2. La parte demandada, Instituto Nacional de Vías – INVÍAS contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sostuvo que no se presentó desequilibrio económico en la ejecución del contrato, además que la demora en la ejecución del objeto contratado era imputable a la Unión Temporal contratista, además propuso las excepciones de “contrato liquidado unilateralmente a través de acto administrativo debidamente ejecutado”, e “improcedencia de las pretensiones frente a la acción incoada” y falta de competencia3. 3.4. A través de proveído del 2 de noviembre de 20064, el a quo abrió a pruebas el proceso de la referencia. Fenecida la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 3 de junio de 20105. 3.6. La parte demandada, Instituto Nacional de Vías, en escrito de alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda6. 3.7. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó desestimar las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, las diversas condiciones que sobrevinieron dentro de la ejecución del contrato 0831 fueron generadas por el contratista, por lo que no hay lugar a restablecer el equilibrio
contractual dentro de un contrato cuya ecuación financiera no resultó alterada7.
4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en sentencia proferida el 24 de febrero de 20118, luego de declarar no probada la excepción de falta de competencia, señaló que la liquidación del contrato estatal cierra la relación contractual pues clausura todas las vicisitudes relacionadas con el desarrollo y ejecución del mismo, por lo que una vez liquidado el contrato, cualquier pretensión – incumplimiento o desequilibriodebe ir acompañada de la impugnación del acto administrativo liquidatorio. 3 Folios 29 a 39 Ibídem. 4 Folio 98 Ibídem. 5 Folio 160 Ibídem. 6 Folios 178 a 188 Ibídem. 7 Folios 162 a 177 Ibídem. 8 Folios190 a 201 del cuaderno principal. Por lo anterior, el a quo, declaró probada la excepción de improcedencia de las pretensiones frente a la acción incoada y negar las pretensiones de la demanda, dado que el contrato 0831 fue objeto de liquidación unilateral y dicho acto fue impugnado, circunstancia que impide pronunciamiento sobre el posible desequilibrio económico del contrato 0831.
5. El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda9. Manifestó el recurrente que la impugnación del acto de liquidación del contrato estatal deviene obligatoria siempre y cuando dicho acto contenga manifestaciones
que afecten al contratista. Sin embargo, señaló que en el caso del contrato 0831, la resolución de liquidación unilateral simplemente realiza un balance general del contrato, sin pronunciarse sobre la reclamación por mayores cantidades de obra, por lo que al no tener la parte demandante reparo alguno sobre dicho acto no hay razón para demandar tal resolución.
6. Actuación en segunda instancia.
El recurso fue admitido el 14 de septiembre de 201110, posteriormente por auto del 5 de octubre del mismo año, se ordenó el traslado para alegar de conclusión11, término aprovechado por la parte demandadaInstituto Nacional de VíasINVÍAS12 para solicitar la confirmación de la sentencia de instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su 9 Folios 207 a 215 Ibídem. 10 Folio 221 Ibídem. 11 Folio 223 Ibídem. 12 Folios 290 a 323 Ibídem. consideración a través del siguiente esquema: 7. competencia; 8. hechos probados; 9. caso concreto.
7. Competencia 7.1. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, dado que, conforme al artículo 40 de la Ley 446 de 1998–vigente para el momento de interposición del recurso de apelación-, la cuantía exigida en el 2005 para que
el asunto fuera susceptible de doble instancia, debía superar los 500 SMMLV ($190.750.000) y en el presente asunto las pretensiones – sumadas conforme al artículo 3º de la Ley 1395 de 2010ascendían a $525.684.296 7.2. En el presente asunto la Sala encuentra restringida su competencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y en caso de que sea apelante único, el ad quem, no podrá hacer más gravosa su situación, principio al que se le ha denominado de la non reformatio in pejus.
8. Medios de prueba. 8.1. De las copias simples.
La Sala valorará los documentos allegados en copia simple, de acuerdo al criterio acogido en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)13 de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a la contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. 8.2. Del material probatorio allegado al presente proceso la Sala destaca:
1. Copia auténtica del pliego de condiciones de la licitación pública Nro. SCV13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia De
Unificación Del Veintiocho (28) De Agosto De Dos Mil Trece (2013). Radicación: 05001233100019960065901. 080-200214.
2. Copia auténtica de la oferta presentada por la Unión Temporal PG – Integrada por Pucalpa Construcciones Ltda. y Constructora Global S.A.- en la licitación
pública Nro. SCV-080-200215.
3. Copia auténtica de la Resolución Nro. 004930 mediante la cual el Instituto Nacional de Vías adjudicó la licitación pública Nro. SCV-080-2002 a la Unión
Temporal PG16.
4. Copia auténtica del contrato de obra pública Nro. 0831 de 2002, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y la Unión Temporal PG cuyo objeto consistía en el “mejoramiento y mantenimiento de la carretera Totoró – Inza – La Plata sector Totoró – Gabriel López del PR35 al PR43 Ruta 2602”. Se destaca: “CLAUSULA SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO.- El presente contrato es un contrato a precios unitarios fijos. El precio final del contrato será el que resulte de multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas por EL CONTRATISTA y recibidas a satisfacción por EL INSTITUTO, por los precios unitarios relacionados en la Lista de Cantidades de Obra, Precios Unitarios y valor Total de la Propuesta, de que trata la Cláusula Vigésima Tercera del presente contrato. Para los efectos de este contrato se aceptan las cantidades de obra indicadas en el Pliego de condiciones, como aproximadas, bajo cuyas condiciones se establece el precio de este contrato en la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES
CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($1.390`184.603.oo) MONEDA CORRIENTE, sin incluir el valor del IVA, equivalentes a 4.498,98 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si durante la ejecución del contrato hay necesidad de adicionar el valor del mismo por las causales previstas en el parágrafo de la cláusula sexta del presente contrato, tal adición se hará mediante un contrato adicional”17.
5. Copia auténtica de la orden de inicio de obra del contrato Nro. 0831 de 2002, del 3 de febrero de 200318.
6. Copia auténtica del contrato adicional Nro. 1 al contrato Nro. 0831 de 2002, suscrito el 9 de julio de 200319: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.- Prorrogar el plazo de ejecución del contrato principal No. 0831 de 2002 hasta el diez (10) de septiembre de
2.003.
PARAGRAFO: No obstante la prórroga que se acuerda en esta adicción, las partes declaran que el valor del contrato permanece inalterable y el Contratista manifiesta en forma expresa que no presentará reclamación alguna por mayor permanencia en obra que tenga como causa la prorroga acordada en esta adición”. 14 Folios 1 a 132
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